Abogado de Alta Gama

sábado, 5 de julio de 2014

PERU SUS MINISTERIOS Y LA DEUDA INTERNA ACTUAL CON SUS SERVIDORES PUBLICOS

Que cuando el 06-03-1984 el Presidente FERNANDO BELAUNDE TERRY promulgo el Decreto Legislativo N° 276 que aprobo la Ley de Bases de la Carrera Administrativa del Sector Publico, establecio en sus articulos 43, 44 y 45 que para los Trabajadores Nombrados de los Grupos Ocupacionales AUXILIAR, TECNICO y PROFESIONAL y FUNCIONARIOS DE CARRERA NOMBRADOS existiria un SISTEMA UNICO DE REMUNERACIONES el cual se iba a homologar e incrementar progresivamente de manera concordada con el articulo 60 de la Constitucion Politica del 12-07-1979, señalandose que estaba prohibido bajo sancion de nulidad que los SERVIDORES PUBLICOS percibieran incrementos por DECISION UNILATERAL DE LA ENTIDAD PUBLICA asi como por CONVENIO o PACTO COLECTIVO, siendo posible solo que se les aumentara por los AUMENTOS QUE FIJE EL SUPREMO GOBIERNO, por ello en su articulo 24 literal c) dispuso que era UN DERECHO DEL SERVIDOR PUBLICO el percibir las BONIFICACIONES QUE SE OTORGUEN POR LEY, señalando en la ultima parte del articulado de que los DERECHOS RECONOCIDOS A LOS SERVIDORES ERAN IRRENUNCIABLES y QUE CUALQUIER ESTIPULACION EN CONTRARIO ERA NULA, con lo cual a este derecho se le otorgaba connotacion constitucional conforme al articulo 57 de la Carta Magna y aparte se les otorgaba blindaje legal contra los diferentes gobiernos de turno que lo precedieran que siempre se caracterizan por tener vocacion de querer evadir el cumplimiento de los incrementos que otorgan las autoridades anteriores.

Que estando al marco legal establecido, cabe señalar de que el Primer Gobierno de Turno del Doctor ALAN GARCIA PEREZ respetando dicho escenario dicto el Decreto Supremo N° 057-86-PCM señalando que la REMUNERACION REUNIFICADA era aquella donde se aglomeran todos los incrementos y aumentos que disponga la entidad estatal menos los que corresponden a los que se pagan por costo de vida, asimismo se señalo de que la REMUNERACION TRANSITORIA PENSIONABLE era aquella donde justamente se aglomeran todos los aumentos dados que tuvieran por finalidad cubrir el incremento por costo de vida, indicando en su articulo 36 de que los AUMENTOS QUE SE OTORGABAN EN LA ADMINISTRACION ESTATAL ERAN DE ALCANCE GENERAL PARA TODOS conforme a la ruta establecida por el Sistema Unico de Remuneraciones, con lo cual ya se contaba de manera completa con las bases necesarias para proceder a la homologacion que disponia el articulo 60 de la Constitucion.

Que en ese contexto cabe precisar de que en la Ley del Presupuesto de 1988 aprobada por la Ley N° 24767 se dispuso en sus articulos 157 y 158 de que era PRIORIDAD DEL GOBIERNO EL PROCEDER A LA HOMOLOGACION DE LAS REMUNERACIONES, BONIFICACIONES y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO tal cual lo señalaba el articulo 60 de la Carta Magna, siendo que esto igualmente se repitio en la Ley del Presupuesto de 1989 aprobada por la Ley N° 24977 en sus articulos 157 y 158, asimismo esto se reprodujo en la Ley del Presupuesto de 1990 aprobada por el Decreto Legislativo N° 556 en sus articulos 212 y 213, repitiendose esto en la Ley del Presupuesto de 1991 aprobada por la Ley N° 25303 en su articulo 127 e igualmente esto se señalo en la Ley del Presupuesto de 1992 aprobada por la Ley N° 25388 en sus articulos 217 y 218, poniendo como unico requisito para que esto se realice de que los incrementos fueran aprobados con el voto mayoritario del Consejo de Ministros mediante Decretos Supremos, por lo tanto como consecuencia de esto el Primer Gobierno Aprista liderado por el Doctor ALAN GARCIA PEREZ dispuso que se expidieran los Decretos Supremos N° 103-88-EF, 220-88-EF, 005-89-EF, 007-89-EF, 008-89-EF, 021-89-EF, 044-89-EF, 062-89-EF, 028-89-PCM, 132-89-EF, 131-89-EF, 296-89-EF, 008-90-EF, 041-90-EF, 069-90-EF y 179-90-EF, siendo que luego posteriormente ya bajo el Regimen del Primer Gobierno del Ingeniero ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI se dictaron los Decretos Supremos N° 051-91-EF y 276-91-EF y el Decreto Ley N° 25697 disponiendo incrementos que iban directamente al rubro remunerativo de la REMUNERACION TRANSITORIA PENSIONABLE en las Boletas de los Servidores Publicos y Pensionistas del Decreto Ley N° 20530 con derecho a pension nivelable de aquel entonces.

