Abogado de Alta Gama

domingo, 6 de julio de 2014

ESSALUD TRABAJADORES CAS SIN FIRMAR CONTRATO SON DEL REGIMEN LABORAL PRIVADO

Ballesteros & Abogados SAC ya ha señalado con total y absoluta claridad que el Personal de Enfermeria y Medico del SEGURO SOCIAL DE SALUD en adelante ESSALUD contratado bajo el marco del Decreto Legislativo N° 1057 que regulo el CONTRATO ADMINISTRATIVO DE SERVICIOS en adelante CAS, viene laborando en dicho regimen de manera desnaturalizada como consecuencia de causar infraccion al marco del articulo 9 literal j) de la Ley del Trabajo del(a) Enfermero(a) aprobada por la Ley N° 27669 y del articulo 15 del Decreto Legislativo N° 559 que aprobo la Ley del Trabajo Medico, por lo tanto la naturaleza juridica de dichas prestaciones se encuentran bajo el marco de la tutela prevista del Regimen Laboral Privado regulado por el Decreto Legislativo N° 728, que es el actual regimen que impera en ESSALUD por asi señalarlo el articulo 16 numeral 16.1 de su Ley de Creacion aprobada por la Ley N° 27056, lo cual señalamos de forma similar ocurria para el mismo personal que laboraba en el MINISTERIO DE SALUD en adelante MINSA con la diferencia que siendo una reparticion estatal en dicho caso la desnaturalizacion conllevaba a que el regimen juridico real de estos servidores fuera el del Decreto Legislativo N° 276 que aprobo la Ley de Bases de la Carrera Administrativa del Sector Publico.

Que en ese escenario cabe precisar de manera especifica y concreta en el caso de los TRABAJADORES que laboran UNICAMENTE bajo el regimen CAS en ESSALUD, ya NO SOLO PARA EL PERSONAL MEDICO Y DE ENFERMERIA sino PARA TODO AQUEL QUE ESTE EN LA CONDICION DE HABER INGRESADO A LABORAR A ESTE ORGANISMO PUBLICO DESCENTRALIZADO CON CONTRATO CAS SEA PERSONAL ADMINISTRATIVO o ASISTENCIAL, y que al vencimiento de este HAYA CONTINUADO LABORANDO SIN HABER SUSCRITO LA RENOVACION DEL MISMO DE MANERA PREVIA o SIMULTANEA A SU VENCIMIENTO, que de manera automatica DICHO NUEVO PERIODO ya no esta bajo el marco de dicho regimen, sino que de manera inmediata se le tiene incurso bajo el escenario del articulo 4 del Texto Unico Ordenado del Decreto Legislativo N° 728 aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR bajo la figura de CONTRATACION A PLAZO INDETERMINADO DENTRO DEL REGIMEN LABORAL PRIVADO, por lo tanto se encuentra protegido de ser DESPEDIDO sin expresion de causa o por la comision de falta grave conforme lo señalan los articulos 16, 23, 24 y 25 de la norma glosada, lo cual se encuentra perfectamente concordado con el articulo 27 de nuestra Constitucion Politica.

Que es pertinente señalar que este marco legal descrito tiene asidero JURISDICCIONAL en lo señalado por el TRIBUNAL CONSTITUCIONAL con la sentencia dada en el Expediente N° 00876-2012-PA/TC donde indica que no es posible la renovacion automatica como consecuencia de que en el Decreto Legislativo N° 1057 no se encuentra prevista la misma, aparte de que no es posible interpretar extensivamente las limitaciones al derecho que la norma por si sola ya detenta, y que esto es incompatible con el marco regulatorio de los Contratos de Trabajo, por lo cual ya este criterio se encuentra sostenido por si solo por lo dispuesto por la Primera Disposicion Transitoria de la Ley N° 28301 y por los articulos VI y VII del Titulo Preliminar de la Ley N° 28237 en el sentido de que los criterios interpretativos dispuestos por el Tribunal Constitucional con alcance general son de obligatoria aplicacion para todos los poderes del estado, a lo cual se suma lo señalado con caracter de FUENTE DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO por el II PLENO JURISDICCIONAL SUPREMO EN MATERIA LABORAL de Mayo 2014 con la participacion de los Vocales Supremos integrantes de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente y de la Primera y Segunda Sala Transitoria, donde en el TEMA N° 02 referido a la INVALIDEZ DE LA CONTRATACION BAJO EL REGIMEN CAS, señalan en forma similar a lo dispuesto por el Tribunal Constitucional, de que el contrato original anterior firmado correctamente bajo dicho escenario contractual si surte valor, mas el segundo ya no por lo cual estaria este tramo en adelante bajo la figura descrita del articulo 4 del Decreto Supremo N° 003-97-TR lo que implica estar bajo la esfera de un CONTRATO A PLAZO INDETERMINADO.

Que por lo tanto siendo que tanto el fallo del Tribunal Constitucional asi como lo dispuesto en el II Pleno Jurisdiccional disponen con alcance general como deben de actuar las reparticiones estatales como la de ESSALUD, se tiene de que bajo el marco de los articulos I numeral 1, V numeral 2 sub-numeral 2.8 y VI del Titulo Preliminar de la Ley N° 27444, dicha entidad ante la PETICION ADMINISTRATIVA formulada por el trabajador originalmente CAS de DECLARACION DE EXISTENCIA DE RELACION LABORAL debera de acceder a la misma acatando dichos pronunciamientos, siendo que incluso si no lo efectuara en el plazo maximo dispuesto por el articulo 142 de la Ley del Procedimiento Administrativo General de 30 dias utiles o en su defecto respondiera con alguna argumentacion negando el citado derecho, este puede ser apelado perfectamente ante el Tribunal del Servicio Civil la cual con calidad de organo de ultima instancia debera de resolverlo, cabiendo precisar que la posibilidad de ESSALUD de pretender llevar este escenario al Poder Judicial de manera arbitraria seria total y absolutamente injustificada, maxime que el articulo 47 numeral 8 de la Ley de la Carrera Judicial aprobada por la Ley N° 29277 ha tipificado como una FALTA GRAVE de los magistrados el resolver DESACATANDO lo dispuesto con alcance general en los Plenos Jurisdiccionales, por lo cual en los hechos estariamos frente a un probable PROCESO JUDICIAL donde de manera predictiva se puede establecer un futuro resultado que seria total y absolutamente favorable para el trabajador sin ninguna probabilidad en contra de fondo.

Que estando a lo expuesto BALLESTEROS & ABOGADOS S.A.C. señala para todos los TRABAJADORES CAS QUE SE ENCUENTREN EN ESTA SITUACION, que se comuniquen con nuestro estudio al Correo Electronico : ballesterosabog@hotmail.com o a traves del Facebook : Ballesteros & Abogados SAC, donde de manera gustosa les ampliaremos caso por caso lo expuesto, señalandole cuales son los requisitos que necesitan para poder acceder a dicho pedido a traves de nuestro bufete, CONCLUYENDO unicamente en que en este caso el DERECHO DE UN TRABAJADOR no es el DERECHO DE LOS DEMAS, por lo tanto nos queda claro de que REALIZAR PETITORIOS GRUPALES NO ES POSIBLE LEGALMENTE, puesto que la irrenunciabilidad se da desde el punto de vista individual de cada uno de ustedes.

