Abogado de Alta Gama

viernes, 26 de noviembre de 2010

GRAVE DENUNCIA CONTRA EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

                                        Doctor Julio Mauricio Ballesteros Condori



BALLESTEROS & ABOGADOS S.A.C. efectua una grave denuncia contra el TRIBUNAL CONSTITUCIONAL como consecuencia de la grave afectacion a la Ley del Codigo de Etica de la Funcion Publica aprobada por la Ley Nº 27815 y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 033-2005-PCM.

Este escenario se remonta al año 2006 como consecuencia de la dacion de la sentencia generada en el Expediente Nº 05189-2005-AA/TC del 06-12-2005 publicada en la pagina web del Tribunal http://www.tc.gob.pe/ el 13 de Septiembre del Dos Mil Seis, ES DECIR FUE REDACTADA Y RESUELTA EN ESTA ULTIMA FECHA, al respecto esta resolucion HA SIDO ALTAMENTE CUESTIONADA y CRITICADA no solo por los Jubilados en general pertenecientes al Decreto Ley Nº 19990, sino tambien por la comunidad juridica nacional obviamente que patrocina y defiende los intereses previsionales de este vasto sector adulto mayor de nuestra poblacion, LA CUAL SE SUSTENTO prioritariamente en :

  1. PRIMERO, que la Ley Nº 23908 vigente desde el 08-09-1984 fue analizada y debatida por PRIMERA VEZ por el Tribunal Constitucional integrado por los Doctores ALVA ORLANDINI, BARDELLI LARTIRIGOYEN, REY TERRY, AGUIRRE ROCA, REVOREDO MARSANO, GONZALES OJEDA y GARCIA TOMA, derivado del cual se cumplio con expedir la Sentencia del Expediente Nº 0703-2002-AC/TC del 27-12-2002 publicada en la web del Colegiado el 20-01-2003 LO QUE IMPLICA QUE SE ANALIZO UNA NORMA DADA HACIA MAS DE 18 AÑOS ANTES, donde se señalo que : 1. Los Beneficiarios de dicha norma especificamente de su articulo 1 que DISPUSO QUE NO SE DEBIA DE PERCIBIR UNA PENSION INFERIOR A LOS TRES SUELDOS MINIMOS VITALES o LOS MINIMOS VITALES SUSTITUTORIOS, eran los Jubilados que habian alcanzado su derecho a la contingencia hasta antes del 23-04-1996 en que se expide el Decreto Legislativo Nº 817, y 2. Que los Beneficiarios de su articulo 4 referido a la INDEXACION y/o REAJUSTE TRIMESTRAL, eran todos los Jubilados que hubieren alcanzado su derecho hasta antes del 13-11-1991, por lo que ya con dicho antecedente donde incluso hubo el VOTO SINGULAR del Doctor Gonzales Ojeda señalando que para el, no debia de ponerse un techo a la percepcion del derecho a la pension minima inferior a los 3 S.M.V. al igual como entonces se entendia ocurria en ese momento a los Cesantes del Decreto Ley Nº 20530, ya era bastante cuestionable que el mismo Tribunal el 22-11-2004 publicara en su pagina web la sentencia del Expediente Nº 0198-2003-AC/TC del 30-01-2004 UN AÑO Y DIEZ MESES DESPUES DE HABER DADO LA STC Nº 0703-2002-AC/TC donde sin dar NINGUNA EXPLICACION DEL PORQUE CAMBIABA DE CRITERIO, con la votacion de los mismos Vocales que votaron la anterior Doctores ALVA ORLANDINI, REVOREDO MARSANO, BARDELLI LARTIRIGOYEN, GONZALES OJEDA y GARCIA TOMA, se dispuso CON NUEVO ANALISIS JURIDICO de que la Ley Nº 23908 habia sido derogada el 18-12-1992 por el ingreso en vigencia del Decreto Ley Nº 25967 por lo que solo tenian AHORA DERECHO A SU ARTICULO 1, solo los Jubilados que a esa fecha habian alcanzado a cumplir con todos los requisitos para pertenecer al Regimen del Decreto Ley Nº 19990 CON LO CUAL DE UN PLUMAZO DICHO CRIOLLAMENTE, SE TUMBARON TODOS LOS JUICIOS DE LOS PENSIONISTAS QUE HABIAN ADQUIRIDO SU DERECHO ENTRE EL 19-12-1992 AL 23-04-1996, y peor aun con UN DOBLE ANALISIS NUEVO, se indico que el REAJUSTE o INDEXACION TRIMESTRAL DE SU ARTICULO 4, ya simple y llanamente era improcedente, CON LO CUAL A ENTENDER DE UN VASTO GRUESO DE LA POBLACION, esto era simple y llanamente bajar los Devengados Judiciales que ya se estaban pagando por encima de los S / 30 mil S / 40 mil y S / 50 mil nuevos soles A CIENTOS y/o MILES DE JUBILADOS QUE HABIAN INICIADO SU JUICIO A NIVEL NACIONAL  a un escenario tal vez no mayor de S / 20 o S / 25 mil, POR LO QUE YA ERA INSOPORTABLE EL TRIPLE ANALISIS QUE HACIA EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL con esta sentencia del Expediente Nº 05189-2005-PA/TC, sin VOLVER A SEÑALAR PORQUE CAMBIABA DE CRITERIO POR SEGUNDA VEZ y LO MAS COINCIDENTE SIEMPRE EN PEOR DE LOS JUBILADOS, para ahora señalar QUE SI SEGUIA PROCEDIENDO EL DERECHO AL ARTICULO 1 DE LA LEY Nº 23908 - porque se volvio a repetir de que el articulo 4 era Improcedente - PERO CON UNA DIFERENCIA SUSTANCIAL, el cual era que la