Abogado de Alta Gama

lunes, 23 de septiembre de 2013

PRESIDENTE HUMALA NO PUEDE LEGISLAR DEROGANDO DERECHOS LABORALES DE LOS PERUANOS

Que a raiz de la dacion del Decreto Legislativo N° 1153 que aprueba la POLITICA INTEGRAL DE COMPENSACIONES Y ENTREGAS ECONOMICAS DEL PERSONAL DE SALUD AL SERVICIO DEL ESTADO como consecuencia de la delegacion autorizativa del Congreso de la Republica otorgada al Poder Ejecutivo mediante la Ley N° 30073 que en su articulo 2 literal d) lo faculta para que dicte una norma que fije la POLITICA INTEGRAL DE REMUNERACIONES de este sector bajo el marco de lo dispuesto por la Decimo Sexta Disposicion Complementaria Final de la Ley N° 29951 que aprobo la Ley General del Presupuesto para el Sector Publico del año 2013, lo cual ha GENERADO UNA SERIE DE RECHAZOS del propio sector a nivel del Colegio Medico del Peru, de la mayoria de los gremios de Medicos del Ministerio de Salud y del Seguro Social ESSALUD dentro de los cuales se encuentran tambien los analistas mas destacados de estas organizaciones sindicales al haberse modificado y derogado en su Disposicion Derogatoria la casi totalidad de las normas legales que les otorgaron derechos de caracter remunerativo a este grupo ocupacional, lo cual se ha abarcado y extendido a los Tecnicos y Auxiliares Asistenciales con serios cuestionamientos al respecto, RAZON por lo cual nuestra Corporacion Legal efectua un analisis integral de este tipo de proceder del Poder Ejecutivo, por cuanto esto no responde a un hecho aislado sino que ya es repetitivo por cuanto en la ultima norma presupuestal se han restringido severamente derechos de los servidores y trabajadores al servicio del estado que incluye a los Jubilados del Decreto Ley N° 19990.

SE PUEDE LEGISLAR DEROGANDO DERECHOS ECONOMICOS LABORALES

PRIMERO, que al respecto cabe señalar de que el articulo 26 de la Constitucion Politica del Estado Peruano referido al escenario de los DERECHOS ECONOMICOS Y SOCIALES señala en su numeral 2 de que EN LA RELACION LABORAL SE RESPETA EL PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS RECONOCIDOS POR LA CONSTITUCION Y POR LA LEY.

SEGUNDO, que el articulo 51 de la Carta Magna señala que la CONSTITUCION PREVALECE SOBRE TODA OTRA NORMA LEGAL, por lo tanto partimos desde el inicio bajo la HIPOTESIS de que los derechos laborales no pueden ser desconocidos, ni suprimidos ni recortados por su caracter de ser irrenunciables.

TERCERO, que esto a su vez es recogido en mayor dimension en el articulo 24 del Decreto Legislativo N° 276 que aprobo la Ley de la Carrera Administrativa de los Servidores Publicos al Servicio del Estado, que en su literal c) señala que es un DERECHO DE LOS SERVIDORES EL PERCIBIR LAS BONIFICACIONES ECONOMICAS QUE SEAN OTORGADAS CONFORME A LEY, señalando en su ultimo parrafo de que los derechos enunciados dentro de los cuales se encuentra el citado, tienen caracter de IRRENUNCIABLES y asimismo se blindan los mismos SEÑALANDO QUE CUALQUIER ESTIPULACION EN CONTRARIO ES NULA, lo cual significa que no pueden ser perforados por ninguna norma legal ni administrativa posterior a su dacion.

CUARTO, que bajo este breve pero conciso analisis al cual se suma lo dispuesto por el articulo 36 del Decreto Supremo N° 057-86-PCM que aprobo la ETAPA INICIAL DEL PROCESO GRADUAL DE APLICACION DEL SISTEMA UNICO DE REMUNERACIONES, BONIFICACIONES, BENEFICIOS y PENSIONES para los Funcionarios y Servidores de la Administracion Publica, que señala de que a partir de su dacion TODO INCREMENTO EN EL SECTOR PUBLICO ES DE ALCANCE GENERAL lo cual es concordado con el articulo 44 del Decreto Legislativo N° 276 en el sentido de que los servidores SOLO TIENEN LA OPCION DE INCREMENTAR SUS HABERES POR AUMENTOS QUE OTORGA EL GOBIERNO CENTRAL no estando permitidos los incrementos por Negociacion Colectiva o por Decision Unilateral - cabe señalar que ya esta norma transgredia el articulo 4 del Convenio OIT 98 y el articulo 7 del Convenio OIT 151 por cuanto ha quedado establecido por estas normas supranacionales de que la Negociacion Colectiva importa la discusion de las condiciones del empleo dentro de las cuales se encuentra justamente el incremento de haberes y que es justamente uno de los cuestionamientos mas serios de la Ley N° 30057 denominada LEY DE SERVIR - .

