Abogado de Alta Gama

lunes, 30 de junio de 2014

BALLESTEROS & ABOGADOS SAC EN EL MUNDO

Ballesteros & Abogados SAC demostrando que con perseverancia y constancia se alcanzan las cosas, señala que a nivel MUNDIAL nuestro blog se esta haciendo poco a poco lectura obligatoria dentro de los colegas y personas en general que desean saber mas del campo legal peruano incluido por supuesto PERU, derivado del cual rapidamente hemos alcanzado las 12,184 entradas que son RECONOCIDAS tratandose de un ambito legal que esta fuera del marco artistico o deportivo, derivados del cual en PERU hemos alcanzado 8889 lecturas, en USA 1439, en ALEMANIA 226, en COLOMBIA 201, en ARGENTINA 108, en ESPAÑA 106, en CHILE 98, en MEXICO 93, en RUSIA 82, en FRANCIA 68 y en menor incidencia en UCRANIA, BRASIL, FINLANDIA, PARAGUAY, AUSTRIA, COREA DEL SUR, TAIWAN, JAPON y CHINA, donde que duda cabe los temas de mayor relevancia han sido los del TRATAMIENTO DE LA JORNADA DE TRABAJO MINERA EN PERU, DE LA INAFECTACION u EXONERACION DEL PAGO DE LA RENOVACION DE LA POLIZA DEL SEGURO COMPLEMENTARIO DE TRABAJO DE RIESGO DE LAS GRATIFICACIONES DE JULIO Y DICIEMBRE y el de la INDEMNIZACION VACACIONAL PARA LOS TRABAJADORES CON CARGO DE CONFIANZA Y DE DIRECCION, por tanto todo esto nos anima a seguir siendo constantes y renovar nuestra pagina web haciendola interactiva para beneficio de todos ustedes, de manera que podamos compartir y comentar el dia a dia del quehacer legal en el PERU en todos sus matices.

domingo, 29 de junio de 2014

FED CUT LA VERDAD DE SUS ACTUALES AUTORIDADES

La FEDERACION CENTRO UNION DE TRABAJADORES DEL SEGURO SOCIAL DE SALUD en adelante FED CUT es una de las organizaciones gremiales sindicales mas importantes del pais, la cual hoy dia se encuentra representada por autoridades cuyo apoyo se genera por una INCONDUCTA e IRREGULARIDAD de parte del MINISTERIO DE TRABAJO Y PROMOCION DEL EMPLEO en adelante MTPE, derivado del cual la Presidencia de la Comision Organizadora a cargo del V Congreso General Ordinario de la FED CUT a cargo del Licenciado VICTOR JOSUE ALVAREZ DAVELOUIS ha presentado bajo el patrocinio en adelante de BALLESTEROS & ABOGADOS SAC un Recurso de Revision al amparo de los articulos 109 numerales 109.1 y 109.2, 206 numeral 206.1, 207 numerales 207.1 literal c) y 207.2, 210 y 212 de la Ley del Procedimiento Administrativo General aprobada por la Ley N° 27444 en concordancia con los artículos 4, 14, 15, 16, 17, 18, 23 y 26 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo aprobada por el Decreto Supremo N° 010-2003-TR del 30-09-2003, así como con los artículos 1 y 2 del Decreto Supremo N° 003-2004-TR y articulo 2 numeral 2.5 de la Directiva N° 001-2004-DNRT aprobada por la Resolución Directoral N° 001-2004-MTPE/DVMT/DNRT del 04-08-2014, por tener interés legitimo, personal, actual y probado por imperio de las Resoluciones N° 001-SG-CDN-FED-CUT-ESSALUD-2014 del 21-02-2014 y N° 002-SG-CDN-FED-CUT-ESSALUD-2014 del 24-02-2014 extendidas por el Secretario General LUIS CACERES CERVANTES, contra los alcances del AUTO DIRECTORAL N° 047-2014-MTPE/1/20.2 del 05-06-2014 de la Direccion (e)de Prevencion y Solucion de Conflictos de la Direccion General de Trabajo del MTPE por el cual se ha declarado INFUNDADA la petición de NULIDAD DE LA CONSTANCIA DE INSCRIPCION AUTOMATICA DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA FED CUT del 21-03-2014 presentada por el Señor ORLANDO AMERICO SALVADOR MIMBELA en su calidad de SECRETARIO GENERAL DEL SINDICATO CENTRO UNION DE TRABAJADORES DE ESSALUD BASE HOSPITAL III PUNO y DELEGADO DEL QUINTO (V) CONGRESO NACIONAL ORDINARIO DE LA FED CUT, siendo que las razones de dicha ilegalidad calificada como tal por las normas glosadas, se plantean para que el PUBLICO EN GENERAL sepan la verdad sobre sus actuales autoridades.

DEL SUSTENTO DEL AUTO DIRECTORAL QUE SE RECURRE EN REVISION

Que los argumentos que esgrime el Director (e) de Prevención y Solución de Conflictos son :

PRIMERO, señala la imposibilidad material de que la AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DE TRABAJO en adelante AAT se avoque al conocimiento del desarrollo de un proceso electoral de la FED CUT llevado a cabo los días 12 y 13-02-2014, lo cual supondría la vulneración del artículo 2 del Convenio 87 de la OIT.