MOVILIZACION DEL BENEFICIO DE LA PERCEPCION DE LA PENSION MINIMA, ya no era hasta el 18-12-1992 teniendo en cuenta el Decreto Supremo Nº 003-92-TR del 09-02-1992 que dispuso que la Remuneracion Minima Vital era de S / 72.00 por lo que la PENSION MINIMA ERA DE S / 216.00 AL 18-12-1992, sino QUE DE AHORA EN ADELANTE si bien se seguia manteniendo el criterio juridico de que los beneficiarios eran los jubilados que habian adquirido el derecho hasta antes del 18-12-1992, SIN EMBARGO señalo EN UNA EXPLICACION CONFUSA e ININTELEGIBLE en su CONSIDERANDO 17. de que DEBIA DE ENTENDERSE QUE SOLO SE DEBIA DE CONSIDERAR LA VARIACION HASTA LA DACION DEL DECRETO SUPREMO Nº 002-91-TR del 17-01-1991 que dispuso que el Ingreso Minimo Legal era de S / 12.00 por lo que la Pension Minima DEBIA DE SER SOLO AHORA POR S / 36.00, lo que en buen romance dicho claramente implicaba esto de QUE YA NO SOLO EL INCREMENTO DE PENSION IBA A SER BASTANTE INFERIOR FRENTE AL MARCO YA CUESTIONADO DE LA STC Nº 0198-2003-AC/TC, sino de que AHORA LOS DEVENGADOS SIMPLEMENTE bajaban de la ultima suma dada a un promedio NO SUPERIOR en general de S / 10 mil nuevos soles, SIENDO LO MAS CRITICABLE DE QUE SE VOLVIERA A HACER UN TRIPLE ANALISIS NUEVAMENTE DE LA NORMA DADA EN 1984, sin explicar PORQUE LO HACIA, es decir LA MOTIVACION PARA CAMBIAR DE CRITERIO PARA EL TRIBUNAL NO EXISTIO, y no solo eso SINO DE QUE INCLUSO ha hecho este ultimo analisis como UN PRECEDENTE OBLIGATORIO PARA TODOS LOS CASOS JUDICIALES incluso a los que ya estaban iniciados.
  2. SEGUNDO, que no se respetara el marco de la rama auxiliar de la HERMENEUTICA JURIDICA que nos indica y enseña COMO DEBE DE SER LA VERDADERA INTERPRETACION DE LAS LEYES, por cuanto si USAMOS PARA ELLO EL AMBITO DE LA INTERPRETACION HISTORIA y de LA TELEOLOGICA, nos encontramos con que la primera se genera como consecuencia en el año de 1984 de RESARCIR A LOS JUBILADOS DEL DECRETO LEY Nº 19990 que a diferencia de los de entonces Cesantes pertenecientes al Decreto Ley Nº 20530 que tenian la ventaja de que sus pensiones se reajustaban bajo el escenario espejo de ingresos del servidor activo par, los PRIMEROS EN CONTRAPOSICION NO TENIAN NADA, y en el caso segundo, era de que se USO COMO DETONANTE LEGAL para que se protegiera en adelante el valor de las Pensiones Minimas a un INDICE DE REFERENCIA que para el caso era el SUELDO MINIMO VITAL, de modo tal que cada vez que subiera este, de manera automatica se incrementarian estas pensiones, MOTIVO POR EL CUAL SIENDO QUE ESTOS DERECHOS ENTONCES PERTENECIENTES AL AMBITO DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS que estaban protegidos por la Primera Disposicion Transitoria de la Constitucion Politica del 29-12-1993, LO QUE IMPLICABA QUE TENIAN PROTECCION JURIDICA ULTRACTIVA lo que determina que AUN CUANDO SALGAN OTRAS NORMAS estos derechos se mantienen, POR LO QUE NO ERA JUSTIFICABLE que SUSTITUYENDO A LA LEY EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL HAYA CREADO EN LOS HECHOS UNA CONTRALEY MEDIANTE SU SENTENCIA, distorsionando TODO EL CONTENIDO DOGMATICO Y DE CREACION DE LA LEY Nº 23908 QUE JUSTIFICO SU VIGENCIA.
Como consecuencia de ESTA FAMOSA SENTENCIA que fue usada INCREIBLEMENTE por el Presidente de la Republica Doctor Alan Garcia Perez para dar el Decreto Supremo Nº 150-2008-EF el 10-12-2008, ordenando a la O.N.P. de que revisara de OFICIO todos los tramites administrativos y judiciales donde hubiera pedidos de los jubilados solicitando los beneficios de la Ley Nº 23908, se tiene de QUE LOS POCOS CASOS QUE ENCUADRABAN DENTRO DEL TENOR DE LA MISMA porque adicionalmente se le ha pretendido colocar como tamiz para la procedencia de estos reclamos el que la Pension actual del Jubilado sea inferior a la Pension Minima que le corresponderia por los años de aportacion al Sistema Nacional de Pensiones, y si fuera superior COMO ES EVIDENTE OCURRE EN LA MAYORIA DE LOS CASOS, entonces la demanda no procede, SE HA LOGRADO PARA UN MUY ALTISIMO BENEFICIO DEL ESTADO CON UN COSTO MUY POR DEBAJO DE LO QUE REALMENTE LE HUBIERE CORRESPONDIDO PAGAR A LOS 95,000 PENSIONISTAS QUE EL MISMO PRESIDENTE DECLARO, desembolsar SOLO la suma de S / 901 millones de nuevos soles con un abono promedio de S / 9 mil o S / 10 mil como se ha declarado, QUE SI NO FUERA POR LOS NUEVOS ANALISIS INMOTIVADOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN CADA ESCENARIO DE TIEMPO, debieron tal vez de ser un costo promedio de S / 2,700 millones de nuevos soles.

