Abogado de Alta Gama

miércoles, 25 de mayo de 2011

EL PAGO DE LA INDEMNIZACION VACACIONAL EN EL CASO DE LOS CARGOS DE DIRECCION Y DE CONFIANZA EN EL REGIMEN LABORAL PRIVADO


El articulo 43 del TEXTO UNICO ORDENADO del Decreto Legislativo Nº 728 LEY DE PRODUCTIVIDAD Y COMPETITIVIDAD LABORAL aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-97-TR del 21-03-1997, señala DOS TIPOS DE FUNCIONARIOS cuyas características son :

  • PERSONAL DE DIRECCION, es aquel que ejerce la representación general de la empresa frente a los trabajadores y ante los terceros, compartiendo las funciones de administración y control, siendo que la actividad que desempeña y de su grado de responsabilidad depende el resultado de la actividad empresarial, teniendo implícita la calificación de CONFIANZA.
  • PERSONAL DE CONFIANZA, es aquel que labora en contacto personal y directo con el empleador o con el personal de dirección, teniendo en general acceso a información de carácter reservada, siendo que sus opiniones o informes son presentados al personal de dirección, contribuyendo a la formación de las decisiones empresariales, NO TENIENDO PODER DE DECISION NI DE REPRESENTACION.
de lo cual se desprende QUE EL PERSONAL DE DIRECCION en la unidad productiva o empresa, ES EL DE MAYOR RANGO y tiene como APOYO al PERSONAL DE CONFIANZA.

Al respecto el Tribunal Constitucional en la sentencia del Expediente Nº 03501-2006-PA/TC del 15-03-2007 ha señalado QUE NO ES LA PERSONA SINO LA NATURALEZA DE LA FUNCION DESEMPEÑADA, la que determina la condición del trabajador.

En dicho contexto el artículo 59 del Reglamento del TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DE FOMENTO DEL EMPLEO aprobado por el Decreto Supremo Nº 001-96-TR del 24-01-1996 que aprobó el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 728, señala en su artículo 59, de que la CALIFICACION DE LOS PUESTOS DE DIRECCION Y DE CONFIANZA, deberá de seguir el siguiente procedimiento ya establecido :

  • Identificar y determinar los PUESTOS DE DIRECCION y DE CONFIANZA de la empresa de conformidad con la descripción de la labor que se desempeña prevista en el artículo 43 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR antes descrito.
  • Comunicar por escrito a los trabajadores que ocupan los CARGOS DE DIRECCION y de CONFIANZA, que sus cargos han sido calificados como tales.
  • Consignar en el Libro de Planillas y en las Boletas de Pago la calificación dispuesta por el empleador en concordancia con el articulo 13 literal e) del Decreto Supremo Nº 001-98-TR que aprobó las NORMAS REGLAMENTARIAS RELATIVAS A LA OBLIGACION DE LOS EMPLEADORES DE LLEVAR LAS PLANILLAS DE PAGO.
al respecto el articulo 60 de la misma norma, señala QUE LA CALIFICACION DE LOS PUESTOS DE DIRECCION o de CONFIANZA es una formalidad que debe de observar el empleador, SIN EMBARGO EN CASO NO SE HUBIERE HECHO, su inobservancia no enerva ni recorta ni deja sin efecto dicha condición o calificación, QUE NO LA HACE EL EMPLEADOR SINO QUE LA HACE LA LEY MENCIONADA PREVISTA EN EL ARTICULO 43 DEL DECRETO SUPREMO Nº 003-97-TR.

En ese norte cabe indicar que por la imputación de DIRECCION o de CONFIANZA que imponga el empleador, en el caso de que esta condición se le otorgara a un trabajador que ya venga laborando en la empresa, el articulo 61 de la misma norma señala QUE EN EL CASO DE QUE EL TRABAJADOR NO ESTE DE ACUERDO CON DICHA CALIFICACION, puede impugnarla en sede judicial pidiendo que sea dejada sin efecto en cuanto a su labor que desempeña, siempre y cuando la demanda se presente dentro de los 30 días naturales siguientes a la comunicación que le efectué la empresa.

Estando a lo expuesto, cabe expresar tal como se ha indicado de que la calificación de CARGO DE DIRECCION o DE CONFIANZA, debe de aparecer en el Libro de Planillas y en la Boleta de Pago del Trabajador respectivamente tal como lo ordena el articulo 59 literal c) del Decreto Supremo Nº 001-96-TR y el articulo 13 literal e) del Decreto Supremo Nº 001-98-TR, y además debe de comunicarse por escrito de acuerdo al literal b) del articulo 59 aludido en este párrafo, al trabajador que la labor que desempeña tiene tal calificación.

Explicadas estas definiciones conceptuales que establecen las normas involucradas, cabe señalar cuales son las posibilidades de que un TRABAJADOR con CARGO DE DIRECCION o de CONFIANZA pueda cobrar TRES SUELDOS POR AÑO COMO CONSECUENCIA DE NO HABER SALIDO DE VACACIONES INCLUIDA LA INDEMNIZACION, siendo que la normativa arroja las siguientes conclusiones :

  • PRIMERO, que la norma que consolida la LEGISLACION SOBRE DESCANSOS REMUNERADOS DE LOS TRABAJADORES SUJETOS AL REGIMEN LABORAL DE LA ACTIVIDAD PRIVADA aprobada por el Decreto Legislativo Nº 713 del 07-11-1991, señala en su articulo 23 los PAGOS POR EL NO DISFRUTE DE LAS VACACIONES, que son : a. UNA REMUNERACION POR EL TRABAJO REALIZADO, b. UNA REMUNERACION POR EL DESCANSO VACACIONAL ADQUIRIDO Y NO GOZADO, y c. UNA INDEMNIZACION EQUIVALENTE A UNA REMUNERACION POR NO HABER DISFRUTADO.
  • SEGUNDO, que en la generalidad de CASI TODOS LOS CASOS EXISTENTES, normalmente CUANDO EL TRABAJADOR NO SALE DE VACACIONES, no le pagan los literales b) y c) descritos, PERO SI EL A) QUE CORRESPONDE A SU REMUNERACION ORDINARIA, por lo que solo SE PODRA PAGAR LOS TRES SUELDOS EN PRIMER LUGAR, siempre que incluso no haya cobrado su sueldo, lo cual es inusual pero pero es una posibilidad.
  • TERCERO, que de otro lado cabe señalar que el articulo 24 del reglamento del Decreto Legislativo Nº 713 que es el Decreto Supremo Nº 012-92-TR del 01-12-1992, señala QUE LA INDEMNIZACION DESCRITA EN LITERAL C) DEL ARTICULO 23 DE LA LEY, no alcanza – NO LE CORRESPONDE – a los Gerentes o Representantes de la empresa QUE HAYAN DECIDIDO NO HACER USO DEL DESCANSO VACACIONAL.
  • CUARTO, que en este escenario CABE AGREGAR DE QUE EL TRABAJADOR DE DIRECCION o DE CONFIANZA, PARA PODER DECIDIR DE MANERA UNILATERAL SI HACE USO DE SU PERIODO VACACIONAL o NO, indudablemente será aquel QUE NO SE ENCUENTRA SUBORDINADO A UN JEFE INMEDIATO SUPERIOR, por cuanto de tenerlo es evidente, QUE SE ENCONTRARA OBLIGADO A PEDIR LA AUTORIZACION CORRESPONDIENTE, EXPLICANDO LAS RAZONES POR LAS CUALES NO SALE DE VACACIONES QUE EVIDENTEMENTE SERIAN POR NECESIDAD Y CONVENIENCIA DE LA EMPRESA, en cuyo caso si le correspondería percibir la indemnización vacacional, POR CUANTO NO HACE USO DE SU PERIODO VACACIONAL DE MANERA INTENCIONAL, sino por la necesidad de la unidad productiva. Siendo que este caso comprendería una excepción PERO QUE NORMALMENTE NO OCURRE, que seria el caso de que habiéndose solicitado la autorización de no salir de vacaciones, ESTA LE SEA DENEGADA, y a pesar de ello NO HACE USO DE SU DERECHO, sino que sigue laborando, EN ESE PARTICULAR CASO ES EVIDENTE DE QUE NO TENDRIA DERECHO A LA INDEMNIZACION.
  • QUINTO, que distinto será el caso DE AQUEL TRABAJADOR que podría ser el Gerente General o cualquier otro trabajador QUE NO SE ENCUENTRE SUBORDINADO A UN JEFE INMEDIATO SUPERIOR, que de manera unilateral DECIDE NO HACER USO DE SU PERIODO VACACIONAL, en este caso NO LE CORRESPONDERIA PERCIBIR LA INDEMNIZACION VACACIONAL que establece el literal c) del articulo 23 del Decreto Legislativo Nº 713.
Que en este escenario cabe concluir en que el espíritu del articulo 23 literal c) del Decreto Legislativo Nº 713 y del articulo 24 de su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 012-92-TR, es la de INDEMNIZAR al trabajador con CARGO DE DIRECCION o DE CONFIANZA, que NO HACE USO DE SU PERIODO VACACIONAL, no por decisión propia e intencional, SINO PORQUE LO PIDE EL EMPLEADOR o PORQUE EXISTE NECESIDAD POR RAZONES DE CONVENIENCIA LABORAL, mientras que en el lado contrario, LA NORMA DENIEGA LA POSIBILIDAD DE LA PERCEPCION DE LA INDEMNIZACION VACACIONAL, a aquellos trabajadores con cargo de dirección o de confianza, QUE DE MANERA INTENCIONAL NO HACEN USO DE ELLA NO POR CONVENIENCIA DE LA EMPRESA, SINO POR CONVENIENCIA PROPIA que seria la de percibir UN IMPORTE ECONOMICO ADICIONAL.

Que estando a lo expuesto, cabria señalar que podría entenderse que también se encontraría en este supuesto el literal b) del articulo 23 del Decreto Legislativo Nº 713, referido al pago de UNA REMUNERACION POR EL DESCANSO VACACIONAL ADQUIRIDO Y NO GOZADO, no obstante cabe señalar que de acuerdo al articulo 26 de la Constitución Política del 29-12-1993, los DERECHOS LABORALES RECONOCIDOS SON IRRENUNCIABLES, y en ese sentido al no existir alguna norma legal que impida su percepción, EN CUALQUIERA DE LOS CASOS SEA INTENCIONAL o NO, corresponde el pago por dicho concepto al trabajador con cargo de dirección o de confianza.