SEGUNDO, señala que las ORGANIZACIONES SINDICALES DE SERVIDORES PUBLICOS en adelante OSSP solo presentan su relación de afiliados a la AAT cuando solicitan la inscripción ante el REGISTRO DE ORGANIZACIONES SINDICALES DE SERVIDORES PUBLICOS y MIXTOS en adelante ROSSP del Registro de sus Juntas Directivas y de los cambios que en ella se produzcan, siendo que en el presente caso con escrito N° 35063-2014 el señor WILFREDO ANTONIO PONCE CASTRO para registrar su Junta Directiva, declaro que la FED CUT está conformada por 43 sindicatos para lo cual presento los ROSSP de estas, siendo que no corresponde a la AAT el cuestionar dicha declaración.

TERCERO, señala con relación al artículo 10 literal d) del Decreto Supremo N° 010-2003-TR referido a que los cambios de la Junta Directiva deben de efectuarse dentro de los CINCO DIAS HABILES SIGUIENTES, que esto no limita por el PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD los derechos de sindicación y de libertad sindical.

SON CORRECTOS Y ESTAN ARREGLADOS A DERECHO LOS ARGUMENTOS RECURRIDOS EN EL DOCUMENTO QUE CONTIENE EL AUTO DIRECTORAL ?

NO en lo absoluto, y en este contexto vale señalar que la NULIDAD ADMINISTRATIVA que se invoca conforme al marco del articulo 10 numerales 1 y 2 de la Ley N° 27444 tiene por finalidad LOGRAR QUE DESAPAREZCA LA APARIENCIA DE EFICACIA JURIDICA DEL ACTO MATERIA QUE SE IMPUGNA POR GRAVE VICIO QUE HACE INSUBSISTENTE SU VIGENCIA EN EL ORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO, que para el CASO EN ESPECIFICO tiene el agravante conforme se señala a continuación :

PRIMERO, que en el mismo Expediente N° 51501-2006-DRTPELC/DPSC/SDRG/DRS obra el Acto Administrativo contenido en el Decreto del 05-03-2014 por el cual a la misma persona WILFREDO ANTONIO PONCE CASTRO se le RECHAZA SU PEDIDO DE REGISTRO DE LA JUNTA DIRECTIVA de la FED CUT efectuado con Recurso N° 23306-2014 basado concretamente en :

PRIMERO, que no acreditaba la Convocatoria del V Congreso Nacional Ordinaria del 12-01-2014

SEGUNDO, que no cumplía con el Numeral 26 del Texto Único de Procedimientos Administrativos en adelante TUPA del MTPE referido a que de la nomina de 45 sindicatos afiliados 11 no cuentan con el ROSSP.

SEGUNDO, que lo mas resaltante en dicho acto administrativo suscrito por la SUB DIRECTORA (e) DE LA SUB – DIRECCION DE REGISTROS GENERALES Doctora VILMA FANNY RUIZ ROJAS DE CORDERO es que señala el deber del MTPE y de la AAT de velar porque las Organizaciones Sindicales respeten el cumplimiento del PRINCIPIO DE LEGALIDAD y sus NORMAS ESTATUTARIAS cuya observancia es obligatoria conforme lo sostiene el artículo 8 del Convenio 87 de la OIT, es decir CORRECTAMENTE ESTA FUNCIONARIA POR ENCIMA DE QUE EL TUPA SEÑALA DE QUE LA INSCRIPCION EN EL ROSSP ES AUTOMATICA, verifico, analizo y concluyo en que NO SE PODIA VIOLAR EL ESTATUTO de la FED CUT.

TERCERO, sin embargo MEDIANDO solo 16 días naturales bajo el análisis de OTRA FUNCIONARIA que es la Doctora CAROLINA L. VALER RAMOS procede a la INSCRIPCION AUTOMATICA tomando en cuenta concretamente lo siguiente :