Pero el caso ES QUE EXPLICADO ESTO PARA PODER HACER INGRESAR A NUESTRO LECTOR o LECTORA EN EL ESCENARIO DE LA NORMA Y DE LO QUE HA OCURRIDO EN EL TRIBUNAL, se tiene de que YA NO SOLO BASTABA el hecho de lo que ocurrio el 07-07-2003 cuando el Programa CUARTO PODER informo de que el Doctor ALVA ORLANDINI tenia trabajando en el Tribunal Constitucional a su PAREJA SENTIMENTAL que era la Señora GLADYS OBLITAS VILLEGAS que siendo su Secretaria Bilingue le pagaba  S / 5,600.00 y con la cual tenia un hijo RENZO JAVIER ALVA OBLITAS de 17 años de edad, Y QUE SI BIEN RENUNCIO AL CARGO QUE OSTENTABA, EL CUAL SE MANTUVO PORQUE LOS DEMAS INTEGRANTES DEL TRIBUNAL NO LO ACEPTARON, al cual se suma de que la denuncia que entonces se promocionaba se iba a efectuar por este caso, ante el Congreso de la Republica pues es evidente que entonces se causo NEPOTISMO al generar una clara infraccion al articulo 1 de la Ley Nº 26771 del 14-04-1997 que aprobo la LEY DE PROHIBICION DE NOMBRAMIENTO Y CONTRATACION DE PERSONAL EN CASO DE PARENTESCO, la cual era aplicable a los integrantes del Tribunal por asi señalarlo el articulo 1 literal b) de su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 021-2000-PCM del 27-07-2000, lo cual estaba sancionado con una MULTA ECONOMICA MAXIMA DE SUSPENSION DE SUS REMUNERACIONES HASTA POR SEIS MESES y si habia reincidencia con destitucion del cargo, y aparte hacer devolver lo cobrado por el Pariente, SIN EMBARGO ESTA DE MANERA INCREIBLE NO PROSPERO ANTE LA COMISION DE FISCALIZACION, derivado del cual se dio posteriormente entre otras sentencias, la ya antes indicada STC Nº 0198-2003-AC/TC en donde DE UNA FORMA POR DEMAS RARA, LOS MISMOS VOCALES QUE DIERON LA STC Nº 0703-2002-AC/TC CAMBIARON DE CRITERIO, lo cual origino LOS RECLAMOS DE LOS JUBILADOS pero que al NO TENER PRUEBAS DE ALGUN ELEMENTO EXOGENO o FORANEO QUE LOS HUBIERA PRESIONADO o HECHO CAMBIAR DE OPINION a los VOCALES DEL TRIBUNAL, RESPECTO DE UNA SENTENCIA DADA 01 AÑO Y 10 MESES ANTES, no fue materia de alguna denuncia cualquiera que fuera en aquella epoca.