SIN EMBARGO EXPLICADO EL TECNICISMO NORMATIVO, cabria preguntarse que puede hacer el empleador en caso se advierta de que el trabajador con cargo de dirección o de confianza, HA COBRADO LA INDEMNIZACION VACACIONAL A PESAR DE NO CORRESPONDERLE, puesto que a priori pareceria que podria recuperarse descontandolo de su remuneracion ordinaria, sin embargo esto podria involucrar situaciones mas complicadas, por lo siguiente :

  • PRIMERO, que el articulo 30 literal b) del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, señala de que es UN ACTO DE HOSTILIDAD EQUIPARABLE AL DESPIDO, la REDUCCION INMOTIVADA DE LA REMUNERACION.
  • SEGUNDO, que en ese escenario SI BIEN PODRIA DEDUCIRSE o ARTICULARSE de que CONTRARIO SENSU, cuando si exista motivación, si cabria la posibilidad legal de reducirle su remuneración, procediendo al descuento total o parcial de las sumas percibidas sin derecho, BALLESTEROS & ABOGADOS S.A.C. del análisis integral de las normas al respecto de esta materia que son abundantes, CONCLUYE EN QUE NO SE PODRIA NI SE LE DEBERIA DESCONTAR, por dos razones básicas : 1. Que ello le podría facultar al trabajador a CONSIDERAR QUE EXISTE UNA HOSTILIZACION, y en consecuencia emplazar a la empresa solicitando el cese de la misma, y de no hacerse emplazar judicialmente a la empresa, aduciendo que por esa razón se le ha despedido arbitrariamente, SOLICITANDO UNA INDEMNIZACION EQUIVALENTE A UN SUELDO Y MEDIO POR AÑO CON EL TOPE DE DOCE, y 2. Que incluso a dicha suma podría solicitar el DOBLE PAGO previsto en el articulo 49 del Decreto Supremo Nº 001-97-TR del 27-02-1997.
Por lo que RECOMENDAMOS en caso el empleador se encuentre en esta situacion, de que no se le descuente de manera directa contra la remuneración ordinaria que percibe el trabajador con cargo de dirección o de confianza, por cuanto no existe normatividad que lo faculte y muy por el contrario si habría normas que lo prohíben y lo impiden.

No obstante ello, ESTO NO IMPIDE QUE SI SE PUEDA RECUPERAR LO COBRADO INDEBIDAMENTE, por cuanto el adeudo por el pago efectuado sin derecho por el trabajador, PARA LA EMPRESA TIENE LA CALIFICACION DE UNA DEUDA NO BAJO EL AMBITO DEL DERECHO LABORAL SINO DEL DERECHO CIVIL, y en ese caso tiene HASTA 10 AÑOS PARA RECLAMARLA COMO MAXIMO, tal cual lo permite el articulo 2001 numeral 1 del Código Civil, siendo incluso de que en el caso como consecuencia de este evento, el empleador califique esta conducta como FALTA GRAVE que haria irrazonable la subsistencia del vinculo laboral, podria si en ese contexto a  DESCONTARLO DE SU PAGO DE CTS, con sus intereses legales de ser el caso.

PODRIA EL EMPLEADOR CALIFICAR ESTA CONDUCTA DE COBRO INDEBIDO COMO FALTA GRAVE Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO PROCEDER AL CESE DEL TRABAJADOR SIN QUE SE GENERE EL PAGO DE UNA INDEMNIZACION POR DESPIDO ARBITRARIO ? al respecto cabe señalar lo siguiente :
  • PRIMERO, que el Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia del Expediente Nº 03501-2006-PA/TC en su Fundamento 16 de que el PERSONAL DE DIRECCION o DE CONFIANZA, basa su estabilidad en la confianza del empleador, Y QUE ANTE LA PERDIDA DE LA MISMA, solo cabria pagarle la indemnización por despido arbitrario y excluye la posibilidad de la reposición al cargo.
  • SEGUNDO, que ante el criterio impuesto por dicho Colegiado cuyo criterio es de carácter obligatorio y vinculante por así estimarlo la Primera Disposición Transitoria de la Ley Nº 28301, cabe RESALTAR que usando la misma lógica se tiene que SOLO CUANDO NO EXISTA UNA CAUSA JUSTIFICADA PARA EL CESE, se cumplirá con el pago de la Indemnización, pero si por el contrario EXISTE UNA CAUSA QUE LO JUSTIFIQUE, es evidente QUE EL TRABAJADOR NO TENDRIA DERECHO AL PAGO INDEMNIZATORIO.
  • TERCERO, que del análisis de HECHO del PAGO INDEBIDO POR MANO PROPIA, por cuanto tal como ya se explico, este SOLO TENDRA LA CALIDAD DE INDEBIDO, cuando se haya efectuado de manera intencional, el no uso del periodo vacacional POR PERSONAL CON CARGO DE DIRECCION o DE CONFIANZA, que no tenga un Jefe inmediato superior, por lo que en dicho contexto es valido argumentar de que la conducta asumida, IMPORTA EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE TRABAJO QUE SUPONE EL QUEBRANTAMIENTO DE LA BUENA FE LABORAL prevista en el literal a) del articulo 25 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR así como LA UTILIZACION INDEBIDA DE LOS BIENES – en este caso dinero – DEL EMPLEADOR EN BENEFICIO PROPIO, SIN QUE SEA TRASCENDENTE DE QUE SEA UN MONTO PEQUEÑO o GRANDE, previsto en el mismo articulado literal c), en cuyo caso si estaremos FRENTE A LA TIPIFICACION DE UNA FALTA GRAVE, la cual es comprobable objetivamente, tal como lo señala el articulo 26 de la misma norma.
  • CUARTO, que para tal efecto si el empleador advierte la existencia de la FALTA GRAVE, estará en su derecho DE CONSIDERAR QUE LAS FALTAS HACEN IRRAZONABLE LA SUBSISTENCIA DE LA RELACION DE TRABAJO, en cuyo caso tendra expedito el camino para iniciar el PROCEDIMIENTO DE DESPIDO, con una CARTA DE PRE-AVISO por conducto notarial comunicando al trabajador con cargo de dirección o de confianza, las razones de las FALTAS advertidas, dándole un plazo de SEIS DIAS NATURALES como mínimo para que efectué su descargo correspondiente, exonerándole si asi lo estima de su obligación de asistir al centro de trabajo sin que ello importe el no abonarle la remuneración que corresponda y los demás derechos que le correspondan, y SI EN CASO EL DESCARGO NO DESVIRTUA LAS FALTAS SEÑALADAS, el empleador le comunicara por conducto notarial bajo el PRINCIPIO DE INMEDIATEZ el DESPIDO, señalando las causas y la fecha de cese, para efectos del pago de su CTS, VACACIONES TRUNCAS y SIMPLES de haberlas, y GRATIFICACION de ser el caso.
Cabe mencionar que el Tribunal Constitucional en el Pleno del Expediente Nº 0976-2001-AA/TC ha señalado en que casos existe DESPIDO ARBITRARIO EN SUS DIFERENTES MODALIDADES, señalando que el DESPIDO SERA JUSTIFICADO o INJUSTIFICADO en tanto la voluntad extintiva de la relación laboral manifestada por el empleador se lleve a cabo CON EXPRESION DE CAUSA o SIN ELLA, por tanto el DESPIDO SERA LEGITIMO solo cuando la decisión del empleador se fundamente en la existencia de una causa justa CONTEMPLADA EN LA LEY y DEBIDAMENTE COMPROBADA EN EL PROCEDIMIENTO DEL DESPIDO, en el cual se deben de respetar las garantías mínimas que brinda el derecho fundamental al debido proceso, lo cual esta ratificado por la sentencia del Expediente Nº 04229-2005-PA/TC del 22-03-2006.

CONCLUSIONES
  • PRIMERO, que las características de un CARGO DE DIRECCION o de CONFIANZA, están tipificadas para el primero porque EJERCE LA REPRESENTACION GENERAL DE LA EMPRESA, y para el segundo porque LABORA EN CONTACTO DIRECTO Y PERSONAL CON EL PERSONAL DE DIRECCION, y si existe obligación de comunicarle al trabajador tal condición y calificación, además de colocarlo en la Planilla y en la Boleta de Pago.
  • SEGUNDO, que el trabajador sea de DIRECCION o de CONFIANZA por el no uso de su periodo vacacional, SOLO PODRA COBRAR SU REMUNERACION ORDINARIA, ADEMAS DE OTRA POR EL DESCANSO VACACIONAL ADQUIRIDO Y NO GOZADO, y la INDEMNIZACION VACACIONAL solo la podrá cobrar cuando el no uso del derecho vacacional, se deba a razones de necesidad de la empresa y/o que se encuentre autorizado, mas cuando se deba únicamente a una decisión unilateral del trabajador ESTA INDEMNIZACION NO PROCEDE.
  • TERCERO, que el pago indebido en caso de haberlo no puede ser descontado de la remuneración, sino que tiene que ser cobrado como una deuda civil dentro del plazo máximo de 10 años de producida con sus respectivos intereses, y si puede ser descontada de la C.T.S. a pagar.
  • CUARTO, que de existir un PAGO INDEBIDO PORQUE EL TRABAJADOR CON CARGO DE DIRECCION o DE CONFIANZA, DE MANERA UNILATERAL DECIDIO NO HACER USO DE SU PERIODO VACACIONAL, esta será una CAUSAL JUSTA DE DESPIDO, por HABER QUEBRANTAMIENTO DE LA BUENA FE LABORAL y UTILIZACION INDEBIDA DE LOS BIENES DEL EMPLEADOR EN BENEFICIO PROPIO, en cuyo caso se deberá de seguir el procedimiento establecido por ley a efectos de que exista un DESPIDO LEGITIMO sin otorgarle ningún derecho al trabajador de solicitar alguna indemnización cualquiera que fuere.

