Abogado de Alta Gama

domingo, 22 de julio de 2018

EL PERU TIENE O NO FISCAL DE LA NACION

BALLESTEROS & ABOGADOS SAC en relacion a la incertidumbre que viene girando en la poblacion respecto de los ultimos audios del @IDL REPORTEROS sobre el elegido FISCAL DE LA NACION Doctor PEDRO GONZALO CHAVARRY VALLEJOS y si su eleccion por la Junta de Fiscales Supremos le otorga dicho rango funcional, señala QUE SU ELECCION conforme al articulo 37 del Decreto Legislativo N° 052 que aprobo la Ley Organica del Ministerio Publico y el articulo 158 de la Constitucion Politica SI ES VALIDA, por lo que tiene a la fecha el rango de FISCAL DE LA NACION, pero tiene un IMPEDIMENTO LEGAL para poder ejercerlo y es que el articulo 50 de la LOMP señala que este alto cargo PRESTA JURAMENTO PARA EJERCER EL CARGO ANTE EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA lo cual como es de conocimiento publico NO SE HA REALIZADO, por lo tanto teniendo en cuenta que los FISCALES tienen al igual que los Jueces la obligacion constitucional de someterse al cumplimiento de la Constitucion y de la ley señalado en los articulos 146 numeral 1 y 158, MIENTRAS NO EFECTUE EL JURAMENTO ante el Presidente como lo faculta el articulo 118 numeral 24 de la Carta Magna, NO PUEDE EJERCER LA ATRIBUCION DE SU CARGO siendo que de hacerlo sus actos administrativos carecerian para el cumplimiento de su existencia y validez, del elemento de la COMPETENCIA FUNCIONAL por lo tanto serian NULOS por imperio del articulo 10 numeral 1 de la Ley N° 27444, por tanto SI HAY FISCAL DE LA NACION legalmente, pero EN LA REALIDAD EL CARGO NO LO PUEDE EJERCER por lo que de manera transitoria el MINISTERIO PUBLICO deberia de seguir funcionando bajo el mando del past Fiscal de la Nacion PABLO SANCHEZ y/o reunirse nuevamente la Junta de Fiscales Supremos declarando la NULIDAD de la eleccion y nombrar a uno nuevo que goce de la confianza e intachabilidad que exige el Presidente Vizcarra, NO EXISTE OTRA POSIBILIDAD

martes, 10 de julio de 2018

LA VERDAD NUNCA CONTADA DEL GRAN NEGOCIO DE LA JUSTICIA EN EL PERU

BALLESTEROS & ABOGADOS SAC saluda las acciones del @IDL-REPORTEROS por publicar una serie de AUDIOS LEGALES donde se demuestran DOS COSAS, la PRIMERA de que ser VOCAL y mas ser uno SUPREMO le arregla la vida a los magistrados peruanos, PORQUE ? PORQUE LES OTORGA PODER y para QUE LES SIRVE EL PODER ? para tener la facultad de manipular las SENTENCIAS de los casos mas trascendentes e importantes donde los MONTOS por COIMA de CORRUPCION que se manejan y se les pagan LLEGAN A NIVELES INTERNACIONALES EN USD $ TIPO ODEBRECHT es absurdo e infantil e inocente pensar en menos, y la SEGUNDA de que NO BASTA CON LLEGAR A SER UN VOCAL sino que se necesita ASEGURAR SU PERMANENCIA es decir TENER UNA ESTABILIDAD LABORAL, y COMO SE LOGRA ? asegurando una Presidencia en el CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA - CNM apoyando a tal o cual CONSEJERO, si un VOCAL llega a TENER AMBAS COSAS en el PERU se asegura su FELICIDAD y RIQUEZA ILEGAL CIERTAMENTE, la pregunta que SURGE en la poblacion ESTO ES RECIENTE ? NO, la respuesta ES SIEMPRE HA EXISTIDO y lo MAS GRAVE e IMPORTANTE siempre VA A EXISTIR y porque DECIMOS ESTO ULTIMO ? por sus integrantes que llegan al PODER JUDICIAL y que ya suman cientos, abogados que en el ambito privado NO SOLO NO HAN DESTACADO sino que lo peor TAMPOCO LES INTERESA y que ingresan COMO UN ESCAPE A LA FALTA DE TRABAJO RENTABLE PARA ELLOS, porque claro NUNCA LES FALTARA UN JUICIO DE ALIMENTOS, DESALOJO o COBRO DE DEUDA PEQUEÑA pero los abogados sabemos que con ESOS JUICIOS NADIE SOBREVIVE, entonces se DIRA EXISTE SOLUCION PARA QUE ALGUN DIA EXISTA UNA REAL JUSTICIA EN EL PAIS ? la respuesta es CLARO QUE EXISTE, pero eso SERIA DESARMAR EL NEGOCIO y la pregunta es CUAL ES ? muy simple de que los JUECES para su eleccion y ratificacion SEAN ELEGIDOS y RATIFICADOS por ELECCION POPULAR, y que hacemos para ARMAR ESO ? mas simple aun pero hay que tener voluntad politica de querer hacerlo de verdad, esto pasa por MODIFICAR LA CONSTITUCION ACTUAL, es FACIL es DIFICIL ? es SUPER FACIL si se quiere RESOLVER EL PROBLEMA DE LA JUSTICIA EN EL PAIS, pero es SUPER DIFICIL cuando los corruptos que YA ESTAN EN LA CUPULA DEL PODER incluidos los POLITICOS, sientan QUE PIERDEN EL NEGOCIO y se PREGUNTEN de que VIVIRIAN ? asi es, ESTA ES LA REAL VERDAD que todos deben de conocer