PRIMERO, lo más trascendente presenta la copia fedateada del Acta del V Congreso Nacional Ordinario del 12-01-2014, la cual ha sido declarada NULA por la FED CUT mediante la Resolución N° 001-SG-CDN-FED-CUT-ESSALUD-2014 del 21-02-2014 en cumplimiento de los artículos 48 literal h) y 49 de los Estatutos vigentes y que obran en el Expediente N° 51501-2006-DRTPELC/DPSC/SDRG/DRS, la misma que no se encuentra cuestionada ni impugnada por lo cual dicho ACTO ELECCIONARIO ES NULO, por lo tanto los efectos de dicho documento SE ENCUENTRAN EXPULSADOS DEL SENO LEGAL DE LA FED CUT por lo cual NO HA PODIDO BAJO NINGUNA FORMA SER TOMADO EN CUENTA por la AAT ya que dicha resolución se encuentra obrando en el mismo Expediente por recurso del 24-02-2014 presentado por el impugnante ORLANDO AMERICO SALVADOR MIMBELA con Registro N° 23306-2014, por lo tanto SIENDO QUE DICHA RESOLUCION QUE DECRETA LA NULIDAD DE LA MISMA HA SIDO CONOCIDA POR LA AAT CON UNA ANTERIORIDAD DE 25 DIAS ANTES DE APROBARSE LA INSCRIPCION AUTOMATICA MATERIA DE IMPUGNACION, es incuestionable, inoponible e incontestable de que la AAT no la podía tomar como valida dicha Acta, siendo que de manera POR DEMAS INCONGRUENTE Y CONTRADICTORIA EN ESTE EXTREMO SE RECHAZA EL PEDIDO DE NULIDAD SEÑALANDO QUE LA AAT NO PUEDE PRONUNCIARSE SOBRE LOS VICIOS DE DICHO DOCUMENTO PORQUE ELLO IMPORTA VULNERAR EL ARTICULO 2 DEL CONVENIO 87 DE LA OIT, sin embargo ES CLARO y NOTORIO QUE SI SE PRONUNCIA AL DESCONOCER LA NULIDAD DE LAS ELECCIONES REALIZADAS lo cual es una contravención clara e INSOPORTABLE por vulnerar el artículo 4 del Decreto Supremo N° 010-2003-TR en el sentido de que el ESTADO DEBE ABSTENERSE DE REALIZAR TODA CLASE DE ACTOS QUE TIENDAN A INTERVENIR EN LA ADMINISTRACION DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES, máxime que esta NULIDAD del 17-02-2014 fue declarada FUNDADA el 21-02-2014 a pedido de 72 delegados participantes del V Congreso Nacional Ordinario de la FED CUT realizado del 12 al 14-02-2014, por el SECRETARIO GENERAL VIGENTE DE LA FED CUT que detentaba dichas facultades hasta el 27-02-2014, POR LO TANTO EN ESTE EXTREMO LA AAT SE HA SUSTITUIDO COMO SI FUERA EL PODER JUDICIAL DEJANDO SIN EFECTO ESTATUTARIO Y LEGAL PARA LA FED CUT LOS EFECTOS DE LA RESOLUCION N° 001-SG-CDN-FED-CUT-ESSALUD-2014 QUE SE ENCUENTRA VIGENTE A LA FECHA PORQUE NO EXISTE NINGUN ACTO NI ADMINISTRATIVO NI JUDICIAL QUE LA DEJE SIN EFECTO, sin embargo de manera TOTAL Y ABSOLUTAMENTE PARCIALIZADA SE DICE QUE NO SE HACE UNA INTROMISION GREMIAL y a la vez SI EFECTUA LA INTROMISION POR CUANTO DESCONOCE UNA DECISION ESTATUTARIA ASUMIDA CONFORME A LOS ESTATUTOS, lo cual para nuestro entender SOLO SE PUEDE LOGRAR EXISTIENDO UNA PARCIALIZACION HACIA LOS PEDIDOS DE LA PERSONA DE WILFREDO ANTONIO PONCE CASTRO.

SEGUNDO, que cabe señalar en desmedro de la Funcionaria CAROLINA L. VALER RAMOS de que la propia FED CUT aun bajo la vigencia del Secretario General LUIS CACERES CERVANTES comunico la existencia y vigencia de la RESOLUCION N° 001-SG-CDN-FED-CUT-ESSALUD-2014 el 24-02-2014 con el Registro N° 24534-2014 el cual se presento directamente al Expediente N° 51501-2006-DRTPELC/DPSC/SDRG/DRS, por lo tanto el 21-03-2014 cuando la citada autoridad emitió la CONSTANCIA DE INSCRIPCION AUTOMATICA viciada, YA ESTA FUNCIONARIA SABIA QUE EL ACTA DEL V CONGRESO NACIONAL ORDINARIO YA HABIA SIDO DECLARADA NULA POR RESOLUCION ESTATUTARIA, por lo tanto AL DESCONOCERLA estaba efectuando una clara intromisión con violación expresa del artículo 4 del Decreto Supremo N° 010-2003-TR, LO QUE IMPLICABA A LA VEZ DESCONOCER EL DEBER DE LA AAT DE VELAR PORQUE LOS GREMIOS SINDICALES CUMPLAN CON RESPETAR EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y SUS NORMAS ESTATUTARIAS, situación TOTAL y absolutamente SINTOMATICA y ATIPICA porque tratándose de la misma entidad y de la misma sub-dirección, EL SOLO CAMBIO DE FUNCIONARIA DETERMINO UNA DESVIACION DEL CRITERIO CORRECTO QUE TENIA QUE TENER LA AAT POR IMPERIO DEL ARTICULO 8 DEL CONVENIO 87 DE LA OIT, lo cual genera SEVERAS Y REALES DUDAS RESPECTO DE LA LEGITIMA IMPARCIALIDAD QUE TENIA QUE TENER LA CITADA PERSONA EN REPRESENTACION DE LA AAT PARA CUMPLIR CON ESTE DEBER.

