Cuando el 27-09-1978 el FENATREL que agrupaba al conjunto de SINDICATOS DE ELECTROPERU Y FILIALES REGIONALES suscribio el Pacto Colectivo 1978 - 1979 con la empresa ELECTRICIDAD DEL PERU para que por el alza del costo de vida se indexaran las remuneraciones de sus trabajadores, NUNCA IMAGINO QUE GRAN PARTE DE ESTOS LUCHARIAN CASI TODA UNA VIDA, UNOS PORQUE SE REINVINDIQUEN EL PAGO DE SUS BENEFICIOS SOCIALES INCLUYENDO EL PAGO INDEXATORIO MAS SUS DERECHOS ACCESORIOS y LOS OTROS PARA QUE SE LES PAGUE E INCREMENTE SUS REMUNERACIONES HASTA LA VIGENCIA DE DICHOS CONVENIOS CANCELANDOSE SUS DEVENGADOS RESPECTIVOS MAS LOS INTERESES LEGALES CORRESPONDIENTES.
Cabe señalar que esto es lo que ha venido ocurriendo con los trabajadores y ex trabajadores integrantes de la ASOCIACION DE TRABAJADORES Y EX TRABAJADORES Y FILIALES BENEFICIARIOS DEL PAGO DE REMUNERACIONES DEVENGADAS DEL CONVENIO COLECTIVO AÑO 1978 - 1979 en adelante ASOCIACION, que se encuentra inscrita en la Partida Electronica N° 12052334 del Registro de Personas Juridicas de la Zona Registral N° IX - Sede Lima desde el 22-08-2007, constituida como consecuencia de que en el Proceso Judicial del Proceso de Amparo Expediente N° 1997-2835-0100-66° el Poder Judicial ha señalado de que el Juicio ganado en sede de la Corte Suprema de Justicia mediante Resolucion del 02-03-1992 por parte del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE ELECTRICIDAD DEL SECTOR ELECTRICO NACIONAL - SUTECEN - contra ELECTROPERU S.A., la cosa juzgada alcanzada solo dispone la INAPLICACION PARA LOS ACCIONANTES DE LOS DECRETOS SUPREMOS N° 057-90-TR Y N° 107-90-PCM QUE SUSPENDIERON LOS EFECTOS DEL PAGO DE LAS REMUNERACIONES INDEXADAS OTORGADAS POR CONVENIO COLECTIVO ENTRE LOS TRABAJADORES Y LAS EMPRESAS DE LA ACTIVIDAD EMPRESARIAL DEL ESTADO contenidas en la Ley N° 24948 donde ELECTROPERU S.A. estaba considerada como una EMPRESA ESTATAL DE DERECHO PRIVADO puesto que el Estado era el propietario del 100 % de sus acciones, mas NO DISPONE EL PAGO DE LAS REMUNERACIONES CON EL CALCULO INDEXATORIO SUSPENDIDAS POR EFECTOS DEL INGRESO EN VIGENCIA DE ESTOS DISPOSITIVOS LEGALES, por lo tanto se logro una VICTORIA PIRRICA mas economicamente esta TENIA UNA GANANCIA DE CERO NUEVOS SOLES.
En consecuencia es a raiz de que el Poder Judicial en el año 2005