sábado, 5 de julio de 2014

PERU SUS MINISTERIOS Y LA DEUDA INTERNA ACTUAL CON SUS SERVIDORES PUBLICOS

Que cuando el 06-03-1984 el Presidente FERNANDO BELAUNDE TERRY promulgo el Decreto Legislativo N° 276 que aprobo la Ley de Bases de la Carrera Administrativa del Sector Publico, establecio en sus articulos 43, 44 y 45 que para los Trabajadores Nombrados de los Grupos Ocupacionales AUXILIAR, TECNICO y PROFESIONAL y FUNCIONARIOS DE CARRERA NOMBRADOS existiria un SISTEMA UNICO DE REMUNERACIONES el cual se iba a homologar e incrementar progresivamente de manera concordada con el articulo 60 de la Constitucion Politica del 12-07-1979, señalandose que estaba prohibido bajo sancion de nulidad que los SERVIDORES PUBLICOS percibieran incrementos por DECISION UNILATERAL DE LA ENTIDAD PUBLICA asi como por CONVENIO o PACTO COLECTIVO, siendo posible solo que se les aumentara por los AUMENTOS QUE FIJE EL SUPREMO GOBIERNO, por ello en su articulo 24 literal c) dispuso que era UN DERECHO DEL SERVIDOR PUBLICO el percibir las BONIFICACIONES QUE SE OTORGUEN POR LEY, señalando en la ultima parte del articulado de que los DERECHOS RECONOCIDOS A LOS SERVIDORES ERAN IRRENUNCIABLES y QUE CUALQUIER ESTIPULACION EN CONTRARIO ERA NULA, con lo cual a este derecho se le otorgaba connotacion constitucional conforme al articulo 57 de la Carta Magna y aparte se les otorgaba blindaje legal contra los diferentes gobiernos de turno que lo precedieran que siempre se caracterizan por tener vocacion de querer evadir el cumplimiento de los incrementos que otorgan las autoridades anteriores.

Que estando al marco legal establecido, cabe señalar de que el Primer Gobierno de Turno del Doctor ALAN GARCIA PEREZ respetando dicho escenario dicto el Decreto Supremo N° 057-86-PCM señalando que la REMUNERACION REUNIFICADA era aquella donde se aglomeran todos los incrementos y aumentos que disponga la entidad estatal menos los que corresponden a los que se pagan por costo de vida, asimismo se señalo de que la REMUNERACION TRANSITORIA PENSIONABLE era aquella donde justamente se aglomeran todos los aumentos dados que tuvieran por finalidad cubrir el incremento por costo de vida, indicando en su articulo 36 de que los AUMENTOS QUE SE OTORGABAN EN LA ADMINISTRACION ESTATAL ERAN DE ALCANCE GENERAL PARA TODOS conforme a la ruta establecida por el Sistema Unico de Remuneraciones, con lo cual ya se contaba de manera completa con las bases necesarias para proceder a la homologacion que disponia el articulo 60 de la Constitucion.

Que en ese contexto cabe precisar de que en la Ley del Presupuesto de 1988 aprobada por la Ley N° 24767 se dispuso en sus articulos 157 y 158 de que era PRIORIDAD DEL GOBIERNO EL PROCEDER A LA HOMOLOGACION DE LAS REMUNERACIONES, BONIFICACIONES y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO tal cual lo señalaba el articulo 60 de la Carta Magna, siendo que esto igualmente se repitio en la Ley del Presupuesto de 1989 aprobada por la Ley N° 24977 en sus articulos 157 y 158, asimismo esto se reprodujo en la Ley del Presupuesto de 1990 aprobada por el Decreto Legislativo N° 556 en sus articulos 212 y 213, repitiendose esto en la Ley del Presupuesto de 1991 aprobada por la Ley N° 25303 en su articulo 127 e igualmente esto se señalo en la Ley del Presupuesto de 1992 aprobada por la Ley N° 25388 en sus articulos 217 y 218, poniendo como unico requisito para que esto se realice de que los incrementos fueran aprobados con el voto mayoritario del Consejo de Ministros mediante Decretos Supremos, por lo tanto como consecuencia de esto el Primer Gobierno Aprista liderado por el Doctor ALAN GARCIA PEREZ dispuso que se expidieran los Decretos Supremos N° 103-88-EF, 220-88-EF, 005-89-EF, 007-89-EF, 008-89-EF, 021-89-EF, 044-89-EF, 062-89-EF, 028-89-PCM, 132-89-EF, 131-89-EF, 296-89-EF, 008-90-EF, 041-90-EF, 069-90-EF y 179-90-EF, siendo que luego posteriormente ya bajo el Regimen del Primer Gobierno del Ingeniero ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI se dictaron los Decretos Supremos N° 051-91-EF y 276-91-EF y el Decreto Ley N° 25697 disponiendo incrementos que iban directamente al rubro remunerativo de la REMUNERACION TRANSITORIA PENSIONABLE en las Boletas de los Servidores Publicos y Pensionistas del Decreto Ley N° 20530 con derecho a pension nivelable de aquel entonces.

Que sin embargo revisadas las Boletas de Pago de varios servidores del Estado de los distintos Ministerios del Peru, nos hemos dado con la sorpresa de que en el rubro de su REMUNERACION TRANSITORIA PENSIONABLE no aparecen realizados estos pagos en beneficio de este personal nombrado, por lo tanto nos queda claro de que EXISTE UN CLARO ADEUDO REMUNERATIVO PARA LOS SERVIDORES PUBLICOS QUE FORMAN PARTE DE LA DEUDA INTERNA DEL ESTADO QUE TIENE COMO GOBIERNO CON LA POBLACION QUE LABORA EN EL SECTOR ESTATAL, siendo que los unicos exceptuados a los que no les correspondia estos incrementos son a los Funcionarios que desempeñaron cargos politicos, ni tampoco a los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policia Nacional, ni a los trabajadores de las Empresas del Estado o Sociedades de Economia Mixta que en general estan dentro del Regimen Laboral Privado de aquel entonces en la Ley N° 4916 hoy derogada por el Decreto Supremo N° 003-97-TR por cuanto estos ultimos si tenian derecho a percibir incrementos por Pacto Colectivo o Negociacion Colectiva como lo señalo el articulo 68 de las Leyes del Presupuesto de 1988 y 1989 aprobadas por las Leyes N° 24767 y 24977, ni tampoco les correspondia a los servidores que laboraban en los Gobiernos Locales denominadas Municipalidades, por cuanto estos tienen un procedimiento especial de Negociacion Colectiva bajo el marco del Decreto Supremo N° 070-85-PCM.

Que dado el caracter de PERMANENCIA EN EL TIEMPO de los aumentos otorgados en este caso para los servidores del Estado que laboraban en los distintos Ministerios del Estado Peruano, ESTA DEUDA A LA FECHA SE MANTIENE VIGENTE PARA TODO EL PERSONAL NOMBRADO que a la fecha sigue laborando, lo cual se denota claramente del propio texto fijado en cada norma como se señala a continuacion :

Decreto Supremo Nº 103-88-EF, que en su articulo 1 señala que es de aplicación para los servidores de la Ley Nº 11377 y del Decreto Legislativo Nº 276, señalando en su articulo 2 que el incremento por Costo de Vida se implementara a partir del 01-07-1988, señalandose en su articulo 7 que no percibiran este aumentos los servidores que tienen Negociación Colectiva conforme al articulo 68 de la Ley Nº 24767, y en su articulo 11 se señala de que se DEROGA toda norma legal o administrativa que se oponga a su cumplimiento.

Decreto Supremo Nº 220-88-EF, que en su articulo 1 señala que es de aplicación para los servidores de la Ley Nº 11377 y del Decreto Legislativo Nº 276, señalando en su articulo 2 que el incremento por Costo de Vida se implementara a partir del 01-11-1988, señalandose en su articulo 7 que no percibiran este aumentos los servidores que tienen Negociación Colectiva conforme al articulo 68 de la Ley Nº 24767, y en su articulo 8 se señala de que se DEROGA toda norma legal o administrativa que se oponga a su cumplimiento.

Decreto Supremo Nº 007-89-EF, que en su articulo 1 señala que es de aplicación para los servidores de la Ley Nº 11377 y del Decreto Legislativo Nº 276, señalando en su articulo 2 que el incremento por Costo de Vida se implementara a partir del 01-01-1989, señalandose en su articulo 7 que no percibiran este aumentos los servidores que tienen Negociación Colectiva conforme al articulo 68 de la Ley Nº 24977, y en su articulo 8 se señala de que se DEROGA toda norma legal o administrativa que se oponga a su cumplimiento.