TERCERO, que otro incumplimiento del DEBER DE VELAR POR EL CUMPLIMIENTO DEL RESPETO A LA LEGALIDAD Y AL MARCO ESTATUTARIO SE DA EN MAYOR GRADO con la presentación del ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE DELEGADOS DE LA FED CUT AUTO CONVOCADA POR LOS DELEGADOS QUE ASISTIERON AL V CONGRESO NACIONAL DEL 26-02-2014, la misma QUE NO SOLO ES ANTI ESTATUTARIA porque como tal NO EXISTE NINGUN TIPO DE ASAMBLEA DE ESA NATURALEZA, ya que las ASAMBLEAS GENERALES EXTRAORDINARIAS son convocadas por el Secretario General con una anticipación de dos semanas conforme lo señala el artículo 35 de los Estatutos LO CUAL NO OCURRE EN ESTE CASO, ya que el 26-02-2014 todavía se encontraba vigente y con plenas facultades hasta el 27-02-2014 el Secretario General LUIS CACERES CERVANTES conforme al marco del artículo 49 de los Estatutos gremiales de la FED CUT que de otro lado dicho cargo preside este tipo de asambleas, POR LO TANTO ESTA REUNION CREADA EX PROFESO PARA PODER CORREGIR LA FALTA DE CONVOCATORIA PARA LA REALIZACION DEL CONGRESO GENERAL ORDINARIO, NO EXISTE COMO TAL EN LOS ESTATUTOS DE LA FED CUT, por lo tanto carece de absoluta validez dicho documento, NO SURTIENDO FRENTE A LA FED CUT NINGUN VALOR LEGAL, SITUACION DESAPERCIBIDA EN EL AUTO DIRECTORAL PUESTO QUE NO LA MENCIONA EN NINGUNO DE SUS CONSIDERANDOS y que TAMPOCO ES ANALIZADA POR LA DOCTORA CAROLINA L. VALER RAMOS, lo cual aumenta las dudas respecto de la FALTA DE IMPARCIALIDAD DE LA AAT para poder lograr la inscripción de la Junta Directiva de la persona de WILFREDO ANTONIO PONCE CASTRO.

PRIMERO, por lo tanto en concreto el AUTO DIRECTORAL que se solicita sea elevado en REVISION conforme al marco en particular del artículo 210 de la Ley N° 27444, adolece de NULIDAD IPSO JURE referida a :

PRIMERO, porque violenta expresamente la PROHIBICION DE INTROMISION DE LA AAT DE REALIZAR TODA CLASE DE ACTOS QUE TIENDAN A INTERVENIR EN LA ADMINISTRACION DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES prevista por el artículo 4 del Decreto Supremo N° 010-2003-TR ya que en los hechos sin tener atribuciones ni facultades para ello, desconoce los alcances estatutarios y legales de la Resolución N° 001-SG-CDN-FED-CUT-ESSALUD-2014 del 21-02-2014 por el cual a pedido el 17-02-2014 de 72 delegados participantes del V Congreso Nacional Ordinario de la FED CUT realizado del 12 al 14-02-2014 se decreto la NULIDAD de dicho proceso electoral.

SEGUNDO, porque violenta flagrantemente los artículos 35 y 49 de los Estatutos de la FED CUT que obran en el Expediente N° 51501-2006-DRTPELC/DPSC/SDRG/DRS al permitir la presentación del ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE DELEGADOS DE LA FED CUT AUTO CONVOCADA POR LOS DELEGADOS QUE ASISTIERON AL V CONGRESO NACIONAL DEL 26-02-2014, por lo tanto con este documento APOCRIFO Y SIN VALOR LEGAL ALGUNO, la AAT causa agravio grave al marco del artículo 8 del Convenio 87 de la OIT, cuyo marco legal supranacional forma parte del BLOQUE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PERUANO que es insuperable.

TERCERO, que en consecuencia estas dos vulneraciones determinan de manera clara e incontestable de que la petición de INSCRIPCION AUTOMATICA de WILFREDO ANTONIO PONCE CASTRO con Registro N° 35063-2014 debe de ser denegada por lo tanto el AUTO DIRECTORAL materia de impugnación debe de ser declarado NULO y SIN EFECTO LEGAL ALGUNO, dejando sin valor su Junta Directiva como consecuencia de no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 26 del TUPA del MTPE y en concordancia con la parte in fine del artículo 2 del Decreto Supremo N° 003-2004-TR.

SEGUNDO, que sin perjuicio de lo expuesto cabe señalar de que el HECHO DE QUE DOS FUNCIONARIAS DEL MISMO RANGO DE LA AAT DEL MTPE aun cuando una sea encargada y la otra titular, DIFIERAN DE CRITERIOS NO LEGALES NI JURIDICOS SINO DE HECHO SOBRE UNA MISMA SITUACION PARTICULAR, acarrea que nuestra parte se vea precisada a interponer en defensa de la FED CUT y de los sindicatos integrantes ante la FISCALIA ANTI CORRUPCION DEL MINISTERIO PUBLICO una denuncia por existir indicios de la presunta comisión de los DELITOS DE OMISION Y RETARDO DE ACTOS FUNCIONALES, COHECHO PASIVO PROPIO, COHECHO ACTIVO GENERICO, COHECHO ACTIVO ESPECIFICO y NEGOCIACION INCOMPATIBLE sancionados con penas mayores de 5 a 8 años previstos por los artículos 377, 393, 397, 398 y 399 del Código Penal, POR CUANTO NO ES RAZONABLE NI VALIDO PRESUPONER QUE ESTANDO ANTE EL MTPE LA AAT TENGA UN CRITERIO DISTINTO PARA UN MISMO HECHO, peor aun con clara vulneración de las normas legales y estatutarias glosadas QUE NO ADMITEN POR LA FLAGRANCIA INTERPRETACION EN CONTRARIO, por lo cual se someterá para las investigaciones y esclarecimiento correspondiente de dichas autoridades competentes.