Que sin embargo revisadas las Boletas de Pago de varios servidores del Estado de los distintos Ministerios del Peru, nos hemos dado con la sorpresa de que en el rubro de su REMUNERACION TRANSITORIA PENSIONABLE no aparecen realizados estos pagos en beneficio de este personal nombrado, por lo tanto nos queda claro de que EXISTE UN CLARO ADEUDO REMUNERATIVO PARA LOS SERVIDORES PUBLICOS QUE FORMAN PARTE DE LA DEUDA INTERNA DEL ESTADO QUE TIENE COMO GOBIERNO CON LA POBLACION QUE LABORA EN EL SECTOR ESTATAL, siendo que los unicos exceptuados a los que no les correspondia estos incrementos son a los Funcionarios que desempeñaron cargos politicos, ni tampoco a los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policia Nacional, ni a los trabajadores de las Empresas del Estado o Sociedades de Economia Mixta que en general estan dentro del Regimen Laboral Privado de aquel entonces en la Ley N° 4916 hoy derogada por el Decreto Supremo N° 003-97-TR por cuanto estos ultimos si tenian derecho a percibir incrementos por Pacto Colectivo o Negociacion Colectiva como lo señalo el articulo 68 de las Leyes del Presupuesto de 1988 y 1989 aprobadas por las Leyes N° 24767 y 24977, ni tampoco les correspondia a los servidores que laboraban en los Gobiernos Locales denominadas Municipalidades, por cuanto estos tienen un procedimiento especial de Negociacion Colectiva bajo el marco del Decreto Supremo N° 070-85-PCM.

Que dado el caracter de PERMANENCIA EN EL TIEMPO de los aumentos otorgados en este caso para los servidores del Estado que laboraban en los distintos Ministerios del Estado Peruano, ESTA DEUDA A LA FECHA SE MANTIENE VIGENTE PARA TODO EL PERSONAL NOMBRADO que a la fecha sigue laborando, lo cual se denota claramente del propio texto fijado en cada norma como se señala a continuacion :

Decreto Supremo Nº 103-88-EF, que en su articulo 1 señala que es de aplicación para los servidores de la Ley Nº 11377 y del Decreto Legislativo Nº 276, señalando en su articulo 2 que el incremento por Costo de Vida se implementara a partir del 01-07-1988, señalandose en su articulo 7 que no percibiran este aumentos los servidores que tienen Negociación Colectiva conforme al articulo 68 de la Ley Nº 24767, y en su articulo 11 se señala de que se DEROGA toda norma legal o administrativa que se oponga a su cumplimiento.

Decreto Supremo Nº 220-88-EF, que en su articulo 1 señala que es de aplicación para los servidores de la Ley Nº 11377 y del Decreto Legislativo Nº 276, señalando en su articulo 2 que el incremento por Costo de Vida se implementara a partir del 01-11-1988, señalandose en su articulo 7 que no percibiran este aumentos los servidores que tienen Negociación Colectiva conforme al articulo 68 de la Ley Nº 24767, y en su articulo 8 se señala de que se DEROGA toda norma legal o administrativa que se oponga a su cumplimiento.

Decreto Supremo Nº 007-89-EF, que en su articulo 1 señala que es de aplicación para los servidores de la Ley Nº 11377 y del Decreto Legislativo Nº 276, señalando en su articulo 2 que el incremento por Costo de Vida se implementara a partir del 01-01-1989, señalandose en su articulo 7 que no percibiran este aumentos los servidores que tienen Negociación Colectiva conforme al articulo 68 de la Ley Nº 24977, y en su articulo 8 se señala de que se DEROGA toda norma legal o administrativa que se oponga a su cumplimiento.

Decreto Supremo Nº 008-89-EF, que en su articulo 1 señala que es de aplicación para los servidores de la Ley Nº 11377 y del Decreto Legislativo Nº 276, señalando en su articulo 2 que el incremento por Costo de Vida se implementara a partir del 01-01-1989, señalandose en su articulo 7 que no percibiran este aumentos los servidores que tienen Negociación Colectiva conforme al articulo 68 de la Ley Nº 24977, y en su articulo 8 se señala de que se DEROGA toda norma legal o administrativa que se oponga a su cumplimiento.