lunes, 23 de mayo de 2011

CENTRO FEDERADO C.F.T.E.S.S.A.L.U.D. BAJO EL PATROCINIO DEL BUFETE BALLESTEROS & ABOGADOS S.A.C. PROMUEVE INICIATIVA LEGISLATIVA DE LEY ANTE EL CONGRESO DE LA REPUBLICA EN BENEFICIO DE LOS CESANTES DEL DECRETO LEY Nº 20530

El Centro Federado de Trabajadores y Ex - Servidores del Seguro Social de Salud - C.F.T.E.S.S.A.L.U.D. bajo la Presidencia del Señor CIRILO URBANO RUIZ, desde el 12-05-2010 ha propuesto bajo el patrocinio del bufete BALLESTEROS & ABOGADOS S.A.C. un PROYECTO DE LEY a la Presidencia de la Comision de Seguridad Social del Congreso de la Republica, bajo el marco del Proyecto Nº 3613/2009-CR presentado por el Grupo Parlamentario Nacionalista, tomando en cuenta los criterios impuestos por las Sentencias de los Procesos de Inconstitucionalidad emitidas por el Tribunal Constitucional en los Expedientes Nº 005-2002-AI/TC y 0050-2004-AI/TC asi como de los lineamientos dispuestos por el Ministerio de Economia y Finanzas en la Resolucion Ministerial Nº 405-2006-EF/15 del 21-07-2006, que de conformidad con el articulo 11 de la Ley Nº 28449 que fija las nuevas reglas del Decreto Ley Nº 20530, ha quedado facultado en adelante, para disponer las directivas que sobre este regimen pensionario corresponda aplicar de manera obligatoria en todas las entidades del estado que administran este Fondo Nacional de Pensiones.

Que bajo ese marco, el PROYECTO DE LEY ha sido presentado bajo el esquema que establece el articulo 75 del Reglamento del Congreso de la Republica, teniendo la siguiente estructura :

EXPOSICION DE MOTIVOS

Que mediante la Reforma Pensionaria dada por las Leyes Nº 28389 y 28449 se han modificado sustantivamente los derechos que han venido percibiendo los Pensionistas del Decreto Ley Nº 20530, los cuales a su vez han venido recibiendo lineamientos a traves de la Resolucion Ministerial Nº 405-2006-EF/15 del 21 de Julio del 2006 en aplicación del articulo 11 de la Ley Nº 28449 que establece que las directivas y requerimientos que emita el Ministerio de Economia y Finanzas son de obligatorio cumplimiento.

Que no obstante ello, se advierte que en el escenario jurisdiccional se sigue litigando sobre derechos relacionados con este regimen, donde los justiciables en aplicación de los criterios que ha venido planteando el Tribunal Constitucional en las Sentencias de Proceso de Inconstitucionalidad Nº 005-2002-AI/TC y 0050-2004-AI/TC anterior y posterior respectivamente a la reforma, han dejado un clima de incertidumbre juridica incluso a los Magistrados que vienen produciendo sentencias para un mismo tema previsional de modo distinto y en algunos casos contradictorios a pesar de que la PRIMERA DISPOSICION GENERAL de la Ley Organica del Tribunal Constitucional aprobada por la Ley N° 28301 que fue publicada el 23-07-2002, señala a la letra QUE LOS JUECES Y TRIBUNALES INTERPRETAN Y APLICAN LAS LEYES Y TODA NORMA CON RANGO DE LEY Y LOS REGLAMENTOS RESPECTIVOS, SEGÚN LOS PRECEPTOS Y PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES, conforme a la interpretacion de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional EN TODO TIPO DE PROCESOS, bajo RESPONSABILIDAD a lo cual se suma el marco legal estatuido por el articulo V Fuentes del Procedimiento Administrativo numeral 2 sub-numeral 2.7 referido a que tiene tal calidad la Jurisprudencia proveniente de las autoridades jurisdiccionales que interpreten disposiciones administrativas, del Titulo Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por la Ley Nº 27444, de lo cual se deriva que es totalmente justificable dictar una norma que diluya de una manera clara, expresa y didactica las dudas generadas en esta materia pensionaria.

Que en ese escenario es pertinente señalar cuales son los puntos materia del tratamiento legislativo propuesto : Cumplimiento de Requisitos para acceder al derecho de goce de pertenecer al Regimen del Decreto Ley Nº 20530, Nivelacion de Pension en aquellas entidades donde exista clara, evidente y notoria dispersión salarial, Calculo de las Pensiones de Sobrevivencia de Viudez y Orfandad.

Que respecto al primero de CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA ACCEDER AL DERECHO DE GOCE DE PERTENECER AL REGIMEN DEL DECRETO LEY Nº 20530, es menester señalar que el Fundamento 128 de la Sentencia del Proceso de Inconstitucionalidad Nº 0050-2004-AI/TC del Tribunal Constitucional, ha señalado que si bien el derecho de ingreso se encuentra cerrado, no obstante ello no es de aplicación para los administrados que hubieren alcanzado con el cumplimiento de los requisitos antes del ingreso en vigencia de las leyes de la Reforma.

Que en ese sentido el parámetro de tiempo es hasta antes del 18 de Noviembre del 2004 en que ingreso en vigencia la primera de las nombradas a traves de la Ley Nº 28389, derivado del cual se tiene que todo administrado que tuviere tal condicion de manera ultractiva mantiene el derecho de ejercer su petitorio ante la entidad administrativa en forma perpetua conforme lo establece el articulo 56 del Decreto Ley Nº 20530 que cita a la letra en su primer parrafo que el derecho a la pension es imprescriptible.

Que de otro lado respecto al segundo de NIVELACION DE PENSION EN AQUELLAS ENTIDADES DONDE EXISTA CLARA, EVIDENTE Y NOTORIA DISPERSION SALARIAL, se tiene que es conveniente PRIMERO precisar que el articulo 3 numeral 3.1 PROHIBICION DE LA NIVELACION DE PENSIONES de la Resolucion Ministerial Nº 405-2006-EF/15, señala que esta prohibida cualquier nivelacion de las pensiones con las remuneraciones de un trabajador activo, a partir de la vigencia de la Ley Nº 28389, que por ello es total y absolutamente justificable señalar que si bien desde el 18 de Noviembre del 2004 ya no se puede nivelar la pension de ningun Cesante del Regimen del Decreto Ley Nº 20530 con su homologo que labore en su entidad de origen, pero hasta el 17 de Noviembre del mismo año los Pensionistas tienen perfecto derecho de acudir en sede administrativa y judicial de ser el caso, para solicitar que se les renueve su cedula pensionaria, por lo que es conveniente legislar esta precision puesto que la redaccion de la norma arriba señalada puede y genera confusion, por lo que corresponde que el Poder Legislativo en aplicación de los derechos adquiridos vigentes hasta dicho limite de tiempo, establezca que este escenario dicho sea de paso ya existente, quede definido de una manera fehaciente e indubitable.

Que asimismo en esa misma linea SEGUNDO es conveniente señalar respecto de los conceptos pensionables, puesto que si bien queda claro que ya no existe nivelacion por lo que estas con minimos incrementos tendran un alza cuando el Cesante alcance los 65 años de edad, pero en lo general estas se mantienen congeladas a lo largo del tiempo, por lo que corresponde legislar sobre este punto, ya que el articulo 3 numeral 3.2 de la Resolucion Ministerial Nº 405-2006-EF/15 señala en su primer parrafo a la letra, que de acuerdo a la Ley Nº 28449, el calculo de las nuevas pensiones se realiza con las remuneraciones pensionables que sean permanentes en el tiempo y regulares en su monto siempre que hayan sido sujetas a descuentos para pensiones, siendo que al respecto es una realidad irrefutable de que ha existido una predisposición legislativa el buscar mecanismos alternativos para que no exista homologación pensionaria, motivo por el cual al ya no existir el efecto espejo no se justifica que se mantenga este escenario en la medida que se adapte al marco del articulo 5 literal c) REMUNERACIONES ESPECIALES del Reglamento de la Ley de Nivelacion de Pensiones aprobado por el Decreto Supremo Nº 015-83-PCM, que señala a la letra en su numeral 6. Otros de Naturaleza similar que con el carácter de permanentes en el tiempo y regulares en su monto se hayan otorgado o se otorguen en el futuro, por lo que estando a que las leyes no son retroactivas, se tiene que los conceptos pensionables hasta el 17 de Noviembre del 2004 se sujetaran a la totalidad del articulo 5 de la norma glosada ya mencionada en concordancia con el literal b) del articulo 1 de la Ley de Nivelacion Progresiva de las Pensiones aprobada por la Ley Nº 23495.

Que estando a lo señalado es pertinente legislar este extremo, señalando que la aplicación del numeral 3.2 del articulo 3 de la Resolucion Ministerial Nº 405-2006-EF/15 es a partir del ingreso en vigencia de la Ley Nº 28389 el 18 de Noviembre del 2004.

Que de otro lado es preciso indicar como TERCERO que en forma similar ello ocurre con el numeral 3.3 del articulo 3 del mismo dispositivo referido a la RENOVACION DE LA PENSION POR CUMPLIR 80 AÑOS Y LA BONIFICACION POR LOS ARTICULOS 49 Y 18 DEL DECRETO LEY Nº 20530, en el sentido de que ya no procede este derecho porque tienen como fundamento la nivelacion de las pensiones con las remuneraciones de los trabajadores activos, lo cual contraviene el articulo 5 de la Ley Nº 28449, es pertinente señalar que estando a la no retroactividad de la norma se tiene que esta se aplica de forma ultractiva, no obstante en forma similar a lo establecido en el Fundamento 128 de la Sentencia Nº 0050-2004-AI/TC del Tribunal Constitucional, se tiene que el cumplimiento de los requisitos por parte de los administrados antes del ingreso en vigencia de las Leyes de la Reforma esto es hasta el 17 de Noviembre del 2004, establece que estos derechos se mantendran y no se perderan, y estando a dicha senda queda entendido que aquellos que lo cumplieron podran ejercer esta prerrogativa bajo el escenario de imprescriptibilidad del articulo 56 del Decreto Ley Nº 20530, maxime que el articulo 18 aludido no esta referido a la Nivelacion que es posterior al otorgamiento de la cedula, sino que parte del inicio porque esta ligada al articulo 5 de esta norma, ya que se otorga para hombres y mujeres por haber superado en un exceso de cinco años el ciclo laboral maximo para cada uno, y de otro lado el del articulo 49 contenido en el literal c) se refiere a que las Pensiones No Renovables se volveran nivelables cuando el Cesante cumpla los 80 años de edad, mas esto no implica que al alcanzar dicha contingencia se le vaya a nivelar con algun servidor activo, sino de que se incrementara su pension con aquella que dicho sea de paso ya existe y que se encuentra congelada desde el 18 de Noviembre del 2004, por lo que no se justifica el cercenamiento de un derecho cuando este ya formaba parte del patrimonio juridico del Pensionista por haberlo alcanzado antes del ingreso en vigencia de la Ley Nº 28389, por lo que igualmente corresponde dar cumplimiento al nuevo marco pensionario pero sin vulnerar los ya existentes.