Ballesteros & Abogados SAC se encarga actualmente de la asesoria legal de la Presidencia del V Congreso General Ordinario de la FED CUT por lo tanto pone en conocimiento de la OPINION PUBLICA de que autoridades del MTPE frente a un mismo hecho DESARROLLA DOS CONCLUSIONES DIFERENTES UNA DE LA OTRA unicamente por el cambio de Funcionarias, ESO ES LEGAL, ESO ES POSIBLE, ESO ES VALIDO, no la verdad es que existe graves indicios de una conducta alejada del marco legal, por lo cual el Ministerio Publico determinara la existencia penal de estos hechos por parte de los Funcionarios del MTPE.

COLEGIO DE CONTADORES PUBLICOS DE LIMA POR FIN UNA SOLUCION CERCANA

Cuando el 26-09-2007 el Consejo Directivo del COLEGIO DE CONTADORES PUBLICOS DE LIMA en adelante CCPL dejo sin efecto el Comite Electoral sorteado y elegido el 27-06-2007, se violo el derecho constitucional de dicha entidad previsto en el articulo 20 de nuestra Constitucion Politica referido a su DERECHO A LA AUTONOMIA NORMATIVA como consecuencia de que esta facultad de remocion no estaba contemplada en el articulo 43 de los Estatutos de la Orden, lograndose con ello que fuera elegida la Licenciada CPC ELSA ROSARIO UGARTE VASQUEZ desde el 15-12-2007 de manera irregular e ilegitima, originandose con esto que se genere DOS DECANATOS PARALELOS uno IRREGULAR y el otro legitimamente constituido, lo cual luego de arduas luchas en ambos bandos PUEDE QUE LLEGUE A SU FIN LUEGO DE CASI SIETE AÑOS como consecuencia de la VISTA DE CAUSA llevada a cabo el 25-06-2014 ante el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 01137-2014-PA/TC donde de manera conjunta BALLESTEROS & ABOGADOS S.A.C. a cargo legalmente del Decanato legitimo conforme a sus estatutos y con la Ponencia del Doctor VICTOR GARCIA TOMA sin la presencia de la parte demandada ni de su abogado, se ha explicado al nuevo Colegiado las razones por las cuales ESTA CRONICA IRREGULARIDAD debe de cesar, por lo cual para conocimiento del PUBLICO EN GENERAL exponemos los ALEGATOS por los cuales dicho Proceso de Amparo debe de ser resuelto a favor de la Orden y en contra de los intereses de una Pseudo Decana que tiene tal calidad con la complicidad general de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA, CONTRALORIA GENERAL  y de la CONTADURIA PUBLICA GENERAL DE LA NACION.

DE LOS ALEGATOS

PRIMERO, respecto de la supuesta IMPROCEDENCIA del proceso de amparo porque existirían vías igualmente satisfactorias para la atención del derecho amenazado, cabe precisar que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en sendas STC respecto de la PROCEDENCIA del amparo cuando la materia es RELEVANTE PARA EL ESTADO DE DERECHO NACIONAL, baste subrayar solo la dispuesta en el Expediente N° 8280-2006-PA/TC del 28-04-2008 en el sentido de que esta CONCLUSION no es constitucionalmente correcta, POR CUANTO PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES LAS VIAS ORDINARIAS SIEMPRE PROVEEN VIAS PROCESALES TUITIVAS, por lo que la aplicación general de esta causal de improcedencia, EN LOS HECHOS TERMINARIA POR EXCLUIR TODA POSIBILIDAD DE TUTELA A TRAVES DE LOS PROCESOS DE AMPARO, por lo cual el mismo Tribunal señala QUE AUN CUANDO EXISTEN VIAS JUDICIALES ESPECIFICAS IGUALMENTE SATISFACTORIAS, la resolución de la PRETENSION PLANTEADA EXIGE EN VIRTUD DE LA IMPORTANCIA DE LA MATERIA UNA TUTELA JURISDICCIONAL URGENTISIMA Y PERENTORIA, siendo que duda cabe de que este PROCESO DE AMPARO es de vital importancia para el ESTADO DE DERECHO NACIONAL porque versa sobre la LEGITIMIDAD CONSTITUCIONAL DEL COLEGIO DE CONTADORES PUBLICOS DE LIMA, que conforme a ley tiene las siguientes facultades :

Conforme al articulo 107 de la Carta Magna se les reconoce a los COLEGIOS PROFESIONALES la INICIATIVA EN LA FORMACION DE LAS LEYES, es decir tienen INICIATIVA LEGISLATIVA.

Conforme al articulo 155 numeral 4 de la Carta Magna, se les reconoce a los COLEGIOS PROFESIONALES EL DERECHO A ELEGIR UN MIEMBRO DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA, que implica la posibilidad de elegir a los JUECES DEL PAIS.

Conforme al articulo 203 numeral 7 de la Carta Magna se les reconoce a los COLEGIOS PROFESIONALES el de interponer DEMANDAS DE PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIAS DE SU ESPECIALIDAD, que implica la posibilidad de velar por la vigencia del principio de supremacía constitucional.

en consecuencia como advertirá el PLENO del Tribunal existe ENORME TRASCENDENCIA EN LA SOLUCION DE LA PROBLEMÁTICA CONSTITUCIONAL QUE EXISTE EN EL COLEGIO DE CONTADORES PUBLICOS DE LIMA, a lo cual se suma el hecho GRAVE DE LA FALTA DE CONTROL DEL EJERCICIO PROFESIONAL derivado de que AL EXISTIR DECANATOS PARALELOS, se genera :

DUPLICIDAD en la matricula de Colegiatura de los Contadores Publicos colegiados en Lima.

