Abogado de Alta Gama

domingo, 29 de junio de 2014

COLEGIO DE CONTADORES PUBLICOS DE LIMA POR FIN UNA SOLUCION CERCANA

Cuando el 26-09-2007 el Consejo Directivo del COLEGIO DE CONTADORES PUBLICOS DE LIMA en adelante CCPL dejo sin efecto el Comite Electoral sorteado y elegido el 27-06-2007, se violo el derecho constitucional de dicha entidad previsto en el articulo 20 de nuestra Constitucion Politica referido a su DERECHO A LA AUTONOMIA NORMATIVA como consecuencia de que esta facultad de remocion no estaba contemplada en el articulo 43 de los Estatutos de la Orden, lograndose con ello que fuera elegida la Licenciada CPC ELSA ROSARIO UGARTE VASQUEZ desde el 15-12-2007 de manera irregular e ilegitima, originandose con esto que se genere DOS DECANATOS PARALELOS uno IRREGULAR y el otro legitimamente constituido, lo cual luego de arduas luchas en ambos bandos PUEDE QUE LLEGUE A SU FIN LUEGO DE CASI SIETE AÑOS como consecuencia de la VISTA DE CAUSA llevada a cabo el 25-06-2014 ante el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 01137-2014-PA/TC donde de manera conjunta BALLESTEROS & ABOGADOS S.A.C. a cargo legalmente del Decanato legitimo conforme a sus estatutos y con la Ponencia del Doctor VICTOR GARCIA TOMA sin la presencia de la parte demandada ni de su abogado, se ha explicado al nuevo Colegiado las razones por las cuales ESTA CRONICA IRREGULARIDAD debe de cesar, por lo cual para conocimiento del PUBLICO EN GENERAL exponemos los ALEGATOS por los cuales dicho Proceso de Amparo debe de ser resuelto a favor de la Orden y en contra de los intereses de una Pseudo Decana que tiene tal calidad con la complicidad general de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA, CONTRALORIA GENERAL  y de la CONTADURIA PUBLICA GENERAL DE LA NACION.

DE LOS ALEGATOS

PRIMERO, respecto de la supuesta IMPROCEDENCIA del proceso de amparo porque existirían vías igualmente satisfactorias para la atención del derecho amenazado, cabe precisar que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en sendas STC respecto de la PROCEDENCIA del amparo cuando la materia es RELEVANTE PARA EL ESTADO DE DERECHO NACIONAL, baste subrayar solo la dispuesta en el Expediente N° 8280-2006-PA/TC del 28-04-2008 en el sentido de que esta CONCLUSION no es constitucionalmente correcta, POR CUANTO PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES LAS VIAS ORDINARIAS SIEMPRE PROVEEN VIAS PROCESALES TUITIVAS, por lo que la aplicación general de esta causal de improcedencia, EN LOS HECHOS TERMINARIA POR EXCLUIR TODA POSIBILIDAD DE TUTELA A TRAVES DE LOS PROCESOS DE AMPARO, por lo cual el mismo Tribunal señala QUE AUN CUANDO EXISTEN VIAS JUDICIALES ESPECIFICAS IGUALMENTE SATISFACTORIAS, la resolución de la PRETENSION PLANTEADA EXIGE EN VIRTUD DE LA IMPORTANCIA DE LA MATERIA UNA TUTELA JURISDICCIONAL URGENTISIMA Y PERENTORIA, siendo que duda cabe de que este PROCESO DE AMPARO es de vital importancia para el ESTADO DE DERECHO NACIONAL porque versa sobre la LEGITIMIDAD CONSTITUCIONAL DEL COLEGIO DE CONTADORES PUBLICOS DE LIMA, que conforme a ley tiene las siguientes facultades :

Conforme al articulo 107 de la Carta Magna se les reconoce a los COLEGIOS PROFESIONALES la INICIATIVA EN LA FORMACION DE LAS LEYES, es decir tienen INICIATIVA LEGISLATIVA.

Conforme al articulo 155 numeral 4 de la Carta Magna, se les reconoce a los COLEGIOS PROFESIONALES EL DERECHO A ELEGIR UN MIEMBRO DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA, que implica la posibilidad de elegir a los JUECES DEL PAIS.