QUINTO, que en este contexto para ir finalizando cabe señalar que el articulo III del Titulo Preliminar y articulo 2121 del Codigo Civil señala de que en el PERU concordado con el articulo 45 de la Constitucion Politica, se APLICA la TEORIA DE LOS HECHOS CUMPLIDOS que determina que generado el hecho juridico o social este se resuelve conforme a la normatividad legal vigente al momento de surgir la contingencia, SIN EMBARGO cabe señalar de que el articulo 2120 del mismo cuerpo legal señala DE QUE SE RIGE POR LA LEGISLACION ANTERIOR LOS DERECHOS NACIDOS SEGUN ELLA REALIZADOS BAJO SU IMPERIO, lo que implica la aplicacion en estos casos de la TEORIA DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS que surge cuando existe una norma legal vigente aplicable al trabajador durante la ejecucion del vinculo laboral asi como que este a su vez cumpla con los presupuestos establecidos para tener acceso a sus beneficios y que ingrese en vigencia una nueva ley que regule en otra forma dicha situacion hacia el futuro sin que se afecte el derecho en el pasado, lo que le otorga ULTRACTIVIDAD a la norma legal que lo beneficia, por lo tanto se tiene de que este es un ESCENARIO LEGAL DE EXCEPCION A LA REGLA.

SEXTO, que en este extremo donde surge la confrontacion entre la SEGURIDAD JURIDICA y la INNOVACION que plantea la administracion publica, cabe señalar QUE NO PUEDE DEROGARSE DERECHOS LABORALES RECONOCIDOS POR LA CONSTITUCION Y LAS NORMAS LEGALES que lo otorgaron, porque esto seria aplicar retroactivamente la norma lo cual no es posible por el articulo 103 de la Carta Magna que señala que la ley se aplica hacia adelante salvo los casos en materia penal donde exista favorecimiento para el procesado y ademas porque se vulneraria la ULTRACTIVIDAD que le ha dado a estos derechos el ordenamiento legal vigente, lo cual en el ambito del servidor publico perteneciente al Decreto Legislativo N° 276 no es posible aparte porque la misma norma tiene BLINDAJE que sanciona con nulidad su transgresion en el caso de los derechos descritos en ese articulado 24 antes señalado, y en el caso del trabajador perteneciente al marco del Regimen Laboral Privado aprobado por el Decreto Legislativo N° 728 esto tampoco no es posible por cuanto el recorte de la remuneracion esta sancionado como un acto de Hostilizacion por la irrenunciabilidad de sus derechos laborales asi sea dado por una norma legal ordinaria.

SEPTIMO, que en consecuencia queda claro lo siguiente :