FALTA DE LEGALIDAD y LEGITIMIDAD para el ejercicio de la RECERTIFICACION PROFESIONAL de los Contadores Publicos colegiados en Lima.

FALTA DE LEGALIDAD y LEGITIMIDAD para el ejercicio de la AUDITORIA CONTABLE POR PARTE DE LOS PERITOS Y DE LAS SOCIEDADES DE AUDITORIA DEL PAIS – maxime que las Auditorias Publico Privadas se realizan y centralizan en la Capital en Lima – lo cual es incongruente con la labor que realizan los auditores que son Contadores Publicos colegiados en Lima.

COBRO DE APORTACIONES Y VALIDACION DE HABILIDAD DOBLE para el ejercicio profesional de los Contadores Publicos colegiados en Lima, lo que determina una FALTA DE CONTROL DEL EJERCICIO RESPECTIVO.

por tal razón QUE DUDA CABE ES NECESARIO PARA EL ESTADO DE DERECHO que el Tribunal efectue un PRONUNCIAMIENTO DE FONDO del proceso de amparo y solucione la crisis existente del Colegio de Contadores Publicos de Lima.

SEGUNDO, respecto del BIEN JURIDICO TUTELADO y del DERECHO CONSTITUCIONAL VIOLENTADO, cabe señalar de que el articulo 20 de la Carta Magna señala QUE LOS COLEGIOS PROFESIONALES son INSTITUCIONES AUTONOMAS CON PERSONALIDAD DE DERECHO PUBLICO, por lo tanto el BIEN JURIDICO TUTELADO que duda cabe es el EJERCICIO DEL CONTROL PROFESIONAL, y el DERECHO CONSTITUCIONAL VIOLENTADO ES EL DE LA AUTONOMIA que tal como lo ha señalado el Tribunal Constitucional en la sentencia del Expediente N° 03954-2006-PA/TC del 11-12-2006, este derecho reconocido en la Carta Magna de AUTONOMIA importa el reconocimiento a los Colegios Profesionales de MANIFESTAR SU CAPACIDAD DE ACTUAR en el ámbito administrativo, gremial, normativo y profesional que importa establecer su organización interna y la de elaborar y aprobar sus propios ESTATUTOS que los regiran, EN CONSECUENCIA EL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA AUTONOMIA ES EL QUE SE HA VIOLENTADO EN ESTE PROCESO DE AMPARO, señalando en concreto PORQUE sin que exista NECESIDAD DE ACTUACION DE PRUEBA alguna :

PRIMERO, porque cuando el 27-06-2007 el Consejo Directivo en adelante CD del COLEGIO DE CONTADORES PUBLICOS DE LIMA en adelante CCPL designo a los miembros del Comité Electoral para las elecciones del Proceso 2007 – 2009 previo sorteo conforme a lo señalado en el articulo 65 del Estatuto y articulo 89 de su Reglamento Interno, se llevo a cabo el acto eleccionario el 25-08-2007 resultando elegidos en PRIMERA VUELTA los candidatos a DECANO Licenciados C.P.C. LUIS ALBERTO LATINEZ CARPIO y ELSA ROSARIO UGARTE VASQUEZ, por lo cual había que llevarse a cabo una SEGUNDA VUELTA conforme al marco del articulo 69 literales a), b) y c) de sus ESTATUTOS, la cual se realizo el 29-09-2007 resultando ganador el Licenciado C.P.C. LUIS ALBERTO LATINEZ CARPIO.

SEGUNDO, que sin embargo el QUIEBRE CONSTITUCIONAL del derecho constitucional de AUTONOMIA NORMATIVA que le otorga el articulo 20 de la Carta Magna a los Colegios Profesionales, se VIOLENTO cuando el CONSEJO DIRECTIVO MEDIANTE RESOLUCION N° 02-2007-CD-CCPL del 26-09-2007 RESOLVIO REVOCAR LA DESIGNACION DE LOS MIEMBROS DE LA COMISION ELECTORAL EFECTUADA POR ESTE MISMO ORGANO EL 27-06-2007, siendo que en el articulo 43 in fine de los ESTATUTOS donde se encuentran las FACULTADES de este Colegiado de los literales a) al u) EN NINGUNA PARTE SE LE OTORGA DICHA FACULTAD NI DERECHO A ESTA REVOCACION UNA VEZ DESIGNADOS POR SORTEO, lo cual se evidencia en forma similar en el articulo 35 de su Reglamento Interno, EN CONSECUENCIA POR ELLO ES QUE SE HA DEMANDADO QUE VIA PROCESO DE AMPARO SE DEJE SIN EFECTO LEGAL ALGUNO DICHA RESOLUCION N° 02-2007-CD-CCPL DEL 26-09-2007, concreta y escuetamente NO REQUIRIENDO EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE NINGUNA PRUEBA MAS QUE LEER LOS ARTICULOS DEL ESTATUTO MENCIONADOS para que se evidencia que con dicho acto SE QUEBRO LA CONSTITUCIONALIDAD DEL DERECHO DE AUTONOMIA NORMATIVA DE DICHA INSTITUCION PROFESIONAL, que si bien es cierto que existieron colateralmente incidencias por MEDIDAS CAUTELARES JUDICIALES anteriores que al final fueron declaradas NULAS y SIN VALOR LEGAL ALGUNO, mas esto no forma parte del análisis constitucional de la presente demanda, POR CUANTO EL MOMENTO Y ESTADIO EXACTO DEL QUIEBRE CONSTITUCIONAL SE GENERO CON LA DACION DE MANERA AUTOMATICA DE LA RESOLUCION DEL CONSEJO DIRECTIVO QUE SIN TENER DERECHO ALGUNO POR LOS ESTATUTOS, determino la REVOCATORIA DE UN COMITÉ ELECTORAL ELEGIDO POR SORTEO, prerrogativa y facultad inexistente en los actuados.