domingo, 1 de julio de 2018

BIOTECNOLOGICOS VS BIOSIMILARES VIDA VERSUS PRECIO

BALLESTEROS & ABOGADOS SAC hace una reseña de la PELEA POR LA VIDA, que se da en el sector de la salud publica con el escenario de los MEDICAMENTOS BIOTECNOLOGICOS que son creados o derivados de un organismo vivo o de una celula que se modifica para el tratamiento principalmente de las llamadas ENFERMEDADES CATASTROFICAS donde el CANCER y el VIH con la ESCLEROSIS son las primeras sin lugar a duda alguna, y de los MEDICAMENTOS BIOSIMILARES que son una version del original a falta de genericos cuando ha vencido la patente de los primeros, DERIVADO del cual los empresarios importadores en ambos casos defienden cada uno su posicion, siendo que los ultimos de origen INDIO y CHINO en su mayoria defienden la validez de estos ultimos en merito de que las condiciones de los procesos de calidad que se usan son las mismas previstas por la FDA - Agencia de Medicamentos de los Estados Unidos - y la EMA - Agencia Europea del Medicamento -, no obstante ciertamente el peligro medico en si no existe porque son semejantes en su estructura, funcion y fundamento clinico a los biotecnologicos, sino que en el pais se genera en la VIGILANCIA DE LA APROBACION DE SU INTRODUCCION Y LOS ESTANDARES DE SEGURIDAD QUE DEBEN DE TENER EN EL PERU, por cuanto MERCADOS PARALELOS DE MEDICINA COMO MESA REDONDA EN EL CENTRO DE LIMA PULULAN, por lo tanto BAJO ESA REALIDAD de manera definitiva mas aconsejable son los ORIGINALES o BIOTECNOLOGICOS por lo cual como POLITICA DE ESTADO el pais debe seguir los ejemplos que se dan en la industria biotecnologica cubana con BIOCUBAFARMA patrocinado directamente por el Presidente Indio RAM NATH KOVIND que es uno de los paises lideres en esta industria que se promociona mundialmente a traves de la FERIA CPHL INDIA, donde se muestran la cadena completa de produccion de los sectores farmaceutico y biotecnologico, y de otro lado se debe caminar por crear condiciones para una INDUSTRIA FARMACEUTICA PERUANA INNOVADORA, por cuanto el FUTURO DE LA VIDA Y DE SU CALIDAD SE ENCUENTRA EN LOS MEDICAMENTOS BIOTECNOLOGICOS, donde el INTERFERON BETA 1B y el TRASTUZUMAB de NOVARTIS y de ROCHE con Patentes vigentes son lideres en el tratamiento de la ESCLEROSIS y del CANCER DE MAMA METASTASICO, por lo cual la CONCLUSION clara es QUE LA VIDA NO TIENE PRECIO por lo que VOTAMOS por los medicamentos originales y no los biosimilares PORQUE NO HABRIA FORMA DE GARANTIZAR QUE ESTOS SE COMERCIALIZEN SIN SER BURDAMENTE FALSIFICADOS a pesar de que sean certificados.