Que por ultimo en cuanto a este punto como CUARTO se tiene que en aquellas entidades donde existe dispersión salarial, generandose minimos, promedios y maximos parámetros de ingreso para un mismo servidor activo con igual Nivel, Grado o Cargo, se advierte que se vienen generando pugnas jurisdiccionales que son injustificables, puesto que si bien esto contraviene de manera flagrante los articulos 43, 44 y 45 del Decreto Legislativo Nº 276 referido al SISTEMA UNICO DE REMUNERACIONES, pero tampoco no se puede evadir la realidad de que con el proceso de laborizacion que se ha venido impartiendo en lineas generales en la mayoria de las entidades publicas que importa la aplicación del Regimen Laboral Privado, a estas entidades se les esta extrayendo de dicho sistema, pasandolo a la aplicación de una estructura remunerativa particular que no se condice con la existencia de niveles de remuneraciones homogeneos.

Que estando a ello se tiene que los niveles remunerativos homogeneos importa que todos los puestos con igual cargo tengan una remuneración identica, lo cual ha permitido una Nivelacion sin mayores complejidades, sin embargo en las entidades donde ingreso la laborizacion se han venido generando situaciones que son concurrentes, ya que por un lado se aprobaron beneficios complementarios calificandolos como no remunerativos a pesar de ser pagados de manera regular y permanente, y por otro lado la uniformidad cedio paso a la variedad remunerativa en la que existe una banda ancha en las cuales los servidores y las entidades han venido negociando libremente bonificaciones y remuneraciones, y en ese sentido la flexibilidad ha venido originando tantas remuneraciones y bonificaciones como contratos de trabajo existiesen, por lo cual se viene originando un variopinto conflicto sobre dicha materia que es necesario solucionar, ya que no se puede dejar al libre albedrío en estos casos que sea la entidad la que escoja sobre que remuneración se deba de nivelar al Cesante porque es evidente que se iria sobre la menor remuneración con mas probabilidad, e igualmente tampoco no se puede dejar a la voluntad del Pensionista este extremo, porque es evidente que pujara porque se le pague con el de mayor ingreso, y en merito de ello aplicando unicamente la ley ya existente es conveniente legislar que teniendo como techo al 17 de Noviembre del 2004, la Nivelacion a aplicar en estos casos de dispersión salarial se regulara por los años de servicios identicos por años dejando de lado los meses y dias, entre el servidor publico activo y el cesante conforme lo preveen los articulos 6 literal b), 7 y 11 del Decreto Supremo Nº 015-83-PCM en el caso de que el Pensionista hombre o mujer no alcance el ciclo laboral maximo, siendo que si hubiera el caso de que para un mismo año de servicio en el caso del trabajador a pesar de esto hubiera dispersión, por equidad se aplicara la identidad primero por meses y si esta aun persiste se aplicaran ademas los dias, siendo que con esta aplicación sino existe identidad perfecta porque no existe el servidor activo con nivel remunerativo que la alcance, se aplicara el criterio de tiempo mas cercano y corto inmediato sea de menos o de mas, que otro lado cuando el Pensionista hombre y mujer superen los ciclos laborales maximos de 30 y 25 años respectivamente la nivelacion a efectuar se hara sobre la base del servidor publico del mismo cargo u otro similar al ultimo desempeñado por el Cesante con el maximo nivel remunerativo existente.

Que por ultimo con relacion al tercero de CALCULO DE LAS PENSIONES DE SOBREVIVENCIA DE VIUDEZ Y ORFANDAD, es menester señalar que el articulo 27 del Decreto Ley Nº 20530 señala que la Pension en este caso sera igual al 100 % de la cedula que percibia el causante, siendo el caso que el articulo 6 de la Ley Nº 27617 del 01 de Enero del 2002, señala en su numeral 6.1 que las Pensiones se regiran por las disposiciones vigentes a la fecha de su fallecimiento, por lo que estando a que las nuevas reglas pensionarias de la Ley Nº 28449 del 30 de Diciembre del 2004 señalo que estas fueran rebajadas, quedaba entendido que si el Cesante fallecia en fecha posterior a la misma, las pensiones de sobrevivencia se regularian bajo las nuevas condiciones, no obstante ello en merito de la Sentencia Nº 005-2002-AI/TC del Tribunal Constitucional que declaro FUNDADA EN PARTE dicha demanda, establecio que este extremo era inconstitucional señalando que el derecho de este tipo de Pensiones se verificaria en la fecha de adquisición de la contingencia del causante y no a su muerte.

Que en razon de ello queda sumamente claro que las nuevas reglas pensionarias no se aplican para aquellos cesantes por derecho derivado cuya contingencia de su causante sea anterior a la dacion de la Ley Nº 27617, y bajo ese escenario la modificacion impartida por el articulo 7 de la Ley Nº 28449 del 30 de Diciembre del 2004 para este tipo de cedulas no sera de aplicación para los Cesantes en general que hubieran cumplido con alcanzar los requisitos de ley para acceder al Regimen del Decreto Ley Nº 20530 antes de su ingreso en vigencia, conforme lo sostiene el Fundamento 128 de la Sentencia Nº 0050-2004-AI/TC, por lo que los sobrevivientes del Pensionista en este caso mantienen de manera ultractiva su derecho a gozar de la misma pension de su causante.

Que por tanto efectuada la motivación de la propuesta legislativa, cabe señalar que esta se justifica plenamente en que el cierre de la cedula viva no importa el desconocimiento de los derechos que ya formaban parte del patrimonio del Cesante, por lo que la dacion de una norma en dicho marco se justifica plenamente en aras de contribuir a un clima de paz social con equidad y de libre democracia no solo civil sino tambien juridica.

EFECTO DE VIGENCIA DE LA NORMA

Que al respecto la vigencia de la norma propuesta para que tenga efecto sobre la legislación nacional, es que su aplicación sea inmediata dentro del dia siguiente de la publicación del citado texto en el Diario Oficial.

Que es menester señalar que la propuesta legislativa sirve de instrumento de precision del momento en que se aplican las nuevas reglas pensionarias bajo los alcances de las Leyes Nº 28389 y 28449, garantizando la manuntencion de aquellos derechos que ya vienen formando parte del patrimonio juridico de los pensionistas, por lo que optimiza el escenario de su aplicación garantizando a su vez el fiel cumplimiento de los precedentes que con carácter obligatorio y vinculante ha venido impartiendo el Tribunal Constitucional conforme lo cita la Primera Disposición General de la Ley Nº 28301 del 23 de Julio del 2002 que aprobo su Ley Organica, respetando en concordancia la calidad de fuente del procedimiento administrativo lo que señala el Titulo Preliminar de la Ley Nº 27444 respecto de que tiene tal calidad la jurisprudencia proveniente de las autoridades jurisdiccionales que interpreten disposiciones administrativas.

ANALISIS COSTO BENEFICIO

Que en este marco cabe precisar que concordante con el articulo 76 numeral 2 literal a) del Reglamento del Congreso de la Republica, respecto de que las proposiciones no pueden contener propuestas de creación ni aumento de gasto publico, el presente Proyecto de Ley que debera de ser dictaminado y pasado al Pleno no irrogara una ampliación presupuestal por parte del Tesoro Publico ni para las entidades que esten involucradas por tener cesantes del Decreto Ley Nº 20530, puesto que la norma planteada lo unico que hace es precisar disposiciones legales ya vigentes en concordancia con los fallos direccionales que ha expedido el Tribunal Constitucional, y si derivado de estos el Pensionista se ve beneficiado ello no importa la creación de gasto, porque en todo caso este ya se encuentra al interior del patrimonio juridico del cesante, y de otro lado si genera un ahorro en el ambito del Poder Judicial puesto que desjudicializa las peticiones administrativas asi como los procesos que actualmente vienen en giro sobre la materia, generando con ello un clima de paz social que coadyuva a un escenario de bienestar que favorece a la democracia civil asi como por la predictibilidad que imparte soluciona de antemano la incertidumbre juridica respecto de los temas que se legislan.

Que estando a lo expuesto se considera que la propuesta tiene un marco de CERO de creación de nuevo gasto.

PROYECTO DE LEY

El Presidente de la Republica


Por cuanto


El Congreso de la Republica


Ha dado la ley siguiente

LEY QUE PRECISA LOS ALCANCES DE LAS CEDULAS PENSIONARIAS DEL DECRETO LEY Nº 20530 CON LO DISPUESTO POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LA RESOLUCION MINISTERIAL Nº 405-2006-EF/15

Articulo 1.- A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, es menester señalar que concordante con el criterio impuesto por el Fundamento 128 de la sentencia del Proceso de Inconstitucionalidad expedida por el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 0050-2004-AI/TC, queda establecido que los administrados que hubieren alcanzado con el cumplimiento de los requisitos el pertenecer al Regimen de Pensiones del Decreto Ley Nº 20530 antes del ingreso en vigencia de la Ley Nº 28389 esto es hasta el 17 de Noviembre del 2004, podran acceder al mismo bajo el canon de imprescriptibilidad impuesto por el primer parrafo de su articulo 56.