Decreto Supremo Nº 008-89-EF, que en su articulo 1 señala que es de aplicación para los servidores de la Ley Nº 11377 y del Decreto Legislativo Nº 276, señalando en su articulo 2 que el incremento por Costo de Vida se implementara a partir del 01-01-1989, señalandose en su articulo 7 que no percibiran este aumentos los servidores que tienen Negociación Colectiva conforme al articulo 68 de la Ley Nº 24977, y en su articulo 8 se señala de que se DEROGA toda norma legal o administrativa que se oponga a su cumplimiento.

Decreto Supremo Nº 021-89-EF, que en su articulo 1 señala que es de aplicación para los servidores de la Ley Nº 11377 y del Decreto Legislativo Nº 276, señalando en su articulo 2 que el incremento por Costo de Vida se implementara a partir del 01-02-1989, señalandose en su articulo 7 que no percibiran este aumentos los servidores que tienen Negociación Colectiva conforme al articulo 68 de la Ley Nº 24977, y en su articulo 8 se señala de que se DEROGA toda norma legal o administrativa que se oponga a su cumplimiento.

Decreto Supremo Nº 044-89-EF, que en su articulo 1 señala que es de aplicación para los servidores de la Ley Nº 11377 y del Decreto Legislativo Nº 276, señalando en su articulo 2 que el incremento por Costo de Vida se implementara a partir del 01-03-1989, señalandose en su articulo 7 que no percibiran este aumentos los servidores que tienen Negociación Colectiva conforme al marco del Decreto Supremo Nº 069-85-PCM, y en su articulo 9 se señala de que se DEROGA toda norma legal o administrativa que se oponga a su cumplimiento.

Decreto Supremo Nº 062-89-EF, que en su articulo 1 señala que es de aplicación para los servidores de la Ley Nº 11377 y del Decreto Legislativo Nº 276, señalando en su articulo 2 que el incremento por Costo de Vida se implementara a partir del 01-04-1989, señalandose en su articulo 7 que no percibiran este aumentos los servidores que tienen Negociación Colectiva conforme al marco del Decreto Supremo Nº 069-85-PCM, y en su articulo 9 se señala de que se DEROGA toda norma legal o administrativa que se oponga a su cumplimiento.

Decreto Supremo Nº 132-89-EF, que en su articulo 1 señala que es de aplicación para los servidores de la Ley Nº 11377 y del Decreto Legislativo Nº 276, señalando en su articulo 2 que el incremento por Costo de Vida se implementara a partir del 01-07-1989, señalandose en su articulo 7 que no percibiran este aumentos los servidores que tienen Negociación Colectiva conforme al marco del Decreto Supremo Nº 069-85-PCM, y en su articulo 9 se señala de que se DEROGA toda norma legal o administrativa que se oponga a su cumplimiento.

Decreto Supremo Nº 296-89-EF, que en su articulo 1 señala que es de aplicación para los servidores de la Ley Nº 11377 y del Decreto Legislativo Nº 276, señalando en su articulo 2 que el incremento por Costo de Vida se implementara a partir del 01-12-1989, señalandose en su articulo 7 que no percibiran este aumentos los servidores que tienen Negociación Colectiva conforme al marco del Decreto Supremo Nº 069-85-PCM, y en su articulo 9 se señala de que se DEROGA toda norma legal o administrativa que se oponga a su cumplimiento.

Decreto Supremo Nº 008-90-EF, que en su articulo 1 señala que es de aplicación para los servidores de la Ley Nº 11377 y del Decreto Legislativo Nº 276, señalando que este se aplica a la Remuneración Principal a partir del 01-01-1990 en las Escalas y Montos anexos en favor del Personal comprendido en las Escalas 7 de PROFESIONALES, 8 de TECNICOS y 9 de AUXILIARES.

Decreto Supremo Nº 041-90-EF, que en su articulo 1 señala que es de aplicación para los servidores de la Ley Nº 11377 y del Decreto Legislativo Nº 276, señalando que este se aplica a la Remuneración Principal a partir del 01-02-1990 en las Escalas y Montos anexos en favor del Personal comprendido en las Escalas 7 de PROFESIONALES, 8 de TECNICOS y 9 de AUXILIARES, y en su articulo 2 se señala que se seguira percibiendo el incremento autorizado por el Decreto Supremo Nº 296-89-EF.

Decreto Supremo Nº 069-90-EF, que en su articulo 1 señala que es de aplicación para los servidores de la Ley Nº 11377 y del Decreto Legislativo Nº 276, señalando que este se aplica a la Remuneración Principal a partir del 01-03-1990 en las Escalas y Montos anexos en favor del Personal comprendido en las Escalas 7 de PROFESIONALES, 8 de TECNICOS y 9 de AUXILIARES, y en su articulo 2 se señala que se seguira percibiendo el incremento autorizado por el Decreto Supremo Nº 296-89-EF.

Decreto Supremo Nº 179-90-EF, que en su articulo 1 señala que es de aplicación para los servidores de la Ley Nº 11377 y del Decreto Legislativo Nº 276, señalando que este se aplica a la Remuneración Principal a partir del 01-03-1990 en las Escalas y Montos anexos en favor del Personal comprendido en las Escalas 7 de PROFESIONALES, 8 de TECNICOS y 9 de AUXILIARES, y en su articulo 2 se señala que se seguira percibiendo el incremento autorizado por el Decreto Supremo Nº 296-89-EF.

Decreto Supremo Nº 005-89-EF, que en su EXPOSICION DE MOTIVOS señala que es intencion del articulo 334 de la Ley Nº 24977 que aprobo la Ley del Presupuesto de 1989, el disponer la NIVELACION PROGRESIVA de las Remuneraciones, razon por lo cual en su articulo 1 señala de que se otorgue en forma gradual la BONIFICION POR FUNCION TECNICA ESPECIALIZADA que a la fecha de vigencia de la Ley del Presupuesto a partir del 01-01-1989 no vengan percibiendo dichos beneficios, que es el caso de los servidores del I.P.S.S., motivo por el cual se dispone pagar el 27 % a partir del 01-01-1989, 25 % a partir del 01-03-1989 y 25 % a partir del 01-05-1989, señalandose en su articulo 2 que dichos porcentajes se obtendran de la suma de la Remuneración Principal y la Transitoria para Homologación del mes de Septiembre de 1988.

Decreto Supremo Nº 028-90-PCM, que en su EXPOSICION DE MOTIVOS se señala que de acuerdo al articulo 157 de la Ley Nº 24977 que aprobo la Ley del Presupuesto de 1989, el Poder Ejecutivo dara prioridad al proceso de homologación, siendo que en su articulo 5 se señala el nuevo monto de escala remunerativa del personal Profesional de la Escala 7, Tecnico de la Escala 8 y Auxiliar de la Escala 9 a partir del 01-05-1989.

Decreto Supremo Nº 131-89-EF, que en su articulo 1 fija en I / 50,000.00 Intis el monto que por concepto de Aguinaldo de Fiestas Patrias debe de pagarse en Julio de 1989, lo cual tiene sustento legal en lo que dispone el articulo 54 literal b) del Decreto Legislativo Nº 276.

Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, que en su articulo 12 señala que se hace extensivo a partir del 01-02-1991 a los FUNCIONARIOS por el 35 % y a los TECNICOS y AUXILIARES por el 25 % de la Administración Publica contenidos en el Decreto Legislativo Nº 276, de los alcances a nivel general del incremento del articulo 28 del Decreto Legislativo Nº 608 que se anexa con este escrito, por el cual el M.E.F. otorgo bonificaciones por remuneración al cargo y gestion de los Profesores y Personal Administrativo del Ministerio de Educación.

Decreto Supremo Nº 0276-91-EF, que en su EXPOSICION DE MOTIVOS se señala que a partir del mes de Noviembre de 1991 se abonara una ASIGNACION EXCEPCIONAL que tendra el carácter de PERMANENTE para los servidores como consecuencia del abono en efectivo por imperio del Decreto Supremo Nº 211-91-EF no perciben monto alguno por los conceptos de comedor y/o transporte, que autoriza este ultimo a los Titulares de los Ministerios a pagar en efectivo a sus trabajadores, los recursos que han venido utilizandose para cancelar a terceros por los servicios de transportes, asi como otros servicios y beneficios que sean susceptibles de sustitución por pago en efectivo.