UTILIDADES SECTOR ELECTRICO PERU VERDAD O MENTIRA

BALLESTEROS & ABOGADOS SAC denuncia que el ESTADO PERUANO  hace mas de 24 años desde que se publico el 02-10-1991 la primera norma de pago de UTILIDADES a traves del Decreto Legislativo N° 677 y el posterior Decreto Legislativo N° 892 ha VENIDO ENGAÑANDO DE MANERA GROSERA A LOS TRABAJADORES ELECTRICOS, ustedes por logica se preguntaran PORQUE ? muy simple el 08-07-1955 el Gobierno del Presidente ODRIA dicto la Ley N° 12738 señalando que el sub-sector era una INDUSTRIA que abarcaba las actividades de GENERACION, TRANSFORMACION, TRANSMISION, DISTRIBUCION y COMPRA VENTA, por tanto NO CORRESPONDIA que se les pagara con el 5 % como EMPRESAS QUE REALIZAN OTRAS ACTIVIDADES sino como INDUSTRIA con el 10 % - señalado por ley dicho sea de paso que fue derogada en 1982 con la Ley N° 23406 - mas aun cuando se dicto su Reglamento a traves del Decreto Supremo N° 009-98-TR señalando que la determinacion de la ACTIVIDAD se ciñe al CIIU Revision 3, en su clasificacion 40 de SUMINISTRO DE ELECTRICIDAD aparece la sub-division 4010 de GENERACION, CAPTACION y DISTRIBUCION DE ENERGIA ELECTRICA que comprende las actividades de EXPLOTACION de las instalaciones de generacion, transmision, distribucion y venta de electricidad a los usuarios, colocando en el SECTOR NO ESTRUCTURADO en el TITULO II a la Explotacion de Minas y Canteras, Industrias Manufactureras y Suministro de Electricidad, Gas y Agua, cabiendo precisar QUE NI LA CGTP NI LA PRESTIGIOSA FEDERACION DE LUZ Y FUERZA se preocuparon por corregir ESTE PAGO IRREGULAR prefiriendo en vez de ello PRESENTAR PROYECTOS DE LEY ELUDIENDO SOLICITAR EL CUMPLIMIENTO DE LA LEY, y a esto se HA SUMADO DESDE ENTONCES LA SUNAT que haciendose de LA VISTA GORDA nunca ha REPARADO el pago incorrecto de las UTILIDADES de los trabajadores electricos, GENERANDO con esto que justamente el PODER JUDICIAL esquive el pronunciarse en fondo aludiendo que esto es competencia de la SUNAT y que si esta no hace la acotacion NO LE CABE DECIR LO CONTRARIO POR SU COMPETENCIA DE FISCALIZACION TRIBUTARIA, es decir sin IR LEJOS solo al costado en CHILE, COLOMBIA, ECUADOR, VENEZUELA y BOLIVIA el sector electrico en general es una INDUSTRIA y en PERU no lo es, MAS CLARO NI EL AGUA no.

UNA CRUZADA POR LA DEROGACION DEL PERRO MUERTO DADO CON LA LEY DE PRIORIZACION DE PAGO DE SENTENCIAS JUDICIALES

BALLESTEROS & ABOGADOS SAC inicia una CRUZADA por la derogacion de la Ley N° 30137 del 26-12-2013 dictada por el Presidente OLLANTA HUMALA TASSO con el concurso del entonces e igual que ahora Presidente del Consejo de Ministros CESAR VILLANUEVA, por el cual se establecieron los criterios de priorizacion para el pago de sentencias judiciales con calidad de Cosa Juzgada por el Estado para reducir sus costos en concordancia con la 69 Disposicion Complementaria y Final de la Ley N° 29812, QUE BAJO LA EXCUSA DE PRIORIZAR POR MATERIAS LEGALES y de SECTORES DE POBLACION MAS VULNERABLES, ha GENERADO que EJECUTAR UNA SENTENCIA CONTRA EL ESTADO PERUANO de un rango de tiempo promedio de 3 a 6 meses SE ELEVE DE MANERA INJUSTIFICADA HASTA 02 o 03 AÑOS  e incluso mas, puesto que mientras el Comite de Priorizacion de Pagos de cada entidad estatal NO SOLO NO SE REUNA sino que ADEMAS NO COLOQUE EL PAGO DE LA COSA JUZGADA EN UN LISTADO PRIORIZADO, la EJECUCION de la sentencia NO SE REALIZA y los Jueces a pesar de que esta norma vulnera el articulo VI del Titulo Preliminar y articulo 50 numeral 2 del Codigo Procesal Civil referidos al PRINCIPIO DE SOCIALIZACION DEL DERECHO y del DEBER JUDICIAL DE NO GENERAR UNA DESIGUALDAD ENTRE LAS PARTES, norma aplicable supletoriamente en los CASOS CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS y en los CASOS LABORALES, no se atreven a REQUERIR la ejecucion haciendo uso del CONTROL DIFUSO so pretexto de que la FORMA y FALTA DE PAGO ESTA REGULADA POR LEY, por lo tanto este PERRO MUERTO establecido por ley en beneficio del estado peruano DEBE SER DEROGADO y que las SENTENCIAS se ejecuten TAN IGUAL como se EJECUTA EN EL CASO DE UNA COSA JUZGADA CONTRA UNA PERSONA NATURAL o UNA EMPRESA PRIVADA o COMO EJECUTA LA SUNAT A TODO CONTRIBUYENTE MOROSO, a lo cual suma que el articulo 2 numeral 2 de la Constitucion Politica señala QUE EL DERECHO DE IGUALDAD abarca igualmente el ambito de IGUALDAD ANTE LA LEY y por tanto frente al Estado, SIENDO ESTA UNA PERLA MAS DE INEQUIDAD Y DE DESIGUALDAD QUE TODOS LOS PERUANOS DEBEMOS SOPORTAR GRACIAS AL GOBIERNO HUMALISTA DE OLLANTA y NADINE