Decreto Supremo Nº 021-89-EF, que en su articulo 1 señala que es de aplicación para los servidores de la Ley Nº 11377 y del Decreto Legislativo Nº 276, señalando en su articulo 2 que el incremento por Costo de Vida se implementara a partir del 01-02-1989, señalandose en su articulo 7 que no percibiran este aumentos los servidores que tienen Negociación Colectiva conforme al articulo 68 de la Ley Nº 24977, y en su articulo 8 se señala de que se DEROGA toda norma legal o administrativa que se oponga a su cumplimiento.

Decreto Supremo Nº 044-89-EF, que en su articulo 1 señala que es de aplicación para los servidores de la Ley Nº 11377 y del Decreto Legislativo Nº 276, señalando en su articulo 2 que el incremento por Costo de Vida se implementara a partir del 01-03-1989, señalandose en su articulo 7 que no percibiran este aumentos los servidores que tienen Negociación Colectiva conforme al marco del Decreto Supremo Nº 069-85-PCM, y en su articulo 9 se señala de que se DEROGA toda norma legal o administrativa que se oponga a su cumplimiento.

Decreto Supremo Nº 062-89-EF, que en su articulo 1 señala que es de aplicación para los servidores de la Ley Nº 11377 y del Decreto Legislativo Nº 276, señalando en su articulo 2 que el incremento por Costo de Vida se implementara a partir del 01-04-1989, señalandose en su articulo 7 que no percibiran este aumentos los servidores que tienen Negociación Colectiva conforme al marco del Decreto Supremo Nº 069-85-PCM, y en su articulo 9 se señala de que se DEROGA toda norma legal o administrativa que se oponga a su cumplimiento.

Decreto Supremo Nº 132-89-EF, que en su articulo 1 señala que es de aplicación para los servidores de la Ley Nº 11377 y del Decreto Legislativo Nº 276, señalando en su articulo 2 que el incremento por Costo de Vida se implementara a partir del 01-07-1989, señalandose en su articulo 7 que no percibiran este aumentos los servidores que tienen Negociación Colectiva conforme al marco del Decreto Supremo Nº 069-85-PCM, y en su articulo 9 se señala de que se DEROGA toda norma legal o administrativa que se oponga a su cumplimiento.

Decreto Supremo Nº 296-89-EF, que en su articulo 1 señala que es de aplicación para los servidores de la Ley Nº 11377 y del Decreto Legislativo Nº 276, señalando en su articulo 2 que el incremento por Costo de Vida se implementara a partir del 01-12-1989, señalandose en su articulo 7 que no percibiran este aumentos los servidores que tienen Negociación Colectiva conforme al marco del Decreto Supremo Nº 069-85-PCM, y en su articulo 9 se señala de que se DEROGA toda norma legal o administrativa que se oponga a su cumplimiento.

Decreto Supremo Nº 008-90-EF, que en su articulo 1 señala que es de aplicación para los servidores de la Ley Nº 11377 y del Decreto Legislativo Nº 276, señalando que este se aplica a la Remuneración Principal a partir del 01-01-1990 en las Escalas y Montos anexos en favor del Personal comprendido en las Escalas 7 de PROFESIONALES, 8 de TECNICOS y 9 de AUXILIARES.

Decreto Supremo Nº 041-90-EF, que en su articulo 1 señala que es de aplicación para los servidores de la Ley Nº 11377 y del Decreto Legislativo Nº 276, señalando que este se aplica a la Remuneración Principal a partir del 01-02-1990 en las Escalas y Montos anexos en favor del Personal comprendido en las Escalas 7 de PROFESIONALES, 8 de TECNICOS y 9 de AUXILIARES, y en su articulo 2 se señala que se seguira percibiendo el incremento autorizado por el Decreto Supremo Nº 296-89-EF.

Decreto Supremo Nº 069-90-EF, que en su articulo 1 señala que es de aplicación para los servidores de la Ley Nº 11377 y del Decreto Legislativo Nº 276, señalando que este se aplica a la Remuneración Principal a partir del 01-03-1990 en las Escalas y Montos anexos en favor del Personal comprendido en las Escalas 7 de PROFESIONALES, 8 de TECNICOS y 9 de AUXILIARES, y en su articulo 2 se señala que se seguira percibiendo el incremento autorizado por el Decreto Supremo Nº 296-89-EF.