Conforme al articulo 203 numeral 7 de la Carta Magna se les reconoce a los COLEGIOS PROFESIONALES el de interponer DEMANDAS DE PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIAS DE SU ESPECIALIDAD, que implica la posibilidad de velar por la vigencia del principio de supremacía constitucional.

en consecuencia como advertirá el PLENO del Tribunal existe ENORME TRASCENDENCIA EN LA SOLUCION DE LA PROBLEMÁTICA CONSTITUCIONAL QUE EXISTE EN EL COLEGIO DE CONTADORES PUBLICOS DE LIMA, a lo cual se suma el hecho GRAVE DE LA FALTA DE CONTROL DEL EJERCICIO PROFESIONAL derivado de que AL EXISTIR DECANATOS PARALELOS, se genera :

DUPLICIDAD en la matricula de Colegiatura de los Contadores Publicos colegiados en Lima.

FALTA DE LEGALIDAD y LEGITIMIDAD para el ejercicio de la RECERTIFICACION PROFESIONAL de los Contadores Publicos colegiados en Lima.

FALTA DE LEGALIDAD y LEGITIMIDAD para el ejercicio de la AUDITORIA CONTABLE POR PARTE DE LOS PERITOS Y DE LAS SOCIEDADES DE AUDITORIA DEL PAIS – maxime que las Auditorias Publico Privadas se realizan y centralizan en la Capital en Lima – lo cual es incongruente con la labor que realizan los auditores que son Contadores Publicos colegiados en Lima.

COBRO DE APORTACIONES Y VALIDACION DE HABILIDAD DOBLE para el ejercicio profesional de los Contadores Publicos colegiados en Lima, lo que determina una FALTA DE CONTROL DEL EJERCICIO RESPECTIVO.

por tal razón QUE DUDA CABE ES NECESARIO PARA EL ESTADO DE DERECHO que el Tribunal efectue un PRONUNCIAMIENTO DE FONDO del proceso de amparo y solucione la crisis existente del Colegio de Contadores Publicos de Lima.

SEGUNDO, respecto del BIEN JURIDICO TUTELADO y del DERECHO CONSTITUCIONAL VIOLENTADO, cabe señalar de que el articulo 20 de la Carta Magna señala QUE LOS COLEGIOS PROFESIONALES son INSTITUCIONES AUTONOMAS CON PERSONALIDAD DE DERECHO PUBLICO, por lo tanto el BIEN JURIDICO TUTELADO que duda cabe es el EJERCICIO DEL CONTROL PROFESIONAL, y el DERECHO CONSTITUCIONAL VIOLENTADO ES EL DE LA AUTONOMIA que tal como lo ha señalado el Tribunal Constitucional en la sentencia del Expediente N° 03954-2006-PA/TC del 11-12-2006, este derecho reconocido en la Carta Magna de AUTONOMIA importa el reconocimiento a los Colegios Profesionales de MANIFESTAR SU CAPACIDAD DE ACTUAR en el ámbito administrativo, gremial, normativo y profesional que importa establecer su organización interna y la de elaborar y aprobar sus propios ESTATUTOS que los regiran, EN CONSECUENCIA EL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA AUTONOMIA ES EL QUE SE HA VIOLENTADO EN ESTE PROCESO DE AMPARO, señalando en concreto PORQUE sin que exista NECESIDAD DE ACTUACION DE PRUEBA alguna :

PRIMERO, porque cuando el 27-06-2007 el Consejo Directivo en adelante CD del COLEGIO DE CONTADORES PUBLICOS DE LIMA en adelante CCPL designo a los miembros del Comité Electoral para las elecciones del Proceso 2007 – 2009 previo sorteo conforme a lo señalado en el articulo 65 del Estatuto y articulo 89 de su Reglamento Interno, se llevo a cabo el acto eleccionario el 25-08-2007 resultando elegidos en PRIMERA VUELTA los candidatos a DECANO Licenciados C.P.C. LUIS ALBERTO LATINEZ CARPIO y ELSA ROSARIO UGARTE VASQUEZ, por lo cual había que llevarse a cabo una SEGUNDA VUELTA conforme al marco del articulo 69 literales a), b) y c) de sus ESTATUTOS, la cual se realizo el 29-09-2007 resultando ganador el Licenciado C.P.C. LUIS ALBERTO LATINEZ CARPIO.