domingo, 6 de julio de 2014

ESSALUD TRABAJADORES CAS SIN FIRMAR CONTRATO SON DEL REGIMEN LABORAL PRIVADO

Ballesteros & Abogados SAC ya ha señalado con total y absoluta claridad que el Personal de Enfermeria y Medico del SEGURO SOCIAL DE SALUD en adelante ESSALUD contratado bajo el marco del Decreto Legislativo N° 1057 que regulo el CONTRATO ADMINISTRATIVO DE SERVICIOS en adelante CAS, viene laborando en dicho regimen de manera desnaturalizada como consecuencia de causar infraccion al marco del articulo 9 literal j) de la Ley del Trabajo del(a) Enfermero(a) aprobada por la Ley N° 27669 y del articulo 15 del Decreto Legislativo N° 559 que aprobo la Ley del Trabajo Medico, por lo tanto la naturaleza juridica de dichas prestaciones se encuentran bajo el marco de la tutela prevista del Regimen Laboral Privado regulado por el Decreto Legislativo N° 728, que es el actual regimen que impera en ESSALUD por asi señalarlo el articulo 16 numeral 16.1 de su Ley de Creacion aprobada por la Ley N° 27056, lo cual señalamos de forma similar ocurria para el mismo personal que laboraba en el MINISTERIO DE SALUD en adelante MINSA con la diferencia que siendo una reparticion estatal en dicho caso la desnaturalizacion conllevaba a que el regimen juridico real de estos servidores fuera el del Decreto Legislativo N° 276 que aprobo la Ley de Bases de la Carrera Administrativa del Sector Publico.

Que en ese escenario cabe precisar de manera especifica y concreta en el caso de los TRABAJADORES que laboran UNICAMENTE bajo el regimen CAS en ESSALUD, ya NO SOLO PARA EL PERSONAL MEDICO Y DE ENFERMERIA sino PARA TODO AQUEL QUE ESTE EN LA CONDICION DE HABER INGRESADO A LABORAR A ESTE ORGANISMO PUBLICO DESCENTRALIZADO CON CONTRATO CAS SEA PERSONAL ADMINISTRATIVO o ASISTENCIAL, y que al vencimiento de este HAYA CONTINUADO LABORANDO SIN HABER SUSCRITO LA RENOVACION DEL MISMO DE MANERA PREVIA o SIMULTANEA A SU VENCIMIENTO, que de manera automatica DICHO NUEVO PERIODO ya no esta bajo el marco de dicho regimen, sino que de manera inmediata se le tiene incurso bajo el escenario del articulo 4 del Texto Unico Ordenado del Decreto Legislativo N° 728 aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR bajo la figura de CONTRATACION A PLAZO INDETERMINADO DENTRO DEL REGIMEN LABORAL PRIVADO, por lo tanto se encuentra protegido de ser DESPEDIDO sin expresion de causa o por la comision de falta grave conforme lo señalan los articulos 16, 23, 24 y 25 de la norma glosada, lo cual se encuentra perfectamente concordado con el articulo 27 de nuestra Constitucion Politica.

Que es pertinente señalar que este marco legal descrito tiene asidero JURISDICCIONAL en lo señalado por el TRIBUNAL CONSTITUCIONAL con la sentencia dada en el Expediente N° 00876-2012-PA/TC donde indica que no es posible la renovacion automatica como consecuencia de que en el Decreto Legislativo N° 1057 no se encuentra prevista la misma, aparte de que no es posible interpretar extensivamente las limitaciones al derecho que la norma por si sola ya detenta, y que esto es incompatible con el marco regulatorio de los Contratos de Trabajo, por lo cual ya este criterio se encuentra sostenido por si solo por lo dispuesto por la Primera Disposicion Transitoria de la Ley N° 28301 y por los articulos VI y VII del Titulo Preliminar de la Ley N° 28237 en el sentido de que los criterios interpretativos dispuestos por el Tribunal Constitucional con alcance general son de obligatoria aplicacion para todos los poderes del estado, a lo cual se suma lo señalado con caracter de FUENTE DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO por el II PLENO JURISDICCIONAL SUPREMO EN MATERIA LABORAL de Mayo 2014 con la participacion de los Vocales Supremos integrantes de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente y de la Primera y Segunda Sala Transitoria, donde en el TEMA N° 02 referido a la INVALIDEZ DE LA CONTRATACION BAJO EL REGIMEN CAS, señalan en forma similar a lo dispuesto por el Tribunal Constitucional, de que el contrato original anterior firmado correctamente bajo dicho escenario contractual si surte valor, mas el segundo ya no por lo cual estaria este tramo en adelante bajo la figura descrita del articulo 4 del Decreto Supremo N° 003-97-TR lo que implica estar bajo la esfera de un CONTRATO A PLAZO INDETERMINADO.