Articulo 2.- Se señala que en concordancia con el mismo Fundamento señalado en el articulo anterior, se establece que los Cesantes del Decreto Ley Nº 20530 pueden acudir en sede administrativa y judicial de ser el caso ante los organos correspondientes, para solicitar la nivelacion de sus pensiones hasta el 17 de Noviembre del 2004 en concordancia con lo dispuesto por el articulo 3 numeral 3.1 de la Resolucion Ministerial Nº 405-2006-EF/15.

Articulo 3.- Se establece que los conceptos pensionables hasta el 17 de Noviembre del 2004 son los que impone el articulo 5 literal c) bajo los alcances de su numeral 6 previsto en el Decreto Supremo Nº 015-83-PCM que aprobo el Reglamento de la Ley de Nivelacion de Pensiones.

Articulo 4.- Con la dacion del Fundamento 128 de la Sentencia del Proceso de Inconstitucionalidad en el Expediente Nº 0050-2004-AI/TC se señala que los Pensionistas No Nivelables podran renovar su Pension en forma equivalente a la de otro Cesante que tenga su mismo cargo, nivel y años de carrera al cumplir los 80 años de edad, asi como que aquellos hombres y mujeres que hayan superado los 35 y 30 años de servicios prestados efectivamente podran solicitar la Bonificacion dispuesta por el articulo 18 del Decreto Ley Nº 20530, siempre que su derecho contingente lo hayan adquirido antes del ingreso en vigencia de la Ley Nº 28389 el 18 de Noviembre del 2004.

Articulo 5.- Se establece asimismo que en aquellas entidades donde exista dispersión salarial y que tengan Cesantes del Decreto Ley Nº 20530, la nivelacion de las Pensiones hasta el 17 de Noviembre del 2004 de los Pensionistas hombres y mujeres con menos de 30 y 25 años respectivamente, se efectuara con el servidor homologo que desempeñe su mismo ultimo cargo o similar en atención a los años de servicios identicos dejando de lado a los meses y dias, siendo que si subsistiera la variabilidad a pesar de ello se aplicaran los meses y si se mantuviera se aplicaran los dias, estando a que si a pesar de ello aun no existe una identidad, se aplicara la renovación pensionaria con la del servidor de tiempo de servicios mas cercano y corto inmediato sea de menos o de mas, y si los Cesantes cuentan con ciclo laboral maximo, en ese caso se procedera a efectuar la nivelacion con la del maximo nivel remunerativo existente que desempeñe su mismo ultimo cargo o similar.

Articulo 6.- Se establece que el calculo de las Pensiones de Sobrevivencia de Viudez y Orfandad del Decreto Ley Nº 20530 en concordancia con las Sentencias de Procesos de Inconstitucionalidad Nº 005-2002-AI/TC y 0050-2004-AI/TC, se regularan sobre la base de la norma original siempre que el derecho del causante en cuanto a su contingencia haya sido obtenido antes del ingreso en vigencia de las Leyes Nº 27617 y 28449 del 30 de Diciembre del 2004.

Articulo 7.- Deroganse o dejense sin efecto, según corresponda todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en la presente ley.

Articulo 8.- La presente ley entrara en vigencia al dia siguiente de su publicación en el Diario Oficial EL PERUANO.

Comuniquese al Presidente de la Republica para su promulgación.


En Lima a los Dos dias del mes de Marzo del Dos Mil Nueve.

Al Señor Presidente Constitucional de la Republica


Por tanto:


Mando se publique y cumpla.

Por tal razon EXHORTAMOS a la Presidencia de la Comision de Seguridad Social del Congreso de la Republica, en el sentido de que se REINICIE el tramite de aprobacion del Proyecto con las modificaciones optimizadoras propuestas por el CFTESSALUD, lo cual ha sido solicitado por nuestro bufete con la Carta Nº 00122-GG-BALLESTEROS-2011 del 19-05-2011, por cuanto el mismo se encuentra encarpetado desde el 02-11-2009 en la Comision de Presupuesto y Cuenta General de la Republica ya que beneficiara a un nucleo de Cesantes que se encuentra cerrado y blindado por las Reformas realizadas, por lo que su implementacion y ejecucion hara que en justicia este grupo hasta el final de sus dias puedan gozar del Regimen electo cuando se encontraban en actividad laboral.

TITULARES DE BONOS AGRARIOS DEBEN DE EMPLAZAR SU CUMPLIMIENTO EFECTIVO AL ESTADO

Comunicamos al publico en general que tengan en su poder sea en Propiedad o bajo cualquier otro escenario juridico BONOS AGRARIOS, de que el Estado reconocio el pago de los mismos mediante el Decreto Supremo Nº 148-2001-EF publicado el 15-07-2001, y siendo que el plazo maximo para demandarlo es de 10 años por asi imponerlo el articulo 2001 numeral 1 del Codigo Civil, se tiene que antes del vencimiento de esta fecha el 14-07-2011 deberan de compeler y/o intimar al Poder Ejecutivo mediante una Carta Notarial de REQUERIMIENTO PRE-JUDICIAL, con la finalidad de interrumpir el plazo prescriptorio tal como lo prevee el articulo 1996 numeral 2 de la norma sustantiva glosada y de ser el caso iniciar las acciones legales de cobranza ante el Poder Judicial.

Siendo importante señalar que si bien el Decreto de Urgencia Nº 088-2000 dispuso que el DERECHO DE COBRO caducaba a los 30 dias de publicado el Reglamento del Decreto Supremo Nº 148-2001-EF, lo cierto es que este Reglamento NUNCA SE HIZO, por lo que en teoria siendo asi apareceria que el DERECHO NUNCA CADUCARIA o VENCERIA por cuanto esta se produce solo por ley tal como lo cita el articulo 2004 del Codigo Civil, no obstante ello en aras de no generar posteriormente defensas interpretativas que pudieran darse, nuestra RECOMENDACION es que se emplace al Estado dentro de los plazos mencionados, con el fin de mantener el 100 % de su cobrabilidad vigente e inimpugnable juridica y legalmente.

EL REUSO DEL MATERIAL BIO-MEDICO DESCARTABLE DE UN SOLO USO EN EL SEGURO SOCIAL DE SALUD ES CONTRARIO A LA NORMATIVIDAD LEGAL NACIONAL

BALLESTEROS & ABOGADOS S.A.C. ha tenido conocimiento que en el Seguro Social de Salud denominado E.S.S.A.L.U.D. por el articulo 1 de la Ley Nº 27056 que tiene como fin el brindar las prestaciones de Prevencion, Promocion, Recuperacion y Rehabilitacion de la salud, se ha aprobado la Directiva Nº 001-GCPS-ESSALUD-2011 que aprueba la NORMA DEL REPROCESO Y REUSO DE DISPOSITIVOS MEDICOS DE UN SOLO USO, derivado del cual mediante Carta Circular Nº 005-GG-ESSALUD-2011 del 16-02-2011 la Gerencia General habria solicitado a los Gerentes, Directores de Redes Asistenciales, Jefes de Institutos y Centros Especializados la implementacion de la misma, LO CUAL A LA LUZ DE LA NORMATIVIDAD NACIONAL y de las recomendaciones de la Organizacion Mundial de la Salud es un atentado contra estos marcos, por las siguientes consideraciones :


