Abogado de Alta Gama

martes, 10 de septiembre de 2013

CONTRATACION DE MEDICOS EN EL PERU BAJO EL REGIMEN DE CONTRATACION DE ADMINISTRACION DE SERVICIOS ES ILEGAL

La Ley del Trabajo del Medico Cirujano aprobada por el Decreto Legislativo N° 559 en su articulo 2 señala que este Profesional es  RESPONSABLE DE LA ATENCION DE SALUD DE LAS PERSONAS, y en ese contexto de manera conjugada tenemos de que para su CUIDADO EN EL DESEMPEÑO DEL EJERCICIO DE SU LABOR el MINISTERIO DE SALUD ha dispuesto NORMAS TECNICAS DE BIOSEGURIDAD PARA SU USO EN LOS ESTABLECIMIENTOS partiendo de la premisa de QUE TODA PERSONA DEBE SER CONSIDERADA COMO UN POTENCIAL PORTADOR DE ENFERMEDADES TRANSMISIBLES POR SANGRE, por lo tanto con estas disposiciones se trata de minimizar los riesgos de contagio e infeccion que tiene este personal, disponiendo siempre el USO DE LOS METODOS DE BARRERA, DE LOS BARBIJOS y PROTECTORES OCULARES cuando pueda existir la posibilidad de salpicadura de sangre, PRECAUCION DE NO TENER PINCHADURAS Y CORTES en general, PRECAUCION EN LOS CASOS DE PROCEDIMIENTO INVASIVO por intervenciones quirurgicas, canalizaciones, partos, punciones, endoscopias, practicas odontologicas y cualquier otro procedimiento que implique desarrollo de lesion de tejidos o contactos con la sangre, POR LO TANTO CUANDO EL PROFESIONAL MEDICO CIRUJANO ejercita cualquiera de estos actos, de manera concreta siempre ESTA EXPUESTO A LAS CONTINGENCIAS NEGATIVAS QUE PUEDAN SURGIR EN CUALQUIERA DE ESTOS EVENTOS.

En ese contexto NO SOLO DE EJERCICIO PROFESIONAL sino de CUIDADO es que se expide el Decreto Legislativo N° 559 el 28 de Marzo de 1990 señalando en su articulo 15 que el INGRESO A LA CARRERA MEDICA EN EL SECTOR PUBLICO SE REALIZA UNICAMENTE POR CONCURSO, EN LA CONDICION DE NOMBRADO Y EN LOS ESTABLECIMIENTOS DE SALUD DE MENOR COMPLEJIDAD, por lo tanto siendo que el articulo 5 del Decreto Legislativo N° 1057 del 27 de Junio del 2008 señalo de que el CONTRATO DE ADMINISTRACION DE SERVICIOS en adelante CAS es uno de PLAZO DETERMINADO, lo cual se repite en el articulo 10 literal h) de la Ley N° 29849 del 06 de Abril del año 2012 referido a que es causal de extincion de este tipo de acuerdo y/o contrato su vencimiento, se tiene de que ESTE NO PUEDE SER USADO LEGALMENTE PARA LA CONTRATACION DEL MEDICO CIRUJANO ya que su PROPIA NORMATIVIDAD REGULA DE PLANO COMO ES SU INCORPORACION AL REGIMEN DEL SECTOR PUBLICO, la cual TIENE QUE SER UNICA Y EXCLUSIVAMENTE dentro del entorno de NOMBRAMIENTO y/o lo que implica PERMANENCIA, tal como igual derecho irrenunciable tambien lo tiene el Personal de Enfermeria en el articulo 9 literal j) de la Ley N° 27669 ya señalado en una NOTA anterior.

Por tanto queda claro de que por LA SITUACION DE RIESGO PERMANENTE EN QUE TRANSITA UN PERSONAL MEDICO CIRUJANO ya no solo por su propia norma que lo favorece del Decreto Legislativo N° 559, sino porque ademas este trabajador REQUIERE DE UNA PROTECCION CONTINUA EN BIOSEGURIDAD que le permita SIEMPRE mantenerse protegido por la cobertura en SALUD que el Estado tiene la obligacion de proveerle a traves de encontrarse en una situacion de TRABAJADOR REGULAR PERMANENTE, es que el uso de las normas de contratacion CAS para este Grupo Ocupacional no les son aplicables.

Que por ello vulnerar dicha norma y mantener al MEDICO CIRUJANO contratado de manera temporal dentro del ambito del Trabajador CAS, es afectar gravemente el marco del articulo 15 del Decreto Legislativo N° 559 puesto que NO SOLO DESCONOCE SU DERECHO IRRENUNCIABLE sino que ademas dicha conducta asumida por el Funcionario Estatal estaria sancionada penalmente por estar tipificada dentro del ambito de la comision de los DELITOS DE EXPOSICION DE PERSONAS EN PELIGRO, VIOLACION A LA LIBERTAD DE TRABAJO, de ABUSO DE AUTORIDAD y RETARDO DE FUNCION previstos por los articulos 125, 168, 376 y 377 del Codigo Penal.

DE LAS CONCLUSIONES

PRIMERO, que por RAZONES DE BIOSEGURIDAD toda entidad estatal debe de incorporar al MEDICO CIRUJANO en su planilla en calidad de TRABAJADOR PERMANENTE dentro del Regimen Legal del Decreto Legislativo N° 276 y/o del Decreto Legislativo N° 728.

SEGUNDO, la vulneracion de este derecho hace incurrir a los Funcionarios infractores en cuanto a sus conductas dentro del escenario del ambito sancionador del Codigo Penal.

No hay comentarios:

Publicar un comentario