SEGUNDO, que sin embargo el QUIEBRE CONSTITUCIONAL del derecho constitucional de AUTONOMIA NORMATIVA que le otorga el articulo 20 de la Carta Magna a los Colegios Profesionales, se VIOLENTO cuando el CONSEJO DIRECTIVO MEDIANTE RESOLUCION N° 02-2007-CD-CCPL del 26-09-2007 RESOLVIO REVOCAR LA DESIGNACION DE LOS MIEMBROS DE LA COMISION ELECTORAL EFECTUADA POR ESTE MISMO ORGANO EL 27-06-2007, siendo que en el articulo 43 in fine de los ESTATUTOS donde se encuentran las FACULTADES de este Colegiado de los literales a) al u) EN NINGUNA PARTE SE LE OTORGA DICHA FACULTAD NI DERECHO A ESTA REVOCACION UNA VEZ DESIGNADOS POR SORTEO, lo cual se evidencia en forma similar en el articulo 35 de su Reglamento Interno, EN CONSECUENCIA POR ELLO ES QUE SE HA DEMANDADO QUE VIA PROCESO DE AMPARO SE DEJE SIN EFECTO LEGAL ALGUNO DICHA RESOLUCION N° 02-2007-CD-CCPL DEL 26-09-2007, concreta y escuetamente NO REQUIRIENDO EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE NINGUNA PRUEBA MAS QUE LEER LOS ARTICULOS DEL ESTATUTO MENCIONADOS para que se evidencia que con dicho acto SE QUEBRO LA CONSTITUCIONALIDAD DEL DERECHO DE AUTONOMIA NORMATIVA DE DICHA INSTITUCION PROFESIONAL, que si bien es cierto que existieron colateralmente incidencias por MEDIDAS CAUTELARES JUDICIALES anteriores que al final fueron declaradas NULAS y SIN VALOR LEGAL ALGUNO, mas esto no forma parte del análisis constitucional de la presente demanda, POR CUANTO EL MOMENTO Y ESTADIO EXACTO DEL QUIEBRE CONSTITUCIONAL SE GENERO CON LA DACION DE MANERA AUTOMATICA DE LA RESOLUCION DEL CONSEJO DIRECTIVO QUE SIN TENER DERECHO ALGUNO POR LOS ESTATUTOS, determino la REVOCATORIA DE UN COMITÉ ELECTORAL ELEGIDO POR SORTEO, prerrogativa y facultad inexistente en los actuados.

TERCERO, que todo esto desencadeno que SE GENERARAN DECANATOS POSTERIORES por cuanto el CANDIDATO GANADOR QUE ERA EL LICENCIADO C.P.C. LUIS ALBERTO LATINEZ CARPIO convoco a elecciones el 29-08-2009 saliendo electo el LICENCIADO C.P.C. JUAN CARLOS CORDERO CARRASCO por el periodo 2009- 2011, que luego a su vez convoco a elecciones saliendo electo el LICENCIADO C.P.C. LAZARO ANTENOR PERINANGO GONZALES, el cual por incurrir en INFRACCION ESTATUTARIA fue VACADO conforme al marco del articulo 43 literal g) de los ESTATUTOS siendo electo su SEGUNDO VICE DECANO el Licenciado C.P.C. RICARDO PAUCKAR ROMERO conforme al Acta de Sesion del Consejo Directivo del CCPL 2011 - 2013 del 18-04-2012 que se mantiene vigente y firme en todos sus extremos.

