BALLESTEROS & ABOGADOS S.A.C. comunica muy a nuestro pesar de que con fecha 05-05-2011 hemos efectuado ante la Sub-Comision de Acusaciones Constitucionales del Congreso de la Republica una Denuncia por Infraccion Constitucional directa contra los Vocales del Tribunal Constitucional Doctores JAVIER ALVA ORLANDINI, BARDELLI LARTIRIGOYEN, MAGDIEL GONZALES OJEDA, VICTOR GARCIA TOMA, VERGARA GOTELLI y LANDA ARROYO e indirecta contra el Presidente CARLOS MESIA RAMIREZ y su Vice-Presidente RICARDO BEAUMONT CALLIRGOS, la cual corre con el Expediente Nº 0244-2011.
Tal como se informo a nuestros clientes y lectores, el 29-11-2010 nuestro estudio solicito al Tribunal Constitucional que se efectuara una INVESTIGACION respecto de la creacion, elaboracion y emision de la sentencia dada en el Expediente Nº 05189-2005-PA/TC del 06-12-2005 pero recien publicada en la pagina web de dicha entidad el 13-09-2006, por el cual se ESTABLECIO CON CARACTER DE PRECEDENTE OBLIGATORIO de que el articulo 1 de la Ley Nº 23908 denominada LEY DE LOS TRES SUELDOS MINIMOS VITALES que fue dada el 06-09-1984 por el Gobierno del Arquitecto Fernando Belaunde Terry y que fue ratificada por el Articulo Unico de la Ley Nº 25048 del 21-06-1989, solo era aplicable hasta el ingreso en vigencia del Decreto Ley Nº 25967 del 18-12-1992 sin embargo CAMBIANDO los efectos de cumplimiento efectivo que habia dispuesto el propio Tribunal mediante la Sentencia del Expediente Nº 0198-2003-AC/TC del 30-01-2004 publicada el 23-11-2004 en el sentido de que la Pension Minima a la derogatoria de esta Ley era de S / 216.00 porque el 18-02-1992 se habia publicado el Decreto Supremo Nº 003-92-TR que habia fijado el monto de la Remuneracion Minima Vital en el importe de S / 72.00 por lo que multiplicada por tres daba la cantidad anterior, ESTA FUE CON ESTA SENTENCIA modificada en el sentido de que a la derogatoria de la Ley Nº 23908 el 18-12-1992, la Pension Minima era de S / 36.00 porque el 17-01-1991 se habia publicado el Decreto Supremo Nº 002-91-TR que habia fijado el monto del Ingreso Minimo Legal en S / 12.00 por lo que multiplicado por tres daba este ultimo importe, QUE AL MARGEN DE LO CUESTIONABLE DE LA DECISION ASUMIDA, MAXIME QUE ERA UN TERCER CAMBIO SIEMPRE EN PEOR DE LOS DERECHOS OTORGADOS A LOS JUBILADOS SIN QUE EN LAS SENTENCIAS MODIFICATORIAS SE INDICARA PORQUE SE VARIABA LOS CRITERIOS, esta NO ES LA RAZON DE LA DENUNCIA, sino que lo es el hecho de que el Tribunal suscribio el 17-03-2006 un Convenio Interinstitucional con la Sociedad Peruana del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social por el cual por el plazo de 1 año, esta ultima entidad brindaria informacion doctrinaria y cientifica especializada en Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social al personal de esta entidad QUE SE ENCARGA ENTRE OTROS ENCARGOS DEL APOYO DE LA ELABORACION Y REDACCION DE LAS SENTENCIAS QUE EXPIDE ESTE COLEGIADO, siendo lo denunciable que en la clausula SEXTA de dicho documento, se nombro como ORGANOS DE COORDINACION por parte del Tribunal al Doctor CESAR LANDA ARROYO, y por parte de la Sociedad Asesora al Doctor CESAR GONZALES HUNT, el cual este ultimo es ABOGADO de la OFICINA DE NORMALIZACION PREVISIONAL - O.N.P. - desde el año de 1997 incluso hasta el 2011 brindando servicios de asesoria legal y/o patrocinio judicial, de manera directa o indirecta a traves de su Estudio Gonzales & Asociados Consultores Laborales S.C., EN CONSECUENCIA es totalmente criticable que el Tribunal Constitucional haya aceptado a nivel academico la intervencion y participacion de dicho Profesional por muy destacado que fuere en el asesoramiento a su personal porque es obvio que el mismo no seria espontaneo, PEOR AUN A SABIENDAS QUE TENIA INTERESES EN CONFLICTO, puesto que patrocina justamente a la O.N.P. ante el mismo Colegiado lo cual esta comprobado documentariamente, la misma que es OBVIO se ha visto sustantivamente beneficiada con la dacion de la Sentencia emitida en el Expediente Nº 05189-2005-PA/TC que si bien tiene fecha 06-12-2005 PERO ESTA FUE PUBLICADA EN LA PAGINA WEB DEL TRIBUNAL www.tc.gob.pe RECIEN EL 13-09-2006 que es cuando termina su redaccion y firma respectivamente, PUESTO QUE ES OBVIO QUE SE HA VIOLADO EL DERECHO CONSTITUCIONAL DE IGUALDAD DE LAS PARTES, aparte que se ha causado trasgresion a la Ley del Codigo de Etica de la Funcion Publica aprobada por la Ley Nº 27815, a lo cual se suma de que el Colegiado ante la denuncia efectuada EN VEZ DE TOMAR UNA DECISION CORRECTA, tratando de darle la vuelta a las cosas mediante el Oficio Nº 783-2010-SG/TC del 13-12-2010 de manera amenazadora e intimidante a traves de su Secretario General Doctor Francisco Morales Saravia nos imputo el tener una conducta temeraria asi como no tener sustento alguno, señalando que la sentencia aludida se habia realizado el 06-12-2005 y no el 13-09-2006 cuando fue publicada, LO CUAL NO SERIA CORRECTO A LA LUZ DE LA PROPIA NORMATIVIDAD DEL MISMO TRIBUNAL, razon que ha motivado que usando los mecanismos y conductos legales que franquea la ley a los Ciudadanos hayamos efectuado dicha Denuncia, para que sea el propio Congreso el que la evalue e investigue de ser el caso, siendo que incluso ya se ha solicitado la intervencion de la Comision de Seguridad Social del Poder Legislativo para los mismos fines, por cuanto los hechos ocurridos colocan al Organo maximo de Control Constitucional del Pais en una situacion que es totalmente investigable, por lo que es casualidad y coincidencia de que con el conocimiento de la materia que tenemos hayamos sido justamente los ciudadanos que hemos puesto en evidencia estos hechos, y que esperamos concluya satisfactoriamente encontrando la REAL VERDAD de lo que ocurrio con la redaccion y confeccion de dicha sentencia que ha cambiado dramaticamente el contexto y vigencia practica de la Ley Nº 23908, y que justamente fue usada por el Poder Ejecutivo para dar el Decreto Supremo Nº 150-2008-EF del 10-12-2008 ordenando a la O.N.P. de que revise de oficio la aplicacion de esta ley para los jubilados con derecho a ello, pero basada en los limites y lineamientos de esta sentencia dada por el Tribunal.
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