TERCERO, que todo esto desencadeno que SE GENERARAN DECANATOS POSTERIORES por cuanto el CANDIDATO GANADOR QUE ERA EL LICENCIADO C.P.C. LUIS ALBERTO LATINEZ CARPIO convoco a elecciones el 29-08-2009 saliendo electo el LICENCIADO C.P.C. JUAN CARLOS CORDERO CARRASCO por el periodo 2009- 2011, que luego a su vez convoco a elecciones saliendo electo el LICENCIADO C.P.C. LAZARO ANTENOR PERINANGO GONZALES, el cual por incurrir en INFRACCION ESTATUTARIA fue VACADO conforme al marco del articulo 43 literal g) de los ESTATUTOS siendo electo su SEGUNDO VICE DECANO el Licenciado C.P.C. RICARDO PAUCKAR ROMERO conforme al Acta de Sesion del Consejo Directivo del CCPL 2011 - 2013 del 18-04-2012 que se mantiene vigente y firme en todos sus extremos.

CUARTO, que por esa razón decretada SIN EFECTO LEGAL la Resolucion N° 02-2007-CD-CCPL del 26-09-2007 que revoco el mandato del Comité Electoral elegido por sorteo por el mismo órgano el 27-06-2007 por VIOLAR LA AUTONOMIA NORMATIVA DEL CCPL prevista en el articulo 20 de la Carta Magna, es claro que TODO LO GENERADO A PARTIR DE ESA RESOLUCION que fue el de elegir a otro COLEGIADO ELECTORAL EL 03-10-2007 Y DE REALIZAR UNA NUEVA ELECCION EL 15-12-2007 DONDE SALIO ELECTA LA LICENCIADA C.P.C. ELSA ROSARIO UGARTE VASQUEZ ES NULO IGUALMENTE lo cual es consecuencia inmediata subsidiaria de dicha decisión constitucional que se solicita.

QUINTO, que accesoriamente es CLARO que también correspondería SE DEJE SIN EFECTO EL ASIENTO REGISTRAL N° 00004 DE LA PARTIDA ELECTRONICA N° 01796283 DEL REGISTRO DE PERSONAS JURIDICAS DE LA ZONA REGISTRAL N° IX – SEDE LIMA perteneciente al COLEGIO DE CONTADORES PUBLICOS DE LIMA, por :

PRIMERO, porque ahí consta inscrita como DECANA la Licenciada C.P.C. ELSA ROSARIO UGARTE VASQUEZ, surgida como consecuencia de un proceso y procedimiento creado ex profeso para que ella gane viciado y que violento el DERECHO CONSTITUCIONAL A LA AUTONOMIA NORMATIVA DEL CCPL PREVISTO EN EL ARTICULO 20 DE LA CARTA MAGNA.

SEGUNDO, porque los COLEGIOS PROFESIONALES conforme al mismo articulo 20 de la Carta Magna son ENTIDADES DE DERECHO PUBLICO INTERNO es decir SON CREADAS POR LEY y no como las entidades o personas jurídicas privadas cuyo nacimiento se produce como consecuencia de su inscripción en los Registros Publicos, POR LO TANTO LA INSCRIPCION QUE EFECTUO LA LICENCIADA CP.C. ELSA ROSARIO UGARTE VASQUEZ ES ESPUREA porque afecta y atenta contra el DERECHO CONSTITUCIONAL DEL CCPL RECONOCIDO DE SER UNA ENTIDAD DE DERECHO PUBLICO INTERNO que no requiere de la inscripción registral, ya que concretamente los COLEGIOS PROFESIONALES DE CONTADORES PUBLICOS a NIVEL NACIONAL son creados bajo el escenario de la Ley N° 13253 del 11-09-1959 asi como de su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 028-HC del 26-08-1960 que señala DE QUE EN LAS CAPITALES DE DEPARTAMENTO DONDE EJERZAN LA ACTIVIDAD PROFESIONAL 10 o MAS CONTADORES PUBLICOS, se organizara UN COLEGIO DE CONTADORES PUBLICOS CON ESTATUTOS PROPIOS, y de su LEY DE ACTUALIZACION prevista por la Ley N° 28951 del 16-01-2007 donde en su articulo 6 literal a) se señala que el ESTATUTO es aprobado por Resolucion Ministerial del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS, por lo tanto dicha inscripción es ESPUREA e INCONSTITUCIONAL causando AGRAVIO GRAVE AL MARCO DEL ARTICULO 20 DE LA CARTA MAGNA SEÑALADO, por tanto procede igualmente que se deje sin efecto.