Que por lo tanto siendo que tanto el fallo del Tribunal Constitucional asi como lo dispuesto en el II Pleno Jurisdiccional disponen con alcance general como deben de actuar las reparticiones estatales como la de ESSALUD, se tiene de que bajo el marco de los articulos I numeral 1, V numeral 2 sub-numeral 2.8 y VI del Titulo Preliminar de la Ley N° 27444, dicha entidad ante la PETICION ADMINISTRATIVA formulada por el trabajador originalmente CAS de DECLARACION DE EXISTENCIA DE RELACION LABORAL debera de acceder a la misma acatando dichos pronunciamientos, siendo que incluso si no lo efectuara en el plazo maximo dispuesto por el articulo 142 de la Ley del Procedimiento Administrativo General de 30 dias utiles o en su defecto respondiera con alguna argumentacion negando el citado derecho, este puede ser apelado perfectamente ante el Tribunal del Servicio Civil la cual con calidad de organo de ultima instancia debera de resolverlo, cabiendo precisar que la posibilidad de ESSALUD de pretender llevar este escenario al Poder Judicial de manera arbitraria seria total y absolutamente injustificada, maxime que el articulo 47 numeral 8 de la Ley de la Carrera Judicial aprobada por la Ley N° 29277 ha tipificado como una FALTA GRAVE de los magistrados el resolver DESACATANDO lo dispuesto con alcance general en los Plenos Jurisdiccionales, por lo cual en los hechos estariamos frente a un probable PROCESO JUDICIAL donde de manera predictiva se puede establecer un futuro resultado que seria total y absolutamente favorable para el trabajador sin ninguna probabilidad en contra de fondo.

Que estando a lo expuesto BALLESTEROS & ABOGADOS S.A.C. señala para todos los TRABAJADORES CAS QUE SE ENCUENTREN EN ESTA SITUACION, que se comuniquen con nuestro estudio al Correo Electronico : ballesterosabog@hotmail.com o a traves del Facebook : Ballesteros & Abogados SAC, donde de manera gustosa les ampliaremos caso por caso lo expuesto, señalandole cuales son los requisitos que necesitan para poder acceder a dicho pedido a traves de nuestro bufete, CONCLUYENDO unicamente en que en este caso el DERECHO DE UN TRABAJADOR no es el DERECHO DE LOS DEMAS, por lo tanto nos queda claro de que REALIZAR PETITORIOS GRUPALES NO ES POSIBLE LEGALMENTE, puesto que la irrenunciabilidad se da desde el punto de vista individual de cada uno de ustedes.

sábado, 5 de julio de 2014

PERU SUS MINISTERIOS Y LA DEUDA INTERNA ACTUAL CON SUS SERVIDORES PUBLICOS

Que cuando el 06-03-1984 el Presidente FERNANDO BELAUNDE TERRY promulgo el Decreto Legislativo N° 276 que aprobo la Ley de Bases de la Carrera Administrativa del Sector Publico, establecio en sus articulos 43, 44 y 45 que para los Trabajadores Nombrados de los Grupos Ocupacionales AUXILIAR, TECNICO y PROFESIONAL y FUNCIONARIOS DE CARRERA NOMBRADOS existiria un SISTEMA UNICO DE REMUNERACIONES el cual se iba a homologar e incrementar progresivamente de manera concordada con el articulo 60 de la Constitucion Politica del 12-07-1979, señalandose que estaba prohibido bajo sancion de nulidad que los SERVIDORES PUBLICOS percibieran incrementos por DECISION UNILATERAL DE LA ENTIDAD PUBLICA asi como por CONVENIO o PACTO COLECTIVO, siendo posible solo que se les aumentara por los AUMENTOS QUE FIJE EL SUPREMO GOBIERNO, por ello en su articulo 24 literal c) dispuso que era UN DERECHO DEL SERVIDOR PUBLICO el percibir las BONIFICACIONES QUE SE OTORGUEN POR LEY, señalando en la ultima parte del articulado de que los DERECHOS RECONOCIDOS A LOS SERVIDORES ERAN IRRENUNCIABLES y QUE CUALQUIER ESTIPULACION EN CONTRARIO ERA NULA, con lo cual a este derecho se le otorgaba connotacion constitucional conforme al articulo 57 de la Carta Magna y aparte se les otorgaba blindaje legal contra los diferentes gobiernos de turno que lo precedieran que siempre se caracterizan por tener vocacion de querer evadir el cumplimiento de los incrementos que otorgan las autoridades anteriores.

Que estando al marco legal establecido, cabe señalar de que el Primer Gobierno de Turno del Doctor ALAN GARCIA PEREZ respetando dicho escenario dicto el Decreto Supremo N° 057-86-PCM señalando que la REMUNERACION REUNIFICADA era aquella donde se aglomeran todos los incrementos y aumentos que disponga la entidad estatal menos los que corresponden a los que se pagan por costo de vida, asimismo se señalo de que la REMUNERACION TRANSITORIA PENSIONABLE era aquella donde justamente se aglomeran todos los aumentos dados que tuvieran por finalidad cubrir el incremento por costo de vida, indicando en su articulo 36 de que los AUMENTOS QUE SE OTORGABAN EN LA ADMINISTRACION ESTATAL ERAN DE ALCANCE GENERAL PARA TODOS conforme a la ruta establecida por el Sistema Unico de Remuneraciones, con lo cual ya se contaba de manera completa con las bases necesarias para proceder a la homologacion que disponia el articulo 60 de la Constitucion.