  1. PRIMERO, desde el punto de vista LEGAL; la Directiva del REUSO DE DISPOSITIVOS MEDICOS DE UN SOLO USO es absolutamente contraria al REGLAMENTO PARA EL REGISTRO, CONTROL Y VIGILANCIA SANITARIA PARA PRODUCTOS FARMACEUTICOS Y AFINES APROBADOS POR EL DECRETO SUPREMO Nº 010-97-SA, por cuanto ello importa necesariamente disponer la CIRCULACION para su DISPENDIO en este caso en ESSALUD de productos biomedicos con caracteristicas diferentes a las autorizadas en su Registro Sanitario de cada uno, LO CUAL SE ENCUENTRA PROHIBIDO por su articulo 4, y de otro lado el que las autoridades de la institucion EXPIDAN DIRECTIVAS CONTRARIAS A LA NORMA, importa el arrogarse facultades legales QUE NO TIENEN, por cuanto el articulo 119 de esta norma señala que la DIGEMID es el unico organo que tiene de manera exclusiva el control y vigilancia sanitaria a nivel nacional.
  2. SEGUNDO, desde el punto de vista del CONSENTIMIENTO; cabe indicar que aplicar un USO DISTINTO a este material a los asegurados, IMPORTA LA TRANSGRESION del articulo 131 literal c) del REGLAMENTO DE ENSAYOS CLINICOS EN EL PERU aprobado por el Decreto Supremo Nº 017-2006-SA y su modificatoria dada por el Decreto Supremo Nº 021-2006-SA, por cuanto de acuerdo a la praxis cientifica un ENSAYO CLINICO se realiza en el caso de estos productos para LOGRAR ALCANZAR UNA INFORMACION ADICIONAL DE LA EFICACIA Y PERFIL DE SEGURIDAD DEL MATERIAL BIOMEDICO, y en este caso este material AL SEÑALAR QUE ES DE UN SOLO USO, ya viene con la asignacion que le provee el Fabricante, señalando que este se basa en los estudios de estabilidad del producto, DESPUES DEL CUAL NO DEBE DE USARSE, por lo cual al no tener la validacion cientifica del ORGANO SANITARIO NACIONAL no ESSALUD que vendria a ser la DIGEMID, se tiene QUE DE MANERA OBLIGATORIA SE DEBE DE CONTAR PARA LA ATENCION con el consentimiento del Paciente, por cuanto en los hechos puros y concretos AL NO TENER ESTUDIOS DE ESTABILIDAD OFICIALES, el reuso de este material importa un ENSAYO CLINICO absoluto.
  3. TERCERO, desde el punto de vista CONSTITUCIONAL; esto importa DE LLENO un atentado contra el derecho a la VIDA DE LOS PACIENTES, por cuanto lesiona de manera inmediata el articulo 2 numeral 1 de la Constitucion Politica del 29-12-1993, SIENDO UNA OBLIGACION DEL ESTADO representado por ESSALUD, EL INVERTIR LOS RECURSOS NECESARIOS e INDISPENSABLES PARA DESARROLLAR LAS TAREAS QUE LE PERMITAN CUMPLIR CON EL ENCARGO SOCIAL DE PRESERVAR FISICA Y EFECTIVAMENTE ESTE DERECHO, tal cual lo ha reafirmado el Tribunal Constitucional en la Sentencia dada en el Expediente Nº 02945-2003-AA/TC, esto en cuanto al REUSO DE UN MATERIAL NO VALIDADO CIENTIFICAMENTE POR EL ORGANO DE VIGILANCIA SANITARIA DEL PAIS, y en cuanto al NO CONSENTIMIENTO DEL PACIENTE, importa un atentado contra el derecho de INFORMACION del usuario protegido en el articulo 2 numeral 4 de la Carta Magna, que contiene un derecho efectivo de ser informado VERAZ, CIERTA e IMPARCIALMENTE.
  4. CUARTO, desde el punto de vista del DERECHO A LA SALUD; importa la trasgresion intencional del articulo 2 de la Ley General de la Salud aprobada por la Ley Nº 26842, que señala la OBLIGACION y DERECHO QUE TIENE EL PACIENTE DE QUE SE LE ATIENDA CON UN MATERIAL DE CALIDAD VALIDADO OFICIALMENTE.
  5. QUINTO, desde el punto de vista PENAL; importa DE ANTEMANO y ANTELADAMENTE la comision del DELITO A EXPOSICION A PELIGRO previsto en los articulos 125, 128 y 129 del Codigo Penal, peor AUN DE PERSONAL USUARIO DE LOS SERVICIOS QUE BRINDA ESSALUD, debiendo de señalarle que de antemano ante un evento y/o contingencia a nivel de lesion o fatal, DE PLANO el responsable de la ATENCION que ES EL MEDICO por el articulo 2 del Decreto Legislativo Nº 559 y el Personal de Enfermeria que es responsable del CUIDADO por el articulo 6 de la Ley Nº 27669, serian automaticamente responsables como AUTORES y/o RESPONSABLES de la OCURRENCIA DE UNA DESGRACIA o UNA LESION SEVERA o UNA INFECCION INTRAHOSPITALARIA CON ATENTADO A LA VIDA, EL CUERPO Y LA SALUD DEL PACIENTE, maxime que el articulo 13 numeral 1 del Codigo Penal, señala QUE TAMBIEN TIENE IMPLICANCIAS LEGALES PENALES, el personal que conociendo de la existencia de estos hechos lesivos, NO LOS DENUNCIA ANTE EL ORGANO COMPETENTE u OMITE HACER ALGO PARA IMPEDIR SU REALIZACION.
Por tales razones BALLESTEROS & ABOGADOS S.A.C. en nuestra calidad de integrantes de la sociedad civil al tener personeria juridica propia al amparo del articulo 6 de la Ley Nº 26887, solicitamos de que el SEGURO SOCIAL DE SALUD cese de manera inmediata la implementacion y ejecucion de estas medidas, hasta que la normatividad mencionada no sea cambiada para efectos de poder ejercer dicha practica medica y/o de que sea la propia DIGEMID la que modifique los Registros Sanitarios de estos materiales bio-medicos para permitir que sea usado varias veces en los asegurados de este Centro de Salud, por lo cual de no hacerse esto mientras no existan las modificaciones señaladas, las personas que participen en el REUSO de este material en su calidad de profesionales de la salud incurriran en las responsabilidades legales respectivas, al incurrir en la violacion del derecho superior que tienen los usuarios, no siendo excusa el rol subordinado que puedan mantener de dependencia con su empleador, lo cual ha motivado que con fecha 19-05-2011 hayamos solicitado a la Presidencia de la Comision de Seguridad Social del Congreso de la Republica mediante la Carta Nº 00122-GG-BALLESTEROS-2011 la evaluacion, revision y actuacion de este organo, para que de asi estimarlo proceda al nombramiento de una Sub-Comision para que investigue estos hechos que atentan con las actuales normas legales de cuidado y vigilancia sanitaria en el pais.

BALLESTEROS & ABOGADOS DENUNCIA AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

BALLESTEROS & ABOGADOS S.A.C. comunica muy a nuestro pesar de que con fecha 05-05-2011 hemos efectuado ante la Sub-Comision de Acusaciones Constitucionales del Congreso de la Republica una Denuncia por Infraccion Constitucional directa contra los Vocales del Tribunal Constitucional Doctores JAVIER ALVA ORLANDINI, BARDELLI LARTIRIGOYEN, MAGDIEL GONZALES OJEDA, VICTOR GARCIA TOMA, VERGARA GOTELLI y LANDA ARROYO e indirecta contra el Presidente CARLOS MESIA RAMIREZ y su Vice-Presidente RICARDO BEAUMONT CALLIRGOS, la cual corre con el Expediente Nº 0244-2011.

Tal como se informo a nuestros clientes y lectores, el 29-11-2010 nuestro estudio solicito al Tribunal Constitucional que se efectuara una INVESTIGACION respecto de la creacion, elaboracion y emision de la sentencia dada en el Expediente Nº 05189-2005-PA/TC del 06-12-2005 pero recien publicada en la pagina web de dicha entidad el 13-09-2006, por el cual se ESTABLECIO CON CARACTER DE PRECEDENTE OBLIGATORIO de que el articulo 1 de la Ley Nº 23908 denominada LEY DE LOS TRES SUELDOS MINIMOS VITALES que fue dada el 06-09-1984 por el Gobierno del Arquitecto Fernando Belaunde Terry y que fue ratificada por el Articulo Unico de la Ley Nº 25048 del 21-06-1989, solo era aplicable hasta el ingreso en vigencia del Decreto Ley Nº 25967 del 18-12-1992 sin embargo CAMBIANDO los efectos de cumplimiento efectivo que habia dispuesto el propio Tribunal mediante la Sentencia del Expediente Nº 0198-2003-AC/TC del 30-01-2004 publicada el 23-11-2004 en el sentido de que la Pension Minima a la derogatoria de esta Ley era de S / 216.00 porque el 18-02-1992 se habia publicado el Decreto Supremo Nº 003-92-TR que habia fijado el monto de la Remuneracion Minima Vital en el importe de S / 72.00 por lo que multiplicada por tres daba la cantidad anterior, ESTA FUE CON ESTA SENTENCIA modificada en el sentido de que a la derogatoria de la Ley Nº 23908 el 18-12-1992, la Pension Minima era de S / 36.00 porque el 17-01-1991 se habia publicado el Decreto Supremo Nº 002-91-TR que habia fijado el monto del Ingreso Minimo Legal en S / 12.00 por lo que multiplicado por tres daba este ultimo importe, QUE AL MARGEN DE LO CUESTIONABLE DE LA DECISION ASUMIDA, MAXIME QUE ERA UN TERCER CAMBIO SIEMPRE EN PEOR DE LOS DERECHOS OTORGADOS A LOS JUBILADOS SIN QUE EN LAS SENTENCIAS MODIFICATORIAS SE INDICARA PORQUE SE VARIABA LOS CRITERIOS, esta NO ES LA RAZON  DE LA DENUNCIA, sino que lo es el hecho de que el Tribunal suscribio el 17-03-2006 un Convenio Interinstitucional con la Sociedad Peruana del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social por el cual por el plazo de 1 año, esta ultima entidad brindaria informacion doctrinaria y cientifica especializada en Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social al personal de esta entidad QUE SE ENCARGA ENTRE OTROS ENCARGOS DEL APOYO DE LA ELABORACION Y REDACCION DE LAS SENTENCIAS QUE EXPIDE ESTE COLEGIADO, siendo lo denunciable que en la clausula SEXTA de dicho documento, se nombro como ORGANOS DE COORDINACION por parte del Tribunal al Doctor CESAR LANDA ARROYO, y por parte de la Sociedad Asesora al Doctor CESAR GONZALES HUNT, el cual este ultimo es ABOGADO de la OFICINA DE NORMALIZACION PREVISIONAL - O.N.P. - desde el año de 1997 incluso hasta el 2011 brindando servicios de asesoria legal y/o patrocinio judicial, de manera directa o indirecta a traves de su Estudio Gonzales & Asociados Consultores Laborales S.C., EN CONSECUENCIA es totalmente criticable que el Tribunal Constitucional haya aceptado a nivel academico la intervencion y participacion de dicho Profesional por muy destacado que fuere en el asesoramiento a su personal porque es obvio que el mismo no seria espontaneo, PEOR AUN A SABIENDAS QUE TENIA INTERESES EN CONFLICTO, puesto que patrocina justamente a la O.N.P. ante el mismo Colegiado lo cual esta comprobado documentariamente, la misma que es OBVIO se ha visto sustantivamente beneficiada con la dacion de la Sentencia emitida en el Expediente Nº 05189-2005-PA/TC que si bien tiene fecha 06-12-2005 PERO ESTA FUE PUBLICADA EN LA PAGINA WEB DEL TRIBUNAL www.tc.gob.pe RECIEN EL 13-09-2006 que es cuando termina su redaccion y firma respectivamente, PUESTO QUE ES OBVIO QUE SE HA VIOLADO EL DERECHO CONSTITUCIONAL DE IGUALDAD DE LAS PARTES,  aparte que se ha causado trasgresion a la Ley del Codigo de Etica de la Funcion Publica aprobada por la Ley Nº 27815, a lo cual se suma de que el Colegiado ante la denuncia efectuada EN VEZ DE TOMAR UNA DECISION CORRECTA, tratando de darle la vuelta a las cosas mediante el Oficio Nº 783-2010-SG/TC del 13-12-2010 de manera amenazadora e intimidante a traves de su Secretario General Doctor Francisco Morales Saravia nos imputo el tener una conducta temeraria asi como no tener sustento alguno, señalando que la sentencia aludida se habia realizado el 06-12-2005 y no el 13-09-2006 cuando fue publicada, LO CUAL NO SERIA CORRECTO A LA LUZ DE LA PROPIA NORMATIVIDAD DEL MISMO TRIBUNAL, razon que ha motivado que usando los mecanismos y conductos legales que franquea la ley a los Ciudadanos hayamos efectuado dicha Denuncia, para que sea el propio Congreso el que la evalue e investigue de ser el caso, siendo que incluso ya se ha solicitado la intervencion de la Comision de Seguridad Social del Poder Legislativo para los mismos fines, por cuanto los hechos ocurridos colocan al Organo maximo de Control Constitucional del Pais en una situacion que es totalmente investigable, por lo que es casualidad y coincidencia de que con el conocimiento de la materia que tenemos hayamos sido justamente los ciudadanos que hemos puesto en evidencia estos hechos, y que esperamos concluya satisfactoriamente encontrando la REAL VERDAD de lo que ocurrio con la redaccion y confeccion de dicha sentencia que ha cambiado dramaticamente el contexto y vigencia practica de la Ley Nº 23908, y que justamente fue usada por el Poder Ejecutivo para dar el Decreto Supremo Nº 150-2008-EF del 10-12-2008 ordenando a la O.N.P. de que revise de oficio la aplicacion de esta ley para los jubilados con derecho a ello, pero basada en los limites y lineamientos de esta sentencia dada por el Tribunal.