Decreto Supremo Nº 179-90-EF, que en su articulo 1 señala que es de aplicación para los servidores de la Ley Nº 11377 y del Decreto Legislativo Nº 276, señalando que este se aplica a la Remuneración Principal a partir del 01-03-1990 en las Escalas y Montos anexos en favor del Personal comprendido en las Escalas 7 de PROFESIONALES, 8 de TECNICOS y 9 de AUXILIARES, y en su articulo 2 se señala que se seguira percibiendo el incremento autorizado por el Decreto Supremo Nº 296-89-EF.

Decreto Supremo Nº 005-89-EF, que en su EXPOSICION DE MOTIVOS señala que es intencion del articulo 334 de la Ley Nº 24977 que aprobo la Ley del Presupuesto de 1989, el disponer la NIVELACION PROGRESIVA de las Remuneraciones, razon por lo cual en su articulo 1 señala de que se otorgue en forma gradual la BONIFICION POR FUNCION TECNICA ESPECIALIZADA que a la fecha de vigencia de la Ley del Presupuesto a partir del 01-01-1989 no vengan percibiendo dichos beneficios, que es el caso de los servidores del I.P.S.S., motivo por el cual se dispone pagar el 27 % a partir del 01-01-1989, 25 % a partir del 01-03-1989 y 25 % a partir del 01-05-1989, señalandose en su articulo 2 que dichos porcentajes se obtendran de la suma de la Remuneración Principal y la Transitoria para Homologación del mes de Septiembre de 1988.

Decreto Supremo Nº 028-90-PCM, que en su EXPOSICION DE MOTIVOS se señala que de acuerdo al articulo 157 de la Ley Nº 24977 que aprobo la Ley del Presupuesto de 1989, el Poder Ejecutivo dara prioridad al proceso de homologación, siendo que en su articulo 5 se señala el nuevo monto de escala remunerativa del personal Profesional de la Escala 7, Tecnico de la Escala 8 y Auxiliar de la Escala 9 a partir del 01-05-1989.

Decreto Supremo Nº 131-89-EF, que en su articulo 1 fija en I / 50,000.00 Intis el monto que por concepto de Aguinaldo de Fiestas Patrias debe de pagarse en Julio de 1989, lo cual tiene sustento legal en lo que dispone el articulo 54 literal b) del Decreto Legislativo Nº 276.

Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, que en su articulo 12 señala que se hace extensivo a partir del 01-02-1991 a los FUNCIONARIOS por el 35 % y a los TECNICOS y AUXILIARES por el 25 % de la Administración Publica contenidos en el Decreto Legislativo Nº 276, de los alcances a nivel general del incremento del articulo 28 del Decreto Legislativo Nº 608 que se anexa con este escrito, por el cual el M.E.F. otorgo bonificaciones por remuneración al cargo y gestion de los Profesores y Personal Administrativo del Ministerio de Educación.

Decreto Supremo Nº 0276-91-EF, que en su EXPOSICION DE MOTIVOS se señala que a partir del mes de Noviembre de 1991 se abonara una ASIGNACION EXCEPCIONAL que tendra el carácter de PERMANENTE para los servidores como consecuencia del abono en efectivo por imperio del Decreto Supremo Nº 211-91-EF no perciben monto alguno por los conceptos de comedor y/o transporte, que autoriza este ultimo a los Titulares de los Ministerios a pagar en efectivo a sus trabajadores, los recursos que han venido utilizandose para cancelar a terceros por los servicios de transportes, asi como otros servicios y beneficios que sean susceptibles de sustitución por pago en efectivo.

Decreto Ley Nº 25697, que señala en su articulo 1 que a partir del 01-08-1992 el INGRESO TOTAL PERMANENTE percibido por los servidores de la Administración Publica por cada Grupo Ocupacional es de PROFESIONAL S / 150.00, TECNICO S / 140.00 y AUXILIAR S / 130.00.

Por todo esto en BALLESTEROS & ABOGADOS S.A.C. invitamos a todos los gremios Sindicales del pais que agrupan a personal del Sector Publico Estatal perteneciente al Regimen del Decreto Legislativo N° 276 que laboran en los diferentes Ministerios del Peru, asi como de manera individual a cada uno de sus integrantes para que se comuniquen con nosotros a nuestro Correo Electronico : ballesterosabog@hotmail.com Facebook : Ballesteros & Abogados SAC donde los atenderemos para orientarlos respecto de las acciones y requisitos que deben de cumplir para solicitar ante sus dependencias publicas estos incrementos QUE FORMAN PARTE DE SU PATRIMONIO JURIDICO con calidad de derecho irrenunciable en cada caso.

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