SEXTO, que punto aparte cabe señalar dos aspectos concretos que han sido debatidos tanto en la sentencia de grado como de vista, y es el relacionado a la PRESCRIPCION DEL PROCESO DE AMPARO y a la EXISTENCIA DE TRES ACUERDOS DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA del 29-12-2009, 30-06-2010 y 27-12-2010, donde la presunta DECANA LICENCIADA C.P.C. ELSA ROSARIO UGARTE VASQUEZ se PRORROGA ELLA MISMA SU MANDATO fenecido por el ESTATUTO el 2009, y que nuestra parte lo resuelve de la siguiente manera :

PRIMERO, con relación a la PRESCRIPCION cabe señalar de que nuestra parte señala de que el articulo 44 numeral 3 del Codigo Procesal Constitucional señala QUE CUANDO LA AFECTACION ES CONTINUADA LA PRESCRIPCION CORRE A PARTIR DE LA FECHA EN QUE HA CESADO SU EJECUCION, que en este caso NO HA CESADO POR LO CUAL SIENDO UNA AFECTACION CONTINUA por cuanto los efectos generados por la Resolucion N° 02-2007-CD-CCPL del 26-09-2007 GENERARON HACIA ADELANTE LA RUPTURA DE LA AUTONOMIA Y DE LA INSTITUCIONALIDAD CONSTITUCIONAL DEL CCPL, la cual afecta a todos los CONTADORES PUBLICOS colegiados de dicha entidad, siendo su afectación continua.

SEGUNDO, en cuanto a la EXISTENCIA DE TRES ACUERDOS DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA del 29-12-2009, 30-06-2010 y 27-12-2010, donde la presunta DECANA LICENCIADA C.P.C. ELSA ROSARIO UGARTE VASQUEZ se PRORROGA ELLA MISMA SU MANDATO fenecido por el ESTATUTO el 2009, cabe señalar de que nuestra parte ANEXA DOS RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL REGISTRAL la RESOLUCION N° 401-2012-SUNARP-TR-L del 14-03-2012 y la RESOLUCION N° 611-2011-SUNARP-TR-L del 29-04-2011, donde en CONCRETO ante la intención en VIA DE APELACION de la Licenciada C.P.C. ELSA ROSARIO UGARTE VASQUEZ de seguir prorrogando su presunto decanato, ESTE ORGANO ESTATAL SIN QUE SE HAYA IMPUGNADO JUDICIALMENTE POR DICHA DEMANDADA, ha SEÑALADO EN CONCRETO QUE NO PROCEDE PRORROGAR EL CONSEJO DIRECTIVO CUANDO EL ESTATUTO NO LO DETERMINA lo cual ocurre en el articulo 37 del mismo, y QUE LOS ACUERDOS GENERADOS POR UN CONSEJO DIRECTIVO CON MANDATO VENCIDO NO SE ENCUENTRA LEGITIMADO PARA CONVOCAR A ELECCIONES GENERALES, por lo tanto EN CONSECUENCIA estos presuntos acuerdos CARECEN DE VALOR LEGAL ALGUNO para el CCPL y para el presente proceso.

por todas estas razones se SOLICITA al Colegiado del Tribunal Constitucional con arreglo a los artículos y normas invocadas a declarar FUNDADA la demanda en cada uno de sus extremos, determinando como VALIDAS LAS ELECCIONES a partir de la elección como DECANO del Licenciado C.P.C. LUIS ALBERTO LATINEZ CARPIO, de manera tal que se RECONOZCA como PAST DECANOS y como DECANO al :

PAST DECANO Licenciado C.P.C. JUAN C. CORDERO CARRASCO – Periodo 2009 – 2001 elegido por Comité Electoral sorteado bajo el Estatuto y Reglamento de la Orden.

PAST DECANO Licenciado C.P.C. LAZARO ANTENOR PERINANGO GONZALES – Periodo 2011 – 2013 elegido por Comité Electoral sorteado bajo el Estatuto y Reglamento de la Orden.

DECANO ( e ) Licenciado C.P.C. RICARDO PAUCKAR ROMERO – Periodo 2011 – 2013 elegido por Acta de Sesión de Consejo Directivo Periodo 2011 – 2013 realizada con fecha 18-04-2012 bajo el marco del articulo 43 literal g) de los Estatutos de la Orden, declarando la VACANCIA del cargo de Decano que venía ejerciendo el Licenciado C.P.C. Lázaro Antenor Perinango Gonzales.

de manera tal que este ultimo convoque a ELECCIONES GENERALES conforme al ESTATUTO y se elija un DECANO UNICO para el CCPL, solucionando la problemática constitucional generada.

En ese sentido cabe señalar que el TRIBUNAL CONSTITUCIONAL peruano no puede evadir la gran responsabilidad de resolver la problematica de una institucion tan importante para el Estado de Derecho del Pais, por lo cual esperemos que con su fallo se resuelva la incertidumbre que rodea al CCPL desde Septiembre del 2007, y para ello desde el bufete de BALLESTEROS & ABOGADOS SAC plantearemos las estrategias que la ley y la jurisprudencia constitucional nos asiste.