  • PRIMERO, que la supresion del Derecho a la Negociacion Colectiva contenido en la 58 Disposicion Complementaria Final de la Ley N° 29951 en el sentido de que los Pliegos de Reclamos solo pueden contener condiciones de trabajo y no planteamientos de incrementos de haberes, señalando incluso que la norma se aplica para los casos en tramite y de forma permanente en el tiempo es ilegal por cuanto importa la aplicacion retroactiva restitutiva de la ley que es modificar total y absolutamente los hechos antes del momento de su dacion, lo cual es una forma de legislar QUE NO EXISTE EN EL DERECHO CONTEMPORANEO aparte de contravenir el articulo 103 de la Carta Magna, y aparte porque vulnera de manera expresa el articulo 4 del Convenio OIT 98 y el articulo 7 del Convenio OIT 151, que son normas supranacionales que integran el bloque constitucional del estado.
  • SEGUNDO, que el direccionamiento efectuado en la 97 Disposicion Complementaria Final de la Ley N° 29951 en el sentido de que el INTERES que se paga a las deudas previsionales del Decreto Ley N° 19990 es bajo la TASA NOMINAL y NO CAPITALIZABLE conforme al articulo 1249 del Codigo Civil aplicable de manera inmediata a los procesos de pago de intereses pensionarios en tramite administrativo y judicial de ser el caso es ilegal por cuanto importa la aplicacion retroactiva restitutiva de la ley que es modificar total y absolutamente los hechos antes del momento de su dacion, lo cual es una forma de legislar QUE NO EXISTE EN EL DERECHO CONTEMPORANEO aparte de contravenir el articulo 103 de la Carta Magna, y aparte porque vulnera el articulo 1242 del Codigo Civil que señala que la tasa de interes se regula por el Banco Central de Reserva y el articulo 51 de la Ley N° 26123 que aprobo su Ley Organica señalando que las tasas se regulan de acuerdo a lo dispuesto por la Superintendencia de Banca y Seguros la cual contiene solo la TASA EFECTIVA y la TASA LABORAL dispuesta por el Decreto Ley N° 25920 la cual no es aplicable al ambito pensionario por asi haberlo señalado la Septima Disposicion Complementaria del Decreto Legislativo N° 817.
  • TERCERO, que la supresion del literal b) del articulo 17 del Decreto Legislativo N° 1023 por la 103 Disposicion Complementaria Final de la Ley N° 29951 en el sentido de que los Tribunales de la AUTORIDAD NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL denominado SERVIR ya no tienen a partir del año 2013 competencia para solucionar los conflictos y controversias individuales que surjan en el sector laboral publico en materia del pago de retribuciones y/o remuneraciones es ilegal, por cuanto importa una afectacion al marco del articulo 40 de la Carta Magna ya que causa agravio al derecho del servidor y del trabajador al servicio del estado de contar con una Fuente del Proceso Administrativo establecida por el articulo V del Titulo Preliminar de la Ley N° 27444, maxime el rol de organo rector del Sistema de Gestion de Recursos Humanos asignado a esta entidad.
  • CUARTO, que la derogatoria y modificatoria de los derechos laborales al Personal Profesional de la Salud bajo el ambito del Decreto Legislativo N° 1153 es ilegal en FORMA y FONDO, por cuanto en el primer caso esta facultad en delegacion por el Congreso General de la Republica no fue otorgada por el articulo 2 literal d) de la Ley N° 30073 ya que el articulo 102 literal a) de la Carta Magna referida a las ATRIBUCIONES DEL CONGRESO señala que tiene FACULTADES para dar Leyes y Resoluciones Legislativas, asi como Interpretar, Modificar o Derogar las existentes asi como su articulo 104 señala de que se puede delegar dicha atribucion al Poder Ejecutivo mediante autorizacion señalando de manera especifica cuales son las materias a legislarse, lo cual tiene concordancia con los articulos 72 literal e) y 81 literal f) del Reglamento del Congreso General, POR LO TANTO SIENDO QUE DE MANERA ESPECIFICA EN LA CARTA MAGNA SE HA REGULADO DE QUE ES UNA ATRIBUCION ESPECIFICA DE ESTE PODER DEL ESTADO EL MODIFICAR o DEROGAR UNA NORMA LEGAL EXISTENTE, se tiene de que cuando se ha dado la delegacion de facultades TAL ATRIBUCION NO APARECE OTORGADA DE MANERA EXPRESA, ya que solo se aprobo el legislar sobre la POLITICA INTEGRAL DE REMUNERACIONES DE ESTE SECTOR mas no se le AUTORIZO EL MODIFICAR o DEROGAR NORMAS VIGENTES, por lo tanto en FORMA lo efectuado es ILEGAL y NULO DE PLENO DERECHO, y en el segundo caso en FONDO esto tampoco no surte validez, por cuanto la derogatoria en masa efectuada importa la vulneracion del articulo 26 numeral 2 de la Constitucion Politica y en concreto del articulo 24 del Decreto Legislativo N° 276 asi como del marco del articulo 2120 del Codigo Civil, que consagran la ULTRACTIVIDAD de dichas normas en el tiempo.
DE LAS CONCLUSIONES FINALES

PRIMERO, de que es ILEGAL bajo el articulo 26 numeral 2 de la Constitucion, asi como del articulo 24 del Decreto Legislativo N° 276 y del articulo 2120 del Codigo Civil la supresion y derogacion en fondo de los derechos de naturaleza laboral remunerativa de los servidores y trabajadores al servicio del Estado.

SEGUNDO, de que los Gremios y Personal que se considere afectado sin perjuicio de que las Organizaciones Sindicales Mayores interpongan alguna accion legal de un Proceso de Inconstitucionalidad bajo el marco de la Ley N° 28237, deben de interponer un PROCESO DE AMPARO solicitando la inaplicacion de los articulos que los afecten en cualquier caso de alguna norma legal que vulneren sus derechos a la percepcion de algun concepto remunerativo por ser nulos dichos actos realizados por el Estado.

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