PENSION NO CONTRIBUTIVA ES UN DERECHO DE TODOS LOS PERUANOS


BALLESTEROS & ABOGADOS S.A.C. ante la propuesta formulada en la campaña electoral por uno de los candidatos a las elecciones presidenciales, a efectos de incorporar e implementar el pago de la PENSION NO CONTRIBUTIVA a las personas con mas de 65 años de edad por un importe propuesto de S / 250.00 (Doscientos Cincuenta y 00/100 Nuevos Soles), la cual se da bajo el contexto que de acuerdo a la informacion emitida por el Instituto Nacional de Estadistica, en el Peru existen 1´764,700 personas que tienen mas de 65 años, de las cuales 482,143 tienen pension que se les paga por la Oficina de Normalizacion Previsional - O.N.P. - y 51,924 tienen pension que se les paga por las Administradoras de Fondos de Pensiones - A.F.P. - lo que implica que existe alrededor de 1`230,633 personas mayores a la edad propuesta, que estarian careciendo a la fecha de algun tipo de pension y por consiguiente del derecho a su atencion de salud en la epoca en la cual mas la necesitan, señalando que esta propuesta forma parte de la INCLUSION SOCIAL que el pais y nuestra sociedad requiere, siendo que en el debate de los tecnicos realizado el 22-05-2011 el movimiento que lo propone ha señalado a traves de sus asesores que si ganan, en los proximos 5 años se pagara esta pension a un universo de 120,000 ancianos que actualmente no la tienen, lo cual ha motivado que en base al liderazgo que mantiene nuestro bufete en los temas previsionales, para conocimiento de nuestros clientes y lectores de nuestro blog, haya sido imprescindible que efectuemos un analisis respecto de su constitucionalidad y legalidad asi como de sus probables fuentes de financiamiento, el cual ha concluido no solo en que es un derecho que se encuentra total y absolutamente normado en la legislacion supranacional del pais, asi como en nuestra Carta Magna del 29-12-1993, por lo que es UN DERECHO DE TODOS LOS PERUANOS que por una serie de razones a esa edad no hayan alcanzado los requisitos para poder acceder a una pension cualquiera que sea en el Sistema Nacional o Sistema Privado de Pensiones, de poder tenerla y ademas de QUE ESTA ES PERFECTAMENTE VIABLE FINANCIERAMENTE haciendo algunas reformas, por lo que en ese escenario la informacion que brindamos se encuentra total y absolutamente comprobada, y validada por las normas que a continuacion se señalan.

PENSION NO CONTRIBUTIVA

DE LOS ANTECEDENTES DE HECHO
  1. PRIMERO, que el origen de la Seguridad Social dentro del marco CONTRIBUTIVO como un regimen generalizado y obligatorio en el ambito nacional, surgio en Alemania entre 1863 a 1890 por el Canciller de Hierro VON BISMARCK, el cual nacio como consecuencia de la represion del movimiento socialista que le exigia la burguesia de entonces ante el avance del socialismo, de manera tal que se efectuaran algunas concesiones sociales para quedar bien y ser simpaticos con los trabajadores y mejorar la imagen del Imperio Aleman, promulgandose en 1883 la Primera Ley de Seguridad Social aplicada a los Obreros solamente, el cual contaba con un FINANCIAMIENTO CONTRIBUTIVO que consistia en un aporte que el Empresario descontaba a los salarios de sus trabajadores, a los que se sumaba el propio aporte del empleador y conjuntamente con el que correspondia al Estado, se entregaba a una entidad que administraba este tipo de seguro social obligatorio, lo que determina que estos seguros contributivos cuyo nicho mas fuerte surgio en Francia y Alemania, tienen la perspectiva identica a las de los Seguros Sociales.
  2. SEGUNDO, que de otro lado en la misma Europa surge la PENSION NO CONTRIBUTIVA a partir de la experiencia de Inglaterra con la Ley de Pobres de 1601, siendo que esto se extendio en dicho pais en el siglo XIX (19), el cual se financiaba estrictamente con TRIBUTOS LOCALES, siendo llamativo que esto naciera en un pais donde existia una ECONOMIA LIBERAL, siendo que en 1908 establecio el Pago por el Estado de Pensiones de VEJEZ no contributivas, y la Ley del Seguro Nacional de 1911 que era la Pension Contributiva.
  3. TERCERO, a estas dos vertientes denominadas BISMARCK y BEVERIDGE, es obvio que el Peru se fue por la primera, sin embargo el 28-08-2010 se promulgo el Decreto de Urgencia Nº 059-2010 bajo el marco del articulo 4 de la Constitucion Politica que se le ha denominado GRATUIDAD, es decir de PROTECCION entre otros al ANCIANO, el cual en si ya se daba como una conclusion a la Ley Nº 24165 que creo el Consejo Nacional del Anciano en Junio de 1985, asi como en Julio de ese mismo año se dio el Decreto Legislativo Nº 346 modificado por la Ley Nº 26530 donde se le da prioridad a la atencion de este adulto mayor, asi como la Ley Nº 25518 que creo su propio Programa de Apoyo Nutricional, lo cual tiene concordancia con el Decreto Supremo Nº 047-2005-JUS que diagnostica la situacion de la persona mayor, asi como la Ley de Personas Adultas Mayores aprobada por la Ley Nº 28803, SIN EMBARGO este Decreto es solo de extension a las personas a partir de los 75 años de extrema pobreza tal cual lo cita su articulo 3, y aplicable inicialmente en Apurimac, Ayacucho, Huancavelica y Lima Metropolitana, y por ende no es heredable, usando como herramienta en Provincias del PROGRAMA JUNTOS y en Lima del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social, debiendo de señalar QUE EL ESTADO AL MOMENTO DE EXPEDIR ESTE DECRETO DE URGENCIA, de manera ANTINATURAL sezgo este pago al marco del ANCIANO, pero no al del articulo 10 de la Constitucion Politica referido a la SEGURIDAD SOCIAL, por lo cual esta norma es SOLO DE EMERGENCIA y para PALIAR LA EXTREMA POBREZA, pero no forma parte de un PLAN, es decir ES SOLO DEL MOMENTO y DE LA CONTINGENCIA.
  4. CUARTO, que la PENSION NO CONTRIBUTIVA tiene sus vertientes en la PENSION NO CONTRIBUTIVA UNIVERSAL, que se alcanza por los criterios de edad y residencia cubriendo el 100 %, asi tambien en la PENSION NO CONTRIBUTIVA DE RESIDENCIA, que se aplica en base a los años de residencia, y que se aplica en Dinamarca, Finlandia, Islandia, Noruega, Suecia, Canada y Holanda, asimismo en la PENSION NO CONTRIBUTIVA DE RECUPERACION, en base a la aplicacion de altas tasas de recupero sobre el mismo pensionista, y asi tambien en la PENSION NO CONTRIBUTIVA DE ASISTENCIA SOCIAL, que son las mas comunes, sujetas a verificacion de la situacion de la persona por pobreza cronica, trabajadores del sector informal que estan en riesgo de ser pobres al dejar de laborar por su avanzada edad, y los trabajadores del sector formal que tienen seguridad social pero que no cumplen con el periodo minimo de cotizacion para alcanzarla, YA SE VIENEN APLICANDO EN SUDAMERICA y AMERICA CENTRAL en los paises de Argentina, Chile, Costa Rica, Uruguay y Bolivia, siendo este ultimo el UNICO que tiene el sistema no contributivo UNIVERSAL de BONOSOL aplicable desde 1997 para los mayores de 65 años, y desde el 2007 para los mayores de 60 años con RENTA DIGNIDAD.
DE LOS CONSIDERANDOS LEGALES
  1. PRIMERO, que en principio el pago de la PENSION NO CONTRIBUTIVA, es perfectamente constitucional conforme lo dispone el articulo 10 de la actual Constitucion Politica, y que tiene su parangon UNIVERSAL y AMERICANO, a traves del articulo XVI de la Declaracion Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948, asi como de la Declaracion Universal de los Derechos Humanos del mismo año en su articulo 22, asi tambien en el articulo 9 del Pacto Internacional de Derechos Economicos, Sociales y Culturales, asi tambien en el articulo 9 del Protocolo Adicional de la Convencion Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Economicos, Sociales y Culturales, y a nivel de la OIT en el Convenio OIT 102 referido a las prestaciones de ancianidad o vejez.
  2. SEGUNDO, que en este escenario en el Congreso de la Republica, se han presentado entre otros los Proyectos de Ley Nº 2876/2008-CR el 24-11-2008, 4213/2010-CR el 17-08-2010 y el 4287/2010-CR el 07-09-2010, que apuntalan al mismo, PORLO CUAL a la fecha sera el Congreso de la Republica, el cual aprobara o desaprobara estas iniciativas legales.
  3. TERCERO, que sin embargo HAN SURGIDO UNA SERIA DE RECLAMOS y QUEJAS POR SU FINANCIAMIENTO y que en consecuencia el PROGRAMA PENSION 65, no tiene basamento y es un atentado contra el Estado por lo siguiente :
  • PRIMERO, que el SISTEMA NACIONAL DE PENSIONES denominado Decreto Ley Nº 19990, administrado por la ONP, que cuenta aproximadamente con 1`300 mil aportantes y con 600 mil pensionistas jubilados YA EN SI ES INEFICIENTE y DAÑINO para el pais, por cuanto el Estado cubre en promedio el 65 % de la Planilla tendiente a mas, lo cual representa en lineas generales en promedio el 0.8 % del PRODUCTO BRUTO INTERNO - PBI - , y que a la fecha esto en promedio le ha mermado al Estado USD $ 21,045 Millones de Dolares, que representa en total el 22 % del PBI, siendo que el promedio de Pensiones es de S / 572 para los hombres, y S / 442 para las mujeres, para las Viudas de S / 313 y Orfandad solamente S / 167, y que solo un 20 % alcanza la pension tope de S / 800, a lo cual se suma que en el marco del Decreto Ley Nº 20530, se tienen solo 23 mil asegurados y 295 mil cesantes.
  • SEGUNDO, que la tasa de aportacion en el S.N.P. es del 13 % pagado por el trabajador, y en el Sistema Privado de Pensiones del 10 % mas el pago del Seguro y la Comision alcanzando solo el 12.72 %, y que la Pension promedio en este ultimo es de S / 1,050 y para Invalidez de S / 356, por lo que mas bien debe de PROMOVERSE que el SISTEMA DE AFP SEA OBLIGATORIO sobre todo para los Independientes de la cuarta categoria.
  • TERCERO, que ademas la implementacion de la PENSION 65 con sueldos promedio para Empleados de S / 1,490 y Obreros de S / 1,060 no alcanzaria, POR LO QUE EXISTE SERIO RIESGO DE QUE ESTE FONDO SEA PAGADO CON LAS PENSIONES QUE SE ENCUENTRAN EN LAS AFP, para lo cual simplemente se legislaria en el sentido de que el acceso a este sistema privado SEA VOLUNTARIO incluida su salida, CON LO CUAL ESTE SISTEMA DE AHORRO FORZADO COLAPSARIA, y habria un fuerte retroceso en el Pais.
DE LAS CONCLUSIONES DE BALLESTEROS & ABOGADOS S.A.C.