Que en ese contexto cabe precisar de que en la Ley del Presupuesto de 1988 aprobada por la Ley N° 24767 se dispuso en sus articulos 157 y 158 de que era PRIORIDAD DEL GOBIERNO EL PROCEDER A LA HOMOLOGACION DE LAS REMUNERACIONES, BONIFICACIONES y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO tal cual lo señalaba el articulo 60 de la Carta Magna, siendo que esto igualmente se repitio en la Ley del Presupuesto de 1989 aprobada por la Ley N° 24977 en sus articulos 157 y 158, asimismo esto se reprodujo en la Ley del Presupuesto de 1990 aprobada por el Decreto Legislativo N° 556 en sus articulos 212 y 213, repitiendose esto en la Ley del Presupuesto de 1991 aprobada por la Ley N° 25303 en su articulo 127 e igualmente esto se señalo en la Ley del Presupuesto de 1992 aprobada por la Ley N° 25388 en sus articulos 217 y 218, poniendo como unico requisito para que esto se realice de que los incrementos fueran aprobados con el voto mayoritario del Consejo de Ministros mediante Decretos Supremos, por lo tanto como consecuencia de esto el Primer Gobierno Aprista liderado por el Doctor ALAN GARCIA PEREZ dispuso que se expidieran los Decretos Supremos N° 103-88-EF, 220-88-EF, 005-89-EF, 007-89-EF, 008-89-EF, 021-89-EF, 044-89-EF, 062-89-EF, 028-89-PCM, 132-89-EF, 131-89-EF, 296-89-EF, 008-90-EF, 041-90-EF, 069-90-EF y 179-90-EF, siendo que luego posteriormente ya bajo el Regimen del Primer Gobierno del Ingeniero ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI se dictaron los Decretos Supremos N° 051-91-EF y 276-91-EF y el Decreto Ley N° 25697 disponiendo incrementos que iban directamente al rubro remunerativo de la REMUNERACION TRANSITORIA PENSIONABLE en las Boletas de los Servidores Publicos y Pensionistas del Decreto Ley N° 20530 con derecho a pension nivelable de aquel entonces.

Que sin embargo revisadas las Boletas de Pago de varios servidores del Estado de los distintos Ministerios del Peru, nos hemos dado con la sorpresa de que en el rubro de su REMUNERACION TRANSITORIA PENSIONABLE no aparecen realizados estos pagos en beneficio de este personal nombrado, por lo tanto nos queda claro de que EXISTE UN CLARO ADEUDO REMUNERATIVO PARA LOS SERVIDORES PUBLICOS QUE FORMAN PARTE DE LA DEUDA INTERNA DEL ESTADO QUE TIENE COMO GOBIERNO CON LA POBLACION QUE LABORA EN EL SECTOR ESTATAL, siendo que los unicos exceptuados a los que no les correspondia estos incrementos son a los Funcionarios que desempeñaron cargos politicos, ni tampoco a los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policia Nacional, ni a los trabajadores de las Empresas del Estado o Sociedades de Economia Mixta que en general estan dentro del Regimen Laboral Privado de aquel entonces en la Ley N° 4916 hoy derogada por el Decreto Supremo N° 003-97-TR por cuanto estos ultimos si tenian derecho a percibir incrementos por Pacto Colectivo o Negociacion Colectiva como lo señalo el articulo 68 de las Leyes del Presupuesto de 1988 y 1989 aprobadas por las Leyes N° 24767 y 24977, ni tampoco les correspondia a los servidores que laboraban en los Gobiernos Locales denominadas Municipalidades, por cuanto estos tienen un procedimiento especial de Negociacion Colectiva bajo el marco del Decreto Supremo N° 070-85-PCM.

Que dado el caracter de PERMANENCIA EN EL TIEMPO de los aumentos otorgados en este caso para los servidores del Estado que laboraban en los distintos Ministerios del Estado Peruano, ESTA DEUDA A LA FECHA SE MANTIENE VIGENTE PARA TODO EL PERSONAL NOMBRADO que a la fecha sigue laborando, lo cual se denota claramente del propio texto fijado en cada norma como se señala a continuacion :

Decreto Supremo Nº 103-88-EF, que en su articulo 1 señala que es de aplicación para los servidores de la Ley Nº 11377 y del Decreto Legislativo Nº 276, señalando en su articulo 2 que el incremento por Costo de Vida se implementara a partir del 01-07-1988, señalandose en su articulo 7 que no percibiran este aumentos los servidores que tienen Negociación Colectiva conforme al articulo 68 de la Ley Nº 24767, y en su articulo 11 se señala de que se DEROGA toda norma legal o administrativa que se oponga a su cumplimiento.

Decreto Supremo Nº 220-88-EF, que en su articulo 1 señala que es de aplicación para los servidores de la Ley Nº 11377 y del Decreto Legislativo Nº 276, señalando en su articulo 2 que el incremento por Costo de Vida se implementara a partir del 01-11-1988, señalandose en su articulo 7 que no percibiran este aumentos los servidores que tienen Negociación Colectiva conforme al articulo 68 de la Ley Nº 24767, y en su articulo 8 se señala de que se DEROGA toda norma legal o administrativa que se oponga a su cumplimiento.