SIN EMBARGO ESTO MISMO NO OCURRE CON LA STC Nº 05189-2005-PA/TC QUE NUESTRO BUFETE JURIDICO DENUNCIA, por cuanto hemos tenido acceso a INFORMACION QUE LA TENEMOS DOCUMENTADA, de que el 17 de Marzo del Dos Mil Seis el Doctor VICTOR GARCIA TOMA como Presidente del Tribunal Constitucional FIRMO un CONVENIO DE COOPERACION INTERINSTITUCIONAL ENTRE ESTE ORGANO Y LA SOCIEDAD PERUANA DEL DERECHO DE TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL representada por el Doctor PEDRO MORALES CORRALES como Presidente de dicha institucion, donde se plasma de que esta ultima en su CLAUSULA TERCERA literal b) CONTRIBUIRA A LA CAPACITACION DEL PERSONAL DEL TRIBUNAL Y ADEMAS OFRECERA INFORMACION A LOS MAGISTRADOS QUE LO INTEGRAN EN MATERIA DE DERECHO DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, y en su literal c) se señala DE QUE BRINDARA INFORMACION DOCTRINARIA Y CIENTIFICA ESPECIALIZADA EN DERECHO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL PARA SU TRATAMIENTO POR EL TRIBUNAL, el mismo que APARENTEMENTE NO TENDRIA NADA DE RARO o PECULIAR, sin embargo se advierte en su CLAUSULA SEXTA de ORGANOS DE COORDINACION de que los representantes del Tribunal seran el DOCTOR CESAR LANDA ARROYO y por la SOCIEDAD PERUANA DEL DERECHO DE TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL el DOCTOR entre otros CESAR GONZALES HUNT - que dicho sea de paso actualmente es el Presidente de este organo institucional - , LO CUAL EN SI ES MUY GRAVE, por cuanto es CONOCIDO PUBLICAMENTE DE QUE EL DOCTOR GONZALES HUNT HA SIDO ABOGADO PATROCINANTE EN LA EPOCA DEL GOBIERNO DEL INGENIERO FUJIMORI DE LA OFICINA DE NORMALIZACION PREVISIONAL - O.N.P. y no es impensable pensar de que lo hubiera seguido siendo al momento de celebrarse dicho Convenio en el año 2006, lo cual podria ser efectuado por el directamente, o a traves de un estudio juridico o de un abogado distinto de manera indirecta, Y ENTONCES LO DENUNCIABLE ES COMO EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PERMITIO QUE UN PROFESIONAL QUE EVIDENTEMENTE TENDRIA INTERESES PARTICULARES DE MANERA ESPECIFICA EN EL CASO DE LAS PENSIONES DEL DECRETO LEY Nº 19990 LOS FUERA A ADOCTRINAR JURIDICA Y ACADEMICAMENTE, que es logico suponer SIEMPRE SU ANALISIS EN DICHO TEMA SERIA FAVORABLE PARA LA O.N.P. y en VICEVERSA CONTRARIO AL MARCO DE LOS RECLAMOS JUDICIALES DE LOS JUBILADOS, y como corolario de dicho asesoramiento interinstitucional que tenia de plazo 01 AÑO de acuerdo a su CLAUSULA OCTAVA, el Tribunal Constitucional resuelve dar la STC Nº 05189-2005-PA/TC el 13 de Septiembre del Dos Mil Seis, CON EL CLARO PERJUICIO TAL CUAL SE HA SEÑALADO PARA LOS PENSIONISTAS, y CON EL MUY CLARO BENEFICIO PARA EL ESTADO REPRESENTADO POR LA O.N.P. CON EL CUAL SE LOGRA AHORRAR DE ACUERDO A LO ANTES INDICADO UN PROMEDIO DE S / 1,800 millones de nuevos soles cuando menos, Y QUE COMO ES EVIDENTE TAMBIEN HA BENEFICIADO A LOS ABOGADOS QUE PATROCINAN Y DEFIENDEN A LA O.N.P. PORQUE CON DICHA SENTENCIA EN LOS HECHOS HAN LOGRADO QUE MUCHOS JUICIOS SALGAN EN CONTRA DE LOS JUBILADOS.