  1. PRIMERO, que se FINANCIE con los Impuestos que se recauden de la MOROSIDAD existente, tal como fue implementado por el sistema de pension estrategico BEVERIDGE en Inglaterra.
  2. SEGUNDO, que se legisle haciendo obligatoria la seguridad social, PARA LOS TRABAJADORES QUE LABORAN EN LAS MICRO Y PEQUEÑAS EMPRESAS DENOMINADAS MYPE, que solo en Lima Metropolitana de un universo de personas que laboran de 4`841,100 personas, se tiene que el 72.8 % labora en MYPE que representan un rango de 3`194,300, y solo el 27.2 % labora en Medianas y Grandes Empresas que son 1`192,400, y de ese 72.8 % que labora en MYPE, el 74.7 % de este grupo que son 2`385,100 personas, estas laboran principalmente en servicios, comercio, restaurantes, hoteles, transportes, comunicaciones y otros servicios, SIENDO BASTANTE EVIDENTE QUE ES PROBABLE QUE ESTE ULTIMO GRUPO NO TENGA NINGUN TIPO DE SEGURO SOCIAL, maxime que solo en Lima Metropolitana el total de ingresos por remuneraciones promedio del 2010 ha sido de un total aproximado de S / 54`490,600 Nuevos Soles, y que ademas solo en el ultimo trimestre de Enero a Marzo 2011 la PEA de Lima se incremento en un 1.3 % en relacion al ultimo trimestre 2010 de Octubre a Diciembre, que representa un ingreso adicional de 62,000 personas que trabajan, POR LO QUE SE TIENE que si se regula y se incorpora como MASA CRITICA a este sector, habria SUMADOS A LOS IMPUESTOS QUE SE RECAUDEN POR RESCATE DE DEUDA DE LOS MOROSOS, una suma suficiente que permitiria conjuntamente con otras acciones economicas que se promuevan, el pago suficiente para el abono de la PENSION 65, sin afectar ni inmiscuirse en el Sistema Privado de Pensiones, ni legislar en el sentido de hacer voluntario su ingreso y salida de este sistema a los trabajadores.
  3. TERCERO, consideramos que estas acciones resuelven en forma sustantiva las CRITICAS respecto de que esta propuesta CARECE DE FINANCIAMIENTO SEGURO y PERMANENTE, maxime que SOLO al 2009 el stock de deuda pendiente de pago por morosidad a la SUNAT que administra y recauda los tributos del M.E.F., era de 48,000`millones de nuevos soles EQUIVALENTE AL TIPO DE CAMBIO A DIECISIETE MIL CIENTO CUARENTA DOS MILLONES DE DOLARES AMERICANOS, de los cuales 13,000`millones de nuevos soles SON deudas en cobranza coactiva de deudores activos y hallados, siendo que solo los diez primeros deudores a nivel nacional deben desde 10 a 200 millones, por lo que en consecuencia EXISTEN ELEMENTOS MAS QUE SUFICIENTES PARA ABORDAR EL FINANCIAMIENTO DE PAGO, y en todo caso habra que mejorar y/o modificar el Codigo Tributario asi como se hizo en el año de 1999 DEFINIENDO CONCEPTUALMENTE a traves del Reglamento de la Ley Nº 27056 que creo a ESSALUD, de que las APORTACIONES DE LOS ASEGURADOS eran CONTRIBUCIONES por lo que siendo esta ultima un tributo ello hizo de manera automatica que su cobranza pase a manos de la S.U.N.A.T., sin embargo esto fue mal hecho constitucionalmente porque el articulo 74 de la Constitucion señala de que los IMPUESTOS y las CONTRIBUCIONES se aprueban por Ley del Congreso o por Decreto Legislativo aprobado por el Poder Ejecutivo, y solo las TASAS y ARANCELES se aprueban por Decreto Supremo, por lo que haber efectuado que mediante un Decreto Supremo se defina que las aportaciones son contribuciones eso se llama sacarle la vuelta a la ley, y genera que el pase a la S.U.N.A.T. tenga un defecto legal congenito de nacimiento, pero no obstante ello las reformas tributarias planteadas a nivel del Codigo Tributario, DEBEN de permitir que las P.Y.M.E. puedan pagar sus impuestos EN ESPECIE, lo cual actualmente no esta regulado adecuadamente.
  4. CUARTO, que esto resolveria las criticas que se hacen en el sentido de que PENSION 65 no es viable tecnicamente porque los 1`300 mil aportantes al SISTEMA NACIONAL DE PENSIONES actualmente es un numero muy reducido de aportantes a este sistema para permitirlo, porque al hacer obligatorio el pase de los trabajadores de las P.Y.M.E. al sistema del Decreto Ley Nº 19990 con lo cual tambien tendrian derecho legal a una atencion de salud, SE AMPLIARIA LA BASE DE CONTRIBUYENTES lo cual sumado a una RECAUDACION SOLO DE LOS MOROSOS, esto permitiria en un MEDIANO PLAZO DE 1 AÑO APROXIMADAMENTE no de inmediato, porque tendrian que hacerse las reformas necesarias previas, de que se cuente con los fondos suficientes, sin necesidad de tocar los demas impuestos que se pudieren aplicar a las sobreganacias mineras, energeticas y petroleras de los inversionistas en el pais, porque se entiende que esta recaudacion es PARA cubrir los incrementos de la REMUNERACION MINIMA VITAL y las MEJORAS EN EDUCACION y SALUD.

domingo, 22 de mayo de 2011

PAGO DE INTERESES PARA LOS JUBILADOS Y CESANTES QUE HAN COBRADO POR RESOLUCION ADMINISTRATIVA O JUDICIAL SUS DEVENGADOS

                                               Dr. Julio Mauricio Ballesteros Condori


BALLESTEROS & ABOGADOS S.A.C. manteniendo su liderazgo en los temas previsionales, comunica a todos los Jubilados del Decreto Ley Nº 19990 y Cesantes del Decreto Ley Nº 20530 que por cualquier concepto hubiesen recibido pago de Devengados como consecuencia de habersele otorgado Pension de Jubilacion o de Cesantia o derechos derivados de estas como nivelacion, recategorizacion y/o incremento sea por Resolucion Administrativa y/o Judicial, donde no se hubiere ordenado el pago de los derechos accesorios denominados Intereses, de que tienen expedita la via para solicitarlos previo agotamiento de la via administrativa, acudiendo posteriormente al Poder Judicial para que de conformidad con el articulo 5 del T.U.O. de la Ley Nº 27584 aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, se proceda a solicitarlos en dicho estamento.

Siendo de particular informacion que este derecho accesorio queda recogido en merito del precedente vinculante ordenado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia del 24-09-2008 dada en el Expediente Nº 05430-2006-PA/TC en los seguidos por ALFREDO DE LA CRUZ CURASMA contra la OFICINA DE NORMALIZACION PREVISIONAL, la cual ha sido ratificada con la Sentencia del 24-03-2010 dada en el Expediente Nº 05561-2007-PA/TC en los seguidos por la OFICINA DE NORMALIZACION PREVISIONAL contra los VOCALES DE LA TERCERA SALA CIVIL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA, las mismas que son de obligatorio cumplimiento directo para los Jubilados y Cesantes que cobran sus Pensiones a traves de la OFICINA DE NORMALIZACION PREVISIONAL e indirecto para los Cesantes que cobran sus Pensiones de manera directa de sus empleadores estatales, tal cual lo señala la Primera Disposicion Complementaria de la Ley Nº 28301.

Para tal efecto los Jubilados del Decreto Ley Nº 19990 y Cesantes del Decreto Ley Nº 20530 tienen expedito su derecho para iniciar las acciones legales a traves de los profesionales del derecho de su eleccion, siendo que cualquier informacion adicional pueden hacer las consultas del caso a los telefonos de nuestro bufete 275-2403 y/o 275-8509.