Decreto Ley Nº 25697, que señala en su articulo 1 que a partir del 01-08-1992 el INGRESO TOTAL PERMANENTE percibido por los servidores de la Administración Publica por cada Grupo Ocupacional es de PROFESIONAL S / 150.00, TECNICO S / 140.00 y AUXILIAR S / 130.00.

Por todo esto en BALLESTEROS & ABOGADOS S.A.C. invitamos a todos los gremios Sindicales del pais que agrupan a personal del Sector Publico Estatal perteneciente al Regimen del Decreto Legislativo N° 276 que laboran en los diferentes Ministerios del Peru, asi como de manera individual a cada uno de sus integrantes para que se comuniquen con nosotros a nuestro Correo Electronico : ballesterosabog@hotmail.com Facebook : Ballesteros & Abogados SAC donde los atenderemos para orientarlos respecto de las acciones y requisitos que deben de cumplir para solicitar ante sus dependencias publicas estos incrementos QUE FORMAN PARTE DE SU PATRIMONIO JURIDICO con calidad de derecho irrenunciable en cada caso.

martes, 1 de julio de 2014

ELECTROPERU S.A. LA VERDAD DE LA INDEXACION

Cuando el 27-09-1978 el FENATREL que agrupaba al conjunto de SINDICATOS DE ELECTROPERU Y FILIALES REGIONALES suscribio el Pacto Colectivo 1978 - 1979 con la empresa ELECTRICIDAD DEL PERU para que por el alza del costo de vida se indexaran las remuneraciones de sus trabajadores, NUNCA IMAGINO QUE GRAN PARTE DE ESTOS LUCHARIAN CASI TODA UNA VIDA, UNOS PORQUE SE REINVINDIQUEN EL PAGO DE SUS BENEFICIOS SOCIALES INCLUYENDO EL PAGO INDEXATORIO MAS SUS DERECHOS ACCESORIOS y LOS OTROS PARA QUE SE LES PAGUE E INCREMENTE SUS REMUNERACIONES HASTA LA VIGENCIA DE DICHOS CONVENIOS CANCELANDOSE SUS DEVENGADOS RESPECTIVOS MAS LOS INTERESES LEGALES CORRESPONDIENTES.

Cabe señalar que esto es lo que ha venido ocurriendo con los trabajadores y ex trabajadores integrantes de la ASOCIACION DE TRABAJADORES Y EX TRABAJADORES Y FILIALES BENEFICIARIOS DEL PAGO DE REMUNERACIONES DEVENGADAS DEL CONVENIO COLECTIVO AÑO 1978 - 1979 en adelante ASOCIACION, que se encuentra inscrita en la Partida Electronica N° 12052334 del Registro de Personas Juridicas de la Zona Registral N° IX - Sede Lima desde el 22-08-2007, constituida como consecuencia de que en el Proceso Judicial del Proceso de Amparo Expediente N° 1997-2835-0100-66° el Poder Judicial ha señalado de que el Juicio ganado en sede de la Corte Suprema de Justicia mediante Resolucion del 02-03-1992 por parte del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE ELECTRICIDAD DEL SECTOR ELECTRICO NACIONAL - SUTECEN - contra ELECTROPERU S.A., la cosa juzgada alcanzada solo dispone la INAPLICACION PARA LOS ACCIONANTES DE LOS DECRETOS SUPREMOS N° 057-90-TR Y N° 107-90-PCM QUE SUSPENDIERON LOS EFECTOS DEL PAGO DE LAS REMUNERACIONES INDEXADAS OTORGADAS POR CONVENIO COLECTIVO ENTRE LOS TRABAJADORES Y LAS EMPRESAS DE LA ACTIVIDAD EMPRESARIAL DEL ESTADO contenidas en la Ley N° 24948 donde ELECTROPERU S.A. estaba considerada como una EMPRESA ESTATAL DE DERECHO PRIVADO puesto que el Estado era el propietario del 100 % de sus acciones, mas NO DISPONE EL PAGO DE LAS REMUNERACIONES CON EL CALCULO INDEXATORIO SUSPENDIDAS POR EFECTOS DEL INGRESO EN VIGENCIA DE ESTOS DISPOSITIVOS LEGALES, por lo tanto se logro una VICTORIA PIRRICA mas economicamente esta TENIA UNA GANANCIA DE CERO NUEVOS SOLES.

En consecuencia es a raiz de que el Poder Judicial en el año 2005 dispone de manera inoponible de que dicho Proceso de Amparo no determinaba la regularizacion del pago de dichos importes, es que esta ASOCIACION se constituye para agrupar a los trabajadores y ex trabajadores con derecho a esta percepcion, a efectos de solicitar directamente el abono de estos importes ante el Poder Judicial los cuales actualmente se encuentran en giro, donde ELECTROPERU S.A. que es la parte demandada no solo ha procedido a contestar las demandas sino que incluso ha interpuesto sendas EXCEPCIONES DE INCOMPETENCIA, DE OSCURIDAD o AMBIGUEDAD EN EL MODO DE PROPONER LA DEMANDA, DE FALTA DE LEGITIMIDAD PARA OBRAR DE LA DEMANDANTE, DE FALTA DE LEGITIMIDAD PARA OBRAR DE LA DEMANDADA, DE LITISPENDENCIA, DE COSA JUZGADA y DE PRESCRIPCION, donde que duda cabe las mas importantes son estas dos ultimas por lo cual es importante de que por el ingreso en vigencia para el patrocinio de estos casos por parte de BALLESTEROS & ABOGADOS S.A.C., de que se SEÑALE CUAL ES LA VERDAD DE LA INDEXACION, SI PROCEDE o NO y PORQUE ESTOS MEDIOS DE DEFENSA DE ELECTROPERU S.A. en general deben de ser rechazados por el Poder Judicial, cabiendo señalar de que si bien estos procesos nuevos han sido iniciados parte en el 2006 y en el 2008, mas estos reclamos ya tienen a la fecha MAS DE 23 AÑOS SIN QUE SE HAYA CUMPLIDO CON SU PAGO, que es uno de los montos entre otros que forman parte de la deuda interna del Estado para con sus trabajadores en general.

PORQUE NO PROCEDEN LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR ELECTROPERU S.A.

DE LA EXCEPCION DE PRESCRIPCION, esta debe de RECHAZARSE por INFUNDADA por cuanto LO QUE ES MATERIA DE RECLAMO JUDICIAL son los derechos derivados del 01-10-1990 al 30-06-1992 por lo tanto la PRESCRIPCION se verifica en función del NACIMIENTO y/o SURGIMIENTO del derecho, teniendo como parámetros y escenarios legales los siguientes :

CONSTITUCION POLITICA DEL 12-07-1979, la cual señala en su articulo 49 de que las REMUNERACIONES y los BENEFICIOS SOCIALES tienen un plazo de cobro de hasta QUINCE AÑOS, por lo tanto los DERECHOS nacidos y pendientes hasta el 29-12-1993 en que se expide la nueva Carta Magna, TIENEN DICHO PLAZO PRESCRIPTORIO PARA EJERCITAR SUS DERECHOS, siendo que en este caso se aplica para el COMPUTO DE DICHO PLAZO lo que señala supletoriamente el articulo 1993 del Codigo Civil, que señala DE QUE LA PRESCRIPCION CORRE DESDE EL DIA SIGUIENTE EN QUE PUEDE EJERCITARSE LA ACCION.