Entonces porque el Tribunal Constitucional DE UNA MANERA FLAGRANTE PERMITE que un abogado por muy destacado que sea, PERO QUE TENDRIA CLARISIMOS INTERESES en que el Tribunal tenga una orientacion hacia el favorecimiento de los procesos contra la O.N.P. en materia de la Ley Nº 23908, por cuanto como se ha indicado este Profesional labora publicamente a traves de su Estudio GONZALES & ASOCIADOS CONSULTORES LABORALES S. C. con R.U.C. Nº 20125845046 y que ha sido ABOGADO EN ALGUNOS CASOS UNICO EN DEFENSA DE LA O.N.P. POR MUCHOS AÑOS Y QUE ASI LO CONOCEN LOS ABOGADOS QUE FRECUENTAMOS LOS JUZGADOS Y SALAS  DEL PODER JUDICIAL, y QUE POR TANTO ES EVIDENTE QUE TAMBIEN TENDRIAN QUE HABERLO SABIDO LOS INTEGRANTES DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL y DE MANERA ESPECIFICA LOS DOCTORES VICTOR GARCIA TOMA Y CESAR LANDA ARROYO, se ha permitido QUE LOS HAYA ASESORADO ACADEMICAMENTE, y peor AUN QUE LA COINCIDENCIA GENERA QUE JUSTAMENTE ESE AÑO, se expida la STC Nº 05189-.2005-PA/TC el 13-09-2006, LO CUAL COMO ES LOGICO y EVIDENTE ES TOTAL Y ABSOLUTAMENTE SANCIONABLE y siembra UNA SOMBRA BASTANTE NEGRA Y TENEBROSA SOBRE LA CREACION, ELABORACION Y REDACCION DE ESTA SENTENCIA, y que cuando menos les genera a los miembros del Tribunal que firmaron la misma los Doctores ALVA ORLANDINI, BARDELLI LARTIRIGOYEN, GONZALES OJEDA, GARCIA TOMA, VERGARA GOTELLI y LANDA  ARROYO, una DENUNCIA para que se PROCEDA DE INMEDIATO A LA INVESTIGACION RESPECTIVA DE QUE FUE LO QUE REALMENTE OCURRIO, por cuanto de COMPROBARSE QUE LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL SABIAN DE QUE EL DOCTOR GONZALES HUNT TENIA INTERESES ENCONTRADOS PARA PODER ASESORARLOS ACADEMICAMENTE, habrian incurrido en CULPA INEXCUSABLE EN EL CUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES INHERENTES A SU CARGO previsto en el articulo 16 numeral 4 de su Ley Organica aprobada por la Ley Nº 28301, puesto que AL HABERSE GENERADO ESTE EVENTO se habria causado infraccion al articulo 8 numeral 1 de la Ley del Codigo de Etica de la Funcion Publica aprobado por la Ley Nº 27815 del 12-08-2002, puesto que NO SE PUEDE MANTENER INTERESES DE CONFLICTO, y esto esta considerado como una INFRACCION ETICA EN EL EJERCICIO DE LA FUNCION PUBLICA previsto en el articulo 6 de su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 033-2005-PCM del 18-04-2005.