Decreto Supremo Nº 007-89-EF, que en su articulo 1 señala que es de aplicación para los servidores de la Ley Nº 11377 y del Decreto Legislativo Nº 276, señalando en su articulo 2 que el incremento por Costo de Vida se implementara a partir del 01-01-1989, señalandose en su articulo 7 que no percibiran este aumentos los servidores que tienen Negociación Colectiva conforme al articulo 68 de la Ley Nº 24977, y en su articulo 8 se señala de que se DEROGA toda norma legal o administrativa que se oponga a su cumplimiento.

Decreto Supremo Nº 008-89-EF, que en su articulo 1 señala que es de aplicación para los servidores de la Ley Nº 11377 y del Decreto Legislativo Nº 276, señalando en su articulo 2 que el incremento por Costo de Vida se implementara a partir del 01-01-1989, señalandose en su articulo 7 que no percibiran este aumentos los servidores que tienen Negociación Colectiva conforme al articulo 68 de la Ley Nº 24977, y en su articulo 8 se señala de que se DEROGA toda norma legal o administrativa que se oponga a su cumplimiento.

Decreto Supremo Nº 021-89-EF, que en su articulo 1 señala que es de aplicación para los servidores de la Ley Nº 11377 y del Decreto Legislativo Nº 276, señalando en su articulo 2 que el incremento por Costo de Vida se implementara a partir del 01-02-1989, señalandose en su articulo 7 que no percibiran este aumentos los servidores que tienen Negociación Colectiva conforme al articulo 68 de la Ley Nº 24977, y en su articulo 8 se señala de que se DEROGA toda norma legal o administrativa que se oponga a su cumplimiento.

Decreto Supremo Nº 044-89-EF, que en su articulo 1 señala que es de aplicación para los servidores de la Ley Nº 11377 y del Decreto Legislativo Nº 276, señalando en su articulo 2 que el incremento por Costo de Vida se implementara a partir del 01-03-1989, señalandose en su articulo 7 que no percibiran este aumentos los servidores que tienen Negociación Colectiva conforme al marco del Decreto Supremo Nº 069-85-PCM, y en su articulo 9 se señala de que se DEROGA toda norma legal o administrativa que se oponga a su cumplimiento.

Decreto Supremo Nº 062-89-EF, que en su articulo 1 señala que es de aplicación para los servidores de la Ley Nº 11377 y del Decreto Legislativo Nº 276, señalando en su articulo 2 que el incremento por Costo de Vida se implementara a partir del 01-04-1989, señalandose en su articulo 7 que no percibiran este aumentos los servidores que tienen Negociación Colectiva conforme al marco del Decreto Supremo Nº 069-85-PCM, y en su articulo 9 se señala de que se DEROGA toda norma legal o administrativa que se oponga a su cumplimiento.

Decreto Supremo Nº 132-89-EF, que en su articulo 1 señala que es de aplicación para los servidores de la Ley Nº 11377 y del Decreto Legislativo Nº 276, señalando en su articulo 2 que el incremento por Costo de Vida se implementara a partir del 01-07-1989, señalandose en su articulo 7 que no percibiran este aumentos los servidores que tienen Negociación Colectiva conforme al marco del Decreto Supremo Nº 069-85-PCM, y en su articulo 9 se señala de que se DEROGA toda norma legal o administrativa que se oponga a su cumplimiento.

Decreto Supremo Nº 296-89-EF, que en su articulo 1 señala que es de aplicación para los servidores de la Ley Nº 11377 y del Decreto Legislativo Nº 276, señalando en su articulo 2 que el incremento por Costo de Vida se implementara a partir del 01-12-1989, señalandose en su articulo 7 que no percibiran este aumentos los servidores que tienen Negociación Colectiva conforme al marco del Decreto Supremo Nº 069-85-PCM, y en su articulo 9 se señala de que se DEROGA toda norma legal o administrativa que se oponga a su cumplimiento.

Decreto Supremo Nº 008-90-EF, que en su articulo 1 señala que es de aplicación para los servidores de la Ley Nº 11377 y del Decreto Legislativo Nº 276, señalando que este se aplica a la Remuneración Principal a partir del 01-01-1990 en las Escalas y Montos anexos en favor del Personal comprendido en las Escalas 7 de PROFESIONALES, 8 de TECNICOS y 9 de AUXILIARES.

Decreto Supremo Nº 041-90-EF, que en su articulo 1 señala que es de aplicación para los servidores de la Ley Nº 11377 y del Decreto Legislativo Nº 276, señalando que este se aplica a la Remuneración Principal a partir del 01-02-1990 en las Escalas y Montos anexos en favor del Personal comprendido en las Escalas 7 de PROFESIONALES, 8 de TECNICOS y 9 de AUXILIARES, y en su articulo 2 se señala que se seguira percibiendo el incremento autorizado por el Decreto Supremo Nº 296-89-EF.