CONSTITUCION POLITICA DEL 29-12-1993, la cual EN NINGUNO DE SUS ARTICULADOS señala plazo prescriptorio alguno, por lo cual es de aplicación supletoria lo que señala el articulo 2001 numeral 1 del Codigo Civil, que señala de que el EJERCICIO DE ACCION DE LOS DERECHOS PERSONALES prescribe a los DIEZ AÑOS, por lo tanto los DERECHOS nacidos y pendientes desde el 30-12-1993 hasta el 21-03-1997 en que se da el Decreto Supremo N° 003-97-TR, TIENEN DICHO PLAZO PRESCRIPTORIO PARA EJERCITAR SUS DERECHOS, siendo que en este caso se aplica para el COMPUTO DE DICHO PLAZO lo que señala supletoriamente el articulo 1993 del Codigo Civil, que señala DE QUE LA PRESCRIPCION CORRE DESDE EL DIA SIGUIENTE EN QUE PUEDE EJERCITARSE LA ACCION.

PRIMERA DISPOSICION COMPLEMENTARIA, TRANSITORIA y DEROGATORIA del Texto Unico Ordenado del Decreto Legislativo aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR del 21-03-1997 que señala de que los DERECHOS LABORALES prescriben a los TRES AÑOS DESDE QUE SON EXIGIBLES, por lo tanto los DERECHOS nacidos y pendientes desde el 21-03-1997 hasta el 22-12-1998 en que se da la Ley N° 27022, TIENEN DICHO PLAZO PRESCRIPTORIO PARA EJERCITAR SUS DERECHOS, siendo que en este caso se aplica para el COMPUTO DE DICHO PLAZO lo que señala supletoriamente el articulo 1993 del Codigo Civil, que señala DE QUE LA PRESCRIPCION CORRE DESDE EL DIA SIGUIENTE EN QUE PUEDE EJERCITARSE LA ACCION.

LEY N° 27022, del 22-12-1998 que señala el PLAZO PRESCRIPTORIO en el lapso de DOS AÑOS contados a partir del dia siguiente que se extingue el vinculo laboral, con la indicación en su SEGUNDA DISPOSICION TRANSITORIA Y FINAL de que la prescripción iniciada antes de la dación de esta norma se rigen por la ley anterior, por lo tanto los DERECHOS nacidos y pendientes desde el 22-12-1998 hasta el 23-07-2000 en que se da la Ley N° 27321, TIENEN DICHO PLAZO PRESCRIPTORIO PARA EJERCITAR SUS DERECHOS, siendo que en este caso se aplica para el COMPUTO DE DICHO PLAZO lo que señala supletoriamente el articulo 1993 del Codigo Civil, que señala DE QUE LA PRESCRIPCION CORRE DESDE EL DIA SIGUIENTE EN QUE PUEDE EJERCITARSE LA ACCION.

LEY N° 27321, del 23-07-2000 que señala el PLAZO PRESCRIPTORIO en el lapso de CUATRO AÑOS contados a partir del dia siguiente del Cese, con la indicación en su SEGUNDA DISPOSICION TRANSITORIA Y FINAL de que la prescripción iniciada antes de la dación de esta norma se rigen por la ley anterior, por lo tanto los DERECHOS nacidos y pendientes desde el 23-07-2000 a la fecha, TIENEN DICHO PLAZO PRESCRIPTORIO PARA EJERCITAR SUS DERECHOS, siendo que en este caso se aplica para el COMPUTO DE DICHO PLAZO lo que señala supletoriamente el articulo 1993 del Codigo Civil, que señala DE QUE LA PRESCRIPCION CORRE DESDE EL DIA SIGUIENTE EN QUE PUEDE EJERCITARSE LA ACCION.

POR LO TANTO EN EL PRESENTE CASO SIENDO DERECHOS NACIDOS Y GENERADOS ANTES DEL 29-12-1993 se tiene de que la norma aplicable a la solución de la presente Excepcion es la del articulo 49 de la Constitucion Politica del 12-07-1979, QUE ESTABLECE DE QUE EL DECURSO PRESCRIPTORIO ES DE QUINCE AÑOS, al cual se aplica el marco supletorio del articulo 1993 del Codigo Civil, QUE SEÑALA QUE LA PRESCRIPCION CORRE DESDE EL DIA EN QUE PUEDE EJERCITARSE LA ACCION, por lo tanto QUEDAN CLARO dos cosas :

PRIMERO, que para el inicio de la Prescripcion DE NINGUNA MANERA se puede interpretar de que esta corre desde la dación de la Resolucion del 02-03-1992 emitida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en el Expediente N° 1142-1991-LIMA actualmente con el Expediente N° 2835-1997, por lo siguiente :

PORQUE NI SU EXPEDICION NI SU NOTIFICACION DEJAN EXPEDITO EL AMBITO PARA EJERCER SU DERECHO DE ACCION LAS PARTES CO-DEMANDANTES, puesto que ESTO RECIEN SE DEBE DE INICIAR A PARTIR de la Resolucion N° 71 de dicho proceso del 28-01-2005 por el cual el 66 Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, DISPUSO QUE LA COSA JUZGADA ERA SOLAMENTE POR LO RESUELTO EN LA SENTENCIA Y TENIENDO EN CUENTA EL PETITORIO, que era respecto únicamente a LA INAPLICACION DE LOS DECRETOS SUPREMOS N° 057-90-TR Y N° 107-90-PCM ya que esta en su PARTE RESOLUTIVA NO SEÑALO DE QUE SE PROCEDIERA CON EL PAGO RESPECTIVO aparte que esto tampoco fue materia del petitorio de dicha acción judicial, por lo tanto siendo que la presente demanda se presento el 31-07-2008 y habiéndose generado los derechos bajo el ámbito del articulo 49 de la Carta Magna del 12-07-1979 queda establecido de QUE ESTA FUE PRESENTADA DENTRO DEL PLAZO DE VIGENCIA DE SU PRETENSION YA QUE SE EFECTUO INCLUSO ANTES DE LOS TRES AÑOS CONTANDO LA PRESCRIPCION DESDE EL 29-01-2005, por lo tanto esta excepción deviene en INFUNDADA.

SEGUNDO, que adicionalmente se tiene de que el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE ELECTROPERU S.A. DEL SISTEMA INTERCONECTADO – CENTRO interpuso contra ELECTROPERU S.A. una Demanda de PROCESO DE AMPARO a efectos de que se les INAPLIQUE los Decretos Supremos N° 057-90-TR Y N° 107-90-PCM, proceso cuyo tramite y ejecución han venido siguiendo hasta la Resolucion N° 71 del 28-01-2005 en que se decreto su INEJECUCION respectivamente, lo cual determina que durante todo ese lapso el PLAZO o DECURSO PRESCRIPTORIO haya estado INTERRUMPIDO conforme lo sostiene el articulo 1996 numeral 3 del Codigo Civil norma aplicable supletoriamente a los actuados, POR LO TANTO NI SIQUIERA HABIA CORRIDO PLAZO ALGUNO PARA LOS DEMANDANTES HASTA ENTONCES, por lo tanto esta demanda se encuentra correctamente presentada en PLAZO HABIL incluso antes de los TRES AÑOS.

por lo tanto queda determinado por las normas invocadas LO CUAL SE CONJUGA CON LA NORMA PRESCRIPTORIA, EL INICIO DEL EJERCICIO DE ACCION Y LA INTERRUPCION DEL PLAZO PRESCRIPTORIO, de que el DECURSO de PRESCRIPCION para la interposición de esta demanda NO ESTA PRESCRITO por lo tanto esta deviene en INFUNDADA en todas sus partes.

DE LA EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMIDAD PARA OBRAR DEL DEMANDADO, esta debe de RECHAZARSE por INFUNDADA ya que los PACTOS COLECTIVOS devienen del Convenio Colectivo 1978 – 1979 los cuales fueron suscritos por la empresa publica ELECTRICIDAD DEL PERU el 27-09-1978 con el FENATREL que era el conjunto de SINDICATOS de ELECTROPERU y FILIALES REGIONALES acordando el AUMENTO POR COSTO DE VIDA que era el REAJUSTE AUTOMATICO para el SUB-SECTOR ELECTRICO A NIVEL NACIONAL con vigencia a partir del 01-01-1979, por lo tanto la demandada es la obligada a su cumplimiento, por lo tanto este medio de defensa no procede ADEMAS por lo siguiente :

PRIMERO, que por Decreto Supremo Nº 21-F del 25-03-1966 se organiza de acuerdo a la Ley Nº 13979 los SERVICIOS ELECTRICOS NACIONALES denominado S.E.N., el cual estaba a cargo del Ministerio de Fomento y Obras Publicas.