CUARTO, que por esa razón decretada SIN EFECTO LEGAL la Resolucion N° 02-2007-CD-CCPL del 26-09-2007 que revoco el mandato del Comité Electoral elegido por sorteo por el mismo órgano el 27-06-2007 por VIOLAR LA AUTONOMIA NORMATIVA DEL CCPL prevista en el articulo 20 de la Carta Magna, es claro que TODO LO GENERADO A PARTIR DE ESA RESOLUCION que fue el de elegir a otro COLEGIADO ELECTORAL EL 03-10-2007 Y DE REALIZAR UNA NUEVA ELECCION EL 15-12-2007 DONDE SALIO ELECTA LA LICENCIADA C.P.C. ELSA ROSARIO UGARTE VASQUEZ ES NULO IGUALMENTE lo cual es consecuencia inmediata subsidiaria de dicha decisión constitucional que se solicita.

QUINTO, que accesoriamente es CLARO que también correspondería SE DEJE SIN EFECTO EL ASIENTO REGISTRAL N° 00004 DE LA PARTIDA ELECTRONICA N° 01796283 DEL REGISTRO DE PERSONAS JURIDICAS DE LA ZONA REGISTRAL N° IX – SEDE LIMA perteneciente al COLEGIO DE CONTADORES PUBLICOS DE LIMA, por :

PRIMERO, porque ahí consta inscrita como DECANA la Licenciada C.P.C. ELSA ROSARIO UGARTE VASQUEZ, surgida como consecuencia de un proceso y procedimiento creado ex profeso para que ella gane viciado y que violento el DERECHO CONSTITUCIONAL A LA AUTONOMIA NORMATIVA DEL CCPL PREVISTO EN EL ARTICULO 20 DE LA CARTA MAGNA.

SEGUNDO, porque los COLEGIOS PROFESIONALES conforme al mismo articulo 20 de la Carta Magna son ENTIDADES DE DERECHO PUBLICO INTERNO es decir SON CREADAS POR LEY y no como las entidades o personas jurídicas privadas cuyo nacimiento se produce como consecuencia de su inscripción en los Registros Publicos, POR LO TANTO LA INSCRIPCION QUE EFECTUO LA LICENCIADA CP.C. ELSA ROSARIO UGARTE VASQUEZ ES ESPUREA porque afecta y atenta contra el DERECHO CONSTITUCIONAL DEL CCPL RECONOCIDO DE SER UNA ENTIDAD DE DERECHO PUBLICO INTERNO que no requiere de la inscripción registral, ya que concretamente los COLEGIOS PROFESIONALES DE CONTADORES PUBLICOS a NIVEL NACIONAL son creados bajo el escenario de la Ley N° 13253 del 11-09-1959 asi como de su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 028-HC del 26-08-1960 que señala DE QUE EN LAS CAPITALES DE DEPARTAMENTO DONDE EJERZAN LA ACTIVIDAD PROFESIONAL 10 o MAS CONTADORES PUBLICOS, se organizara UN COLEGIO DE CONTADORES PUBLICOS CON ESTATUTOS PROPIOS, y de su LEY DE ACTUALIZACION prevista por la Ley N° 28951 del 16-01-2007 donde en su articulo 6 literal a) se señala que el ESTATUTO es aprobado por Resolucion Ministerial del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS, por lo tanto dicha inscripción es ESPUREA e INCONSTITUCIONAL causando AGRAVIO GRAVE AL MARCO DEL ARTICULO 20 DE LA CARTA MAGNA SEÑALADO, por tanto procede igualmente que se deje sin efecto.

SEXTO, que punto aparte cabe señalar dos aspectos concretos que han sido debatidos tanto en la sentencia de grado como de vista, y es el relacionado a la PRESCRIPCION DEL PROCESO DE AMPARO y a la EXISTENCIA DE TRES ACUERDOS DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA del 29-12-2009, 30-06-2010 y 27-12-2010, donde la presunta DECANA LICENCIADA C.P.C. ELSA ROSARIO UGARTE VASQUEZ se PRORROGA ELLA MISMA SU MANDATO fenecido por el ESTATUTO el 2009, y que nuestra parte lo resuelve de la siguiente manera :

PRIMERO, con relación a la PRESCRIPCION cabe señalar de que nuestra parte señala de que el articulo 44 numeral 3 del Codigo Procesal Constitucional señala QUE CUANDO LA AFECTACION ES CONTINUADA LA PRESCRIPCION CORRE A PARTIR DE LA FECHA EN QUE HA CESADO SU EJECUCION, que en este caso NO HA CESADO POR LO CUAL SIENDO UNA AFECTACION CONTINUA por cuanto los efectos generados por la Resolucion N° 02-2007-CD-CCPL del 26-09-2007 GENERARON HACIA ADELANTE LA RUPTURA DE LA AUTONOMIA Y DE LA INSTITUCIONALIDAD CONSTITUCIONAL DEL CCPL, la cual afecta a todos los CONTADORES PUBLICOS colegiados de dicha entidad, siendo su afectación continua.