Decreto Supremo Nº 069-90-EF, que en su articulo 1 señala que es de aplicación para los servidores de la Ley Nº 11377 y del Decreto Legislativo Nº 276, señalando que este se aplica a la Remuneración Principal a partir del 01-03-1990 en las Escalas y Montos anexos en favor del Personal comprendido en las Escalas 7 de PROFESIONALES, 8 de TECNICOS y 9 de AUXILIARES, y en su articulo 2 se señala que se seguira percibiendo el incremento autorizado por el Decreto Supremo Nº 296-89-EF.

Decreto Supremo Nº 179-90-EF, que en su articulo 1 señala que es de aplicación para los servidores de la Ley Nº 11377 y del Decreto Legislativo Nº 276, señalando que este se aplica a la Remuneración Principal a partir del 01-03-1990 en las Escalas y Montos anexos en favor del Personal comprendido en las Escalas 7 de PROFESIONALES, 8 de TECNICOS y 9 de AUXILIARES, y en su articulo 2 se señala que se seguira percibiendo el incremento autorizado por el Decreto Supremo Nº 296-89-EF.

Decreto Supremo Nº 005-89-EF, que en su EXPOSICION DE MOTIVOS señala que es intencion del articulo 334 de la Ley Nº 24977 que aprobo la Ley del Presupuesto de 1989, el disponer la NIVELACION PROGRESIVA de las Remuneraciones, razon por lo cual en su articulo 1 señala de que se otorgue en forma gradual la BONIFICION POR FUNCION TECNICA ESPECIALIZADA que a la fecha de vigencia de la Ley del Presupuesto a partir del 01-01-1989 no vengan percibiendo dichos beneficios, que es el caso de los servidores del I.P.S.S., motivo por el cual se dispone pagar el 27 % a partir del 01-01-1989, 25 % a partir del 01-03-1989 y 25 % a partir del 01-05-1989, señalandose en su articulo 2 que dichos porcentajes se obtendran de la suma de la Remuneración Principal y la Transitoria para Homologación del mes de Septiembre de 1988.

Decreto Supremo Nº 028-90-PCM, que en su EXPOSICION DE MOTIVOS se señala que de acuerdo al articulo 157 de la Ley Nº 24977 que aprobo la Ley del Presupuesto de 1989, el Poder Ejecutivo dara prioridad al proceso de homologación, siendo que en su articulo 5 se señala el nuevo monto de escala remunerativa del personal Profesional de la Escala 7, Tecnico de la Escala 8 y Auxiliar de la Escala 9 a partir del 01-05-1989.

Decreto Supremo Nº 131-89-EF, que en su articulo 1 fija en I / 50,000.00 Intis el monto que por concepto de Aguinaldo de Fiestas Patrias debe de pagarse en Julio de 1989, lo cual tiene sustento legal en lo que dispone el articulo 54 literal b) del Decreto Legislativo Nº 276.

Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, que en su articulo 12 señala que se hace extensivo a partir del 01-02-1991 a los FUNCIONARIOS por el 35 % y a los TECNICOS y AUXILIARES por el 25 % de la Administración Publica contenidos en el Decreto Legislativo Nº 276, de los alcances a nivel general del incremento del articulo 28 del Decreto Legislativo Nº 608 que se anexa con este escrito, por el cual el M.E.F. otorgo bonificaciones por remuneración al cargo y gestion de los Profesores y Personal Administrativo del Ministerio de Educación.

Decreto Supremo Nº 0276-91-EF, que en su EXPOSICION DE MOTIVOS se señala que a partir del mes de Noviembre de 1991 se abonara una ASIGNACION EXCEPCIONAL que tendra el carácter de PERMANENTE para los servidores como consecuencia del abono en efectivo por imperio del Decreto Supremo Nº 211-91-EF no perciben monto alguno por los conceptos de comedor y/o transporte, que autoriza este ultimo a los Titulares de los Ministerios a pagar en efectivo a sus trabajadores, los recursos que han venido utilizandose para cancelar a terceros por los servicios de transportes, asi como otros servicios y beneficios que sean susceptibles de sustitución por pago en efectivo.

Decreto Ley Nº 25697, que señala en su articulo 1 que a partir del 01-08-1992 el INGRESO TOTAL PERMANENTE percibido por los servidores de la Administración Publica por cada Grupo Ocupacional es de PROFESIONAL S / 150.00, TECNICO S / 140.00 y AUXILIAR S / 130.00.

Por todo esto en BALLESTEROS & ABOGADOS S.A.C. invitamos a todos los gremios Sindicales del pais que agrupan a personal del Sector Publico Estatal perteneciente al Regimen del Decreto Legislativo N° 276 que laboran en los diferentes Ministerios del Peru, asi como de manera individual a cada uno de sus integrantes para que se comuniquen con nosotros a nuestro Correo Electronico : ballesterosabog@hotmail.com Facebook : Ballesteros & Abogados SAC donde los atenderemos para orientarlos respecto de las acciones y requisitos que deben de cumplir para solicitar ante sus dependencias publicas estos incrementos QUE FORMAN PARTE DE SU PATRIMONIO JURIDICO con calidad de derecho irrenunciable en cada caso.