SEGUNDO, que sustituyendo la Ley de Industria Electrica Nº 12373 y la Ley de Interconexión Electrica Nº 14080, se normo el Decreto Ley Nº 19521 del 05-09-1972, la cual en su articulo 20 crea la EMPRESA PUBLICA ELECTRICIDAD DEL PERU llamada ELECTROPERU como persona juridica de Derecho Publico Interno del Sector Energia y Minas, es decir era un ORGANISMO PUBLICO DESCENTRALIZADO, siendo que en su Novena Disposición Transitoria dispuso que el S.E.N. se integrara conjuntamente con la CORPORACION DE ENERGIA ELECTRICA DEL MANTARO y la CORPORACION PERUANA DEL SANTA a ELECTROPERU, lo cual se hizo sobre la base sustantiva de que la ENERGIA ELECTRICA era un BIEN DE DOMINIO PUBLICO y por tanto de propiedad del Estado, creado por la Ley Nº 12373.

TERCERO, que mediante el Decreto Ley Nº 19522 del 12-09-1972 se dicto la LEY ORGANICA DE LA EMPRESA PUBLICA ELECTRICIDAD DEL PERU – ELECTROPERU, la cual en su articulo 23 dispuso que los TRABAJADORES EMPLEADOS de esta empresa, ESTABAN SUJETOS AL REGIMEN DE LA LEY Nº 4916, sus ampliatorias y modificatorias.

CUARTO, que mas adelante el 12-06-1981 se dicta la LEY DE ACTIVIDAD EMPRESARIAL DEL ESTADO, señalandose en su Primera Disposición Transitoria que ELECTROPERU quedaba convertida en una EMPRESA ESTATAL DE DERECHO PRIVADO, cuyo capital pertenece enteramente al Estado, señalandose en su articulo 21 que los trabajadores de estas empresas pertenecen al Regimen Laboral de la Actividad Privada.

QUINTO, que en CONCLUSION si bien después de la dación del Pacto Colectivo 1978 – 1979 suscrito con ELECTROPERU S.A., posteriormente luego desde el 12-06-1981 con el ingreso en vigencia de la Ley de la Actividad Empresarial del Estado aprobada por el Decreto Legislativo N° 216 se crearon las denominadas EMPRESAS ESTATALES DE DERECHO PRIVADO que fueron constituidas y organizadas como SOCIEDADES ANONIMAS, mas el 100 % de su capital era del Estado, por lo tanto TODAS LAS ENTIDADES CREADAS EN ADELANTE distribuidoras de ELECTRICIDAD A NIVEL NACIONAL devinieron de la demandada ELECTRICIDAD DEL PERU, por lo tanto se tiene de que esta excepción debe de ser rechazada en todas sus partes.

DE LA EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMIDAD PARA OBRAR DEL DEMANDANTE, esta debe de RECHAZARSE por INFUNDADA por cuanto esta debidamente acreditado que la ASOCIACION DE TRABAJADORES Y EX TRABAJADORES Y FILIALES BENEFICIARIOS DE PAGO DE REMUNERACIONES DEVENGADAS DEL CONVENIO COLECTIVO AÑO 1978 – 1979 se encuentra debidamente inscrita en la Partida Electronica N° 12052334 del Registro de Personas Juridicas de la Zona Registral N° IX – Sede Lima, estando debidamente acreditados sus beneficiarios con las solicitudes correspondientes aportadas a la demanda por lo cual esta deviene en IMPROCEDENTE e INFUNDADA en todas sus partes.

DE LA EXCEPCION DE INCOMPETENCIA, esta debe de RECHAZARSE por INFUNDADA por cuanto esta demanda ha sido interpuesta bajo el marco de la Ley N° 26636 que aprobó la Ley Procesal del Trabajo en la VIA ORDINARIA por lo tanto tenemos que sus artículos 2 y 4 numeral 2 literal d) señalan claramente de que la COMPETENCIA se fija por materia y función, y los Juzgados de Trabajo son competentes para conocer del PAGO DE REMUNERACIONES Y BENEFICIOS ECONOMICOS siempre que excedan de 10 UNIDADES DE REFERENCIA PROCESAL lo cual ocurre por lo cual esta debe de RECHAZARSE en todos sus extremos.

DE LA EXCEPCION DE OSCURIDAD o AMBIGÜEDAD EN EL MODO DE PROPONER LA DEMANDA, esta debe de RECHAZARSE por INFUNDADA por cuanto el PETITORIO es sumamente claro de que se PAGUEN LOS SALDOS REMUNERATIVOS DEJADOS DE PAGAR de OCTUBRE DE 1990 a JUNIO DE 1992 – lo cual tendrá que ser evaluado por el Magistrado si el derecho se devenga hasta Noviembre de ese periodo fiscal – producto del REAJUSTE AUTOMATICO mas sus devengados de haberlos e INTERESES LEGALES LABORALES respectivos bajo el marco del Decreto Ley N° 25920, por lo tanto en HECHO este medio de defensa debe de ser rechazado clara y concretamente.

DE LA EXCEPCION DE LITISPENDENCIA, esta debe de RECHAZARSE por INFUNDADA por lo siguiente :

PRIMERO, en concreto el presente proceso es para QUE SE CUMPLA por parte de la demandada con lo dispuesto por el Pacto Colectivo 1978 – 1979 los cuales fueron suscritos por la empresa publica ELECTRICIDAD DEL PERU el 27-09-1978 con el FENATREL que era el conjunto de SINDICATOS de ELECTROPERU y FILIALES REGIONALES acordando el AUMENTO POR COSTO DE VIDA que era el REAJUSTE AUTOMATICO para el SUB-SECTOR ELECTRICO A NIVEL NACIONAL con vigencia a partir del 01-01-1979, derivado del cual se devengan pagos no efectuados e intereses legales laborales.

SEGUNDO, que el proceso que se viene ventilando ante el 26 Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Expediente N° 47610-2007-0-1801-JR-CI-26 seguido por el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE ELECTRICIDAD DEL SECTOR ELECTRICO NACIONAL – SUTECEN contra ELECTROPERU S.A. es uno de PROCESO DE AMPARO en EJECUCION DE SENTENCIA RESPECTO A LA INAPLICACION DE LOS DECRETOS SUPREMOS N° 057-90-TR Y N° 107-90-PCM, que se encuentra en ese juzgado desde el 22-10-2007 que viene del 66 Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, POR LO TANTO ES UNO DISTINTO TOTALMENTE AL QUE SIGUEN LAS PARTES EN ESTE JUICIO.

TERCERO, que en consecuencia la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mediante sus Resoluciones de CASACION ha señalado lo siguiente :

CASACION N° 01518-2006-LIMA del 06-03-2007 que señala que los ELEMENTOS para que proceda la LITISPENDENCIA son IGUAL IDENTIDAD que implica de que el demandante y el demandado sean los mismos del primer juicio con el del segundo, IGUAL IDENTIDAD DEL PETITORIO u OBJETO DE LA PRETENSION, que existirá cuando entre dos o mas relaciones jurídicas, la MATERIA CONCRETA e INDIVIDUALIZADA DISCUTIDA EN EL PROCESO ES LA MISMA EN UNA y en la OTRA RELACION, y que exista IGUAL INTERES PARA OBRAR DE QUIENES PROMOVIERON UNO Y OTRO PROCESO EN DESARROLLO, que constituye la COINCIDENCIA entre el factor motivante de los justiciables en ambos procesos o sea la causa que indujo u obligo a las partes a intervenir en el juicio.

CASACION N° 00135-2002-JUNIN del 25-10-2004 que señala de que PARA QUE SE CONFIGURE LA EXCEPCION DE LITISPENDENCIA, se REQUIERE QUE SE TRAMITE UN PROCESO IDENTICO A OTRO, identidad que esta referida a su vez por el PETITORIO, sujetos e Interes para Obrar, SIENDO QUE NO ES POSIBLE INVOCAR LITISPENDENCIA cuando se trate de PRETENSIONES CONEXAS o QUE ESTEN INTIMAMENTE VINCULADAS ENTRE SI, por cuanto la ACUMULACION DE PROCESOS BUSCA EVITAR QUE SE PRESENTEN FALLOS CONTRADICTORIOS, PERO DE NINGUNA MANERA ELLO IMPLICA ESTAR INMERSOS EN UN SUPUESTO DE LITISPENDENCIA, POR CUANTO PARA SU CONFIGURACION SE REQUIERE NECESARIAMENTE DE LA CONCURRENCIA DE LOS TRES ELEMENTOS YA MENCIONADOS.

CUARTO, en concreto EN CONCRETO entre este proceso y el mencionado NO EXISTE IGUAL IDENTIDAD y lo mas importante NO EXISTE EL MISMO INTERES PARA OBRAR, por tanto siendo el PETITORIO distinto que no admite NI SIQUIERA UNA ACUMULACION, por lo tanto menos podría haber litispendencia, POR TANTO EXISTE IMPOSIBILIDAD MATERIAL DE AMPARAR LA EXCEPCION DE LITISPENDENCIA prevista por el articulo 453 del Codigo Procesal Civil.

DE LA EXCEPCION DE COSA JUZGADA, esta debe de RECHAZARSE por INFUNDADA por lo siguiente :

PRIMERO, en concreto el presente proceso es para QUE SE CUMPLA por parte de la demandada con lo dispuesto por el Pacto Colectivo 1978 – 1979 los cuales fueron suscritos por la empresa publica ELECTRICIDAD DEL PERU el 27-09-1978 con el FENATREL que era el conjunto de SINDICATOS de ELECTROPERU y FILIALES REGIONALES acordando el AUMENTO POR COSTO DE VIDA que era el REAJUSTE AUTOMATICO para el SUB-SECTOR ELECTRICO A NIVEL NACIONAL con vigencia a partir del 01-01-1979, derivado del cual se devengan pagos no efectuados e intereses legales laborales.

SEGUNDO, que el proceso que se viene ventilando ante el 26 Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Expediente N° 47610-2007-0-1801-JR-CI-26 seguido por el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE ELECTRICIDAD DEL SECTOR ELECTRICO NACIONAL – SUTECEN contra ELECTROPERU S.A. es uno de PROCESO DE AMPARO en EJECUCION DE SENTENCIA RESPECTO A LA INAPLICACION DE LOS DECRETOS SUPREMOS N° 057-90-TR Y N° 107-90-PCM, que se encuentra en ese juzgado desde el 22-10-2007 que viene del 66 Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, POR LO TANTO ES UNO DISTINTO TOTALMENTE AL QUE SIGUEN LAS PARTES EN ESTE JUICIO.

TERCERO, que conforme al escenario del tercer parágrafo del articulo 123 del Codigo Procesal Civil concordado con el articulo 4 del T.U.O. de la Ley Organica del Poder Judicial, la COSA JUZGADA solo se extiende en PASADO y FUTURO a la pretensión resuelta con calidad de inmutabilidad y coercibilidad, POR LO CUAL CON ESTA RESOLUCION ALCANZADA lo que la parte demandante NO PUEDE HACER ES REVIVIR NINGUN NUEVO PROCESO donde se solicite nuevamente lo mismo que fue pretendido y que fue rechazado según se entiende, SIN EMBARGO en los dos casos judiciales glosados NO EXISTE TRIPLE IDENTIDAD puesto que no están los mismos actores y aparte la COSA JUZGADA alcanzada en el proceso anterior seguido por el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE ELECTRICIDAD DEL SECTOR ELECTRICO NACIONAL – SUTECEN contra ELECTROPERU S.A. es uno de PROCESO DE AMPARO donde se logro ganar LA INAPLICACION DE LOS DECRETOS SUPREMOS N° 057-90-TR Y N° 107-90-PCM, mas esta sentencia de ninguna manera puede restringir el derecho de acción de los demandantes, POR TANTO EXISTE IMPOSIBILIDAD MATERIAL DE AMPARAR LA EXCEPCION DE COSA JUZGADA prevista por el articulo 453 del Codigo Procesal Civil.

CUARTO, que de otro lado LO MAS IMPORTANTE LA COSA JUZGADA SE TIENE QUE PROBAR siendo que la demandada SOLO ENUNCIA EN SUS FUNDAMENTOS DE QUE TAL INTEGRANTE DE LA DEMANDANTE TIENE UN PROCESO JUDICIAL EN TRAMITE, CONCLUIDO o DESISTIDO, pero no aporta ningun medio de prueba documentario que acredite LO QUE SEÑALA POR LO TANTO EN ESTE EXTREMO POR IMPROBADA SU PRETENSION conforme lo sostiene el articulo 200 del Codigo Procesal Civil debe de ser declarada INFUNDADA EN TODOS SUS EXTREMOS.

EN CONSECUENCIA queda acreditado de que la ASOCIACION DE TRABAJADORES Y EX TRABAJADORES Y FILIALES BENEFICIARIOS DE PAGO DE REMUNERACIONES DEVENGADAS DEL CONVENIO COLECTIVO AÑO 1978 – 1979 se encuentra totalmente legitimada en cada caso para actuar, por cuanto CUENTA CON CAPACIDAD PROCESAL, COMPETENCIA y CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA DEMANDAR y TIENE INTERES Y LEGITIMIDAD PARA OBRAR para beneficio de todos sus integrantes, por tanto al haberse cumplido con los presupuestos procesales de forma y fondo corresponde que se SANEE el Juicio y se precluya esta etapa y se prosiga con la secuela del proceso hasta dictarse sentencia.

PORQUE BALLESTEROS & ABOGADOS S.A.C. SEÑALA EN FONDO QUE SI PROCEDE EL PETITORIO DE INDEXACION MAS DEVENGADOS E INTERESES LEGALES

PRIMERO, porque el Proceso ganado a nivel de la Corte Suprema Expediente N° 01142-1991-LIMA por la Sentencia del 02-03-1992 por el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE ELECTROPERU DEL SISTEMA INTERCONECTADO, señalando que les ERA INAPLICABLES los Decretos Supremos N° 057-90-TR y 107-90-PCM dados bajo el marco del PROGRAMA DE ESTABILIZACION ECONOMICA, porque desconocian los Convenios Colectivos que contenian las CLAUSULAS DE REAJUSTE AUTOMATICO DE REMUNERACIONES EN BASE AL INCREMENTO DEL INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR - INDEXACION - que desde 1976 se habian celebrado entre los Trabajadores y ELECTROPERU S.A., siendo el ULTIMO FIRMADO el del 20-11-1989 violando los articulos 42, 43 y 54 de la Constitucion Politica del 12-07-1979 referido a que LOS EFECTOS DE LOS PACTOS COLECTIVOS ERAN OBLIGATORIOS Y SU OBSERVANCIA ERA DE APLICACION OBLIGATORIA PARA LOS SUSCRIBIENTES, se convirtio en INEJECUTABLE A LA FECHA por asi disponerlo en el año 2005 el 66 Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, al señalar QUE LA CORTE SUPREMA HABIA ORDENADO LA INAPLICABILIDAD DE DICHOS DECRETOS SUPREMOS, PERO EN NINGUNA PARTE DE LO RESUELTO QUE ES LA COSA JUZGADA, habia ordenado de que se le pague en EJECUCION DE SENTENCIA las Remuneraciones Indexadas dejadas de percibir mas sus devengados e intereses legales a los trabajadores, siendo en particular que ESTO ES CIERTO lo cual ha sido RATIFICADO por el Tribunal Constitucional en la Sentencia del 11-06-2003 generada en el Expediente N° 0003-2003-CC/TC.