Por todo ello HACEMOS esta DENUNCIA PUBLICAMENTE para que se proceda por los organos y canales correspondientes establecidos por Ley, para QUE SE INICIE UNA PROLIJA INVESTIGACION y si de esta resulta lo que pareciera ser, entonces se sancione a los infractores de la ley Y SE VUELVA A REVISAR COMO CORRESPONDE EL ESCENARIO DE LA LEY Nº 23908, donde sin duda alguna LA UNICA SENTENCIA DADA CON ESPONTANEIDAD JURIDICA fue efectuada a traves de la STC Nº 0703-2002-AC/TC publicada el 20-01-2003, Y EN MERITO DE ESTO SE VEA EL MECANISMO DE RESTITUIR A LOS JUBILADOS LOS DINEROS DEJADOS DE PAGAR COMO CONSECUENCIA DE MANEJOS Y MANIPULEOS DE UNA LEY QUE SE DIO EN EL AÑO DE 1984 HACE MAS DE 26 AÑOS.

jueves, 18 de noviembre de 2010

BALLESTEROS & ABOGADOS S.A.C. CONSOLIDA LIDERAZGO PREVISIONAL

Ballesteros & Abogados S.A.C. consolidando su liderazgo previsional a nivel jurisdiccional ha logrado el PRIMER TRIUNFO JUDICIAL A NIVEL NACIONAL CON SENTENCIA FIRME  en beneficio de una Jubilada perteneciente al Regimen del Decreto Ley Nº 19990 cuyas pensiones se encuentran administradas por la Oficina de Normalizacion Previsional, para que esta ultima en la Emision de Noviembre 2010 le abone por disposicion del 34 Juzgado Laboral Previsional de la Corte Superior de Justicia de Lima en el Expediente Nº 00025-2010-0-1801-JR-LA-71 por concepto unicamente de INTERESES LEGALES la suma de S / 34,215.00 (Treinta y Cuatro Mil Doscientos Quince y 00/100 Nuevos Soles) - suma pendiente de ser analizada a nivel pericial - con lo cual queda sentado el precedente UNIFORME para que otros Jubilados de este Fondo Pensionario que han obtenido a nivel administrativo o judicial el que este Organismo cumpla con abonarles devengados como consecuencia de la FALTA DE PAGO DE PENSION o de INCREMENTO PENSIONARIO, donde no se les haya pagado los derechos accesorios, para que los puedan solicitar previo agotamiento de la via administrativa previa en cualquier parte del territorio nacional.