SEGUNDO, en cuanto a la EXISTENCIA DE TRES ACUERDOS DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA del 29-12-2009, 30-06-2010 y 27-12-2010, donde la presunta DECANA LICENCIADA C.P.C. ELSA ROSARIO UGARTE VASQUEZ se PRORROGA ELLA MISMA SU MANDATO fenecido por el ESTATUTO el 2009, cabe señalar de que nuestra parte ANEXA DOS RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL REGISTRAL la RESOLUCION N° 401-2012-SUNARP-TR-L del 14-03-2012 y la RESOLUCION N° 611-2011-SUNARP-TR-L del 29-04-2011, donde en CONCRETO ante la intención en VIA DE APELACION de la Licenciada C.P.C. ELSA ROSARIO UGARTE VASQUEZ de seguir prorrogando su presunto decanato, ESTE ORGANO ESTATAL SIN QUE SE HAYA IMPUGNADO JUDICIALMENTE POR DICHA DEMANDADA, ha SEÑALADO EN CONCRETO QUE NO PROCEDE PRORROGAR EL CONSEJO DIRECTIVO CUANDO EL ESTATUTO NO LO DETERMINA lo cual ocurre en el articulo 37 del mismo, y QUE LOS ACUERDOS GENERADOS POR UN CONSEJO DIRECTIVO CON MANDATO VENCIDO NO SE ENCUENTRA LEGITIMADO PARA CONVOCAR A ELECCIONES GENERALES, por lo tanto EN CONSECUENCIA estos presuntos acuerdos CARECEN DE VALOR LEGAL ALGUNO para el CCPL y para el presente proceso.

por todas estas razones se SOLICITA al Colegiado del Tribunal Constitucional con arreglo a los artículos y normas invocadas a declarar FUNDADA la demanda en cada uno de sus extremos, determinando como VALIDAS LAS ELECCIONES a partir de la elección como DECANO del Licenciado C.P.C. LUIS ALBERTO LATINEZ CARPIO, de manera tal que se RECONOZCA como PAST DECANOS y como DECANO al :

PAST DECANO Licenciado C.P.C. JUAN C. CORDERO CARRASCO – Periodo 2009 – 2001 elegido por Comité Electoral sorteado bajo el Estatuto y Reglamento de la Orden.

PAST DECANO Licenciado C.P.C. LAZARO ANTENOR PERINANGO GONZALES – Periodo 2011 – 2013 elegido por Comité Electoral sorteado bajo el Estatuto y Reglamento de la Orden.

DECANO ( e ) Licenciado C.P.C. RICARDO PAUCKAR ROMERO – Periodo 2011 – 2013 elegido por Acta de Sesión de Consejo Directivo Periodo 2011 – 2013 realizada con fecha 18-04-2012 bajo el marco del articulo 43 literal g) de los Estatutos de la Orden, declarando la VACANCIA del cargo de Decano que venía ejerciendo el Licenciado C.P.C. Lázaro Antenor Perinango Gonzales.

de manera tal que este ultimo convoque a ELECCIONES GENERALES conforme al ESTATUTO y se elija un DECANO UNICO para el CCPL, solucionando la problemática constitucional generada.

En ese sentido cabe señalar que el TRIBUNAL CONSTITUCIONAL peruano no puede evadir la gran responsabilidad de resolver la problematica de una institucion tan importante para el Estado de Derecho del Pais, por lo cual esperemos que con su fallo se resuelva la incertidumbre que rodea al CCPL desde Septiembre del 2007, y para ello desde el bufete de BALLESTEROS & ABOGADOS SAC plantearemos las estrategias que la ley y la jurisprudencia constitucional nos asiste.

                     

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