SEGUNDO, que al respecto es menester señalar que de acuerdo al articulo 1 del Decreto Supremo N° 057-90-TR este era de caracter temporal puesto que SOLO regia hasta el 31-12-1990, POR LO TANTO con la inejecutabilidad dispuesta, LO QUE LOS TRABAJADORES TENIAN QUE HACER A PARTIR DEL AÑO 2005 era iniciar NUEVOS PROCESOS JUDICIALES pero NO SOBRE LA BASE DE ESTAS NORMAS puesto que estas ya no existian, lo cual ha sido CONFIRMADO por el Tribunal Constitucional en la Sentencia del Expediente N° 00262-93-AA/TC del 16-10-1997, a lo cual se suma que el 11-06-1992 se dicto el articulo 1 del Decreto Ley N° 25541 sustituido por el articulo 1 del Decreto Ley N° 25876 del 24-11-1992 señalando que las DISPOSICIONES LEGALES, PACTOS o CONVENIOS COLECTIVOS que establecen SISTEMAS DE REAJUSTE AUTOMATICO DE REMUNERACIONES concluyeron definitivamente en su aplicacion el 13-12-1991 por el ingreso en vigencia del Decreto Legislativo N° 757 que aprobo la Ley Marco para el crecimiento de la Actividad Privada, lo cual fue concordado con el Decreto Ley N° 25872 del 24-11-1992 que SEÑALO QUE ESTOS DECRETOS SUPREMOS PREVALECIAN SOBRE LOS PACTOS COLECTIVOS FIRMADOS, siendo que esto ha sido RATIFICADO por las Casaciones N° 01752-97-JUNIN y N° 02470-98-SCON, y ACTUALMENTE por la Primera Sala del Tribunal de SERVIR que en la Resolucion N° 10235-2012-SERVIR/TSC-PRIMERA SALA del 18-12-2012 ha CONFIRMADO dicho contexto y marco legal, SINO QUE ESTE DERECHO EN SEDE JUDICIAL TENIA QUE SER PETICIONADO JUSTAMENTE SOBRE LA BASE DE DICHA INEXISTENCIA Y EN CONSECUENCIA SE TENIA QUE PEDIR LA PREVALENCIA DEL CUMPLIMIENTO DE LOS PACTOS COLECTIVOS SOLO DESDE LOS SALDOS INSOLUTOS NO PAGADOS HASTA EL INGRESO EN VIGENCIA DE LA LEY N° 25876 EN NOVIEMBRE DE 1992 y NO DE LA DACION DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 757 POR CUANTO ESTA NORMA SE APLICA EN ADELANTE Y YA LOS PACTOS COLECTIVOS ESTABAN FIRMADOS CON ANTERIORIDAD.

TERCERO, que en este escenario la DEFENSA de la demandada sobre la base DE QUE ESTE TIPO DE PROCESOS NO PROCEDEN porque ya la emplazada en el año 2006 logro ARCHIVAR 8 Procesos Judiciales en Lima, Huancayo y Pisco donde habian 150 personas que reclamaban en conjunto S / 28´600,261.59 Nuevos Soles, a los cuales se suman las 18 Demandas de Ejecucion de Resolucion Judicial emitidas por la Sala Mixta Descentralizada de Chincha que pedian en conjunto S / 2´550,791.60 Nuevos Soles mas Intereses Legales, SE REFIEREN A PEDIDOS POR EL CUAL SE TRABAJO CADA UNA DE ESTAS DEMANDAS SOBRE LA BASE DE LA INAPLICACION DE LOS DECRETOS SUPREMOS N° 157-90-TR Y N° 107-90-PCM Y POR EL CUAL SE PEDIA LA INDEXACION A LA FECHA, lo cual no se DA EN EL PRESENTE CASO por lo tanto ESTE TIPO DE DEFENSA NO ES PROCEDENTE PARA LOS NUEVOS CASOS JUDICIALES por lo tanto QUEDA CLARO QUE EN ESTOS NUEVOS EXPEDIENTES no sera de aplicación lo que ha señalado la Corte Suprema con la Casacion N° 02914-97-ANCASH donde ha indicado que EL NO PAGO DE ESTE TIPO DE REMUNERACIONES INDEXADAS no importa la violacion del incumplimiento de los PACTOS COLECTIVOS ni de la IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES, por cuanto todas las normas dadas tuvieron como finalidad ESTABILIZAR LA ECONOMIA DEL PAIS.

CUARTO, que en el contexto descrito conforme lo señala BALLESTEROS & ABOGADOS S.A.C. esta demanda PROCEDE teniendo como parámetros legales y jurídicos los siguientes en CONCLUSION :

PRIMERO, que en este contexto se encuentra descartado CUALQUIER PEDIDO en sede constitucional del Proceso de Amparo, puesto que ya ha sido denegado por el Tribunal Constitucional por las Sentencias de los Expedientes N° 01417-2005-PA/TC y 00488-2001-PA/TC esta ultima del 09-06-2011, por lo tanto en el presente caso estariamos ante un INCUMPLIMIENTO DE CARÁCTER ORDINARIO.

SEGUNDO, que en el CASO en PARTICULAR de ELECTROPERU S.A. se tiene SUJETO A PROBANZA, de que el ULTIMO PACTO COLECTIVO firmado CON CLAUSULA DE REAJUSTE AUTOMATICO fue el del 20-11-1989, por lo TANTO la PROHIBICION dispuesta por la SEGUNDA DISPOSICION COMPLEMENTARIA literal b) del Decreto Legislativo N° 757 del 13-12-1991 no es de aplicacion para cercenar el DERECHO AL REAJUSTE AUTOMATICO de los trabajadores por cuanto su CONTENIDO LITERAL señala que NO PROCEDE REALIZAR PACTOS COLECTIVOS QUE CONTENGAN SISTEMAS DE REAJUSTE BASADO EN EL INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR, por tanto su marco se REFIERE A LOS NUEVOS PACTOS que en adelante se celebren, MAS ESTO NO SE CONTRAVIENE CON LOS ACUERDOS VIGENTES RESPECTIVOS, por lo tanto esta norma no es aplicable para evadir su cumplimiento.

TERCERO, que distinto es el caso del Decreto Ley N° 25876 del 24-11-1992 que sustituye el articulo 1 del Decreto Ley N° 25541 QUE CONCRETAMENTE DEJA SIN EFECTO YA LEGAL Y DEFINITIVAMENTE ESTE TIPO DE PERCEPCION REMUNERATIVA, y que si bien la norma pretende una APLICACION RETROACTIVA ante la IMPERFECCION LITERAL del Decreto Legislativo N° 757 que no logro lo que pretendía por eso la pretendida puntulizacion hacia atras, esto bajo el marco del articulo 187 de la Constitucion Politica del 12-07-1979 determina QUE NO SEA POSIBLE ACATARLO POR LA IRRETROACTIVIDAD DE LA NORMA EN MATERIA LABORAL peor si es en perjuicio del trabajador.

CUARTO, que por lo tanto SI PROCEDE el REAJUSTE AUTOMATICO INDEXATORIO DE LAS REMUNERACIONES DE LOS TRABAJADORES DE ELECTROPERU S.A. hasta NOVIEMBRE DE 1992 el cual se corta definitivamente con el ingreso en vigencia de los Decretos Leyes N° 25872 y N° 25876, al cual se le debera de sumar los DEVENGADOS e INTERESES LEGALES calculados hasta la fecha de la cancelacion de la suma capital en el caso de los TRABAJADORES ACTIVOS y en el caso de los EX TRABAJADORES correspondera el pago via REINTEGRO DEL ABONO DE LOS BENEFICIOS SOCIALES efectuado caso por caso mas los derechos accesorios que son los intereses bajo el marco del Decreto Ley N° 25920, mas cabe señalar de que no procede el pago de las Remuneraciones Indexadas despues de Diciembre de 1992 por cuanto desde el 24-11-1992 los Decretos Leyes con caracter vinculante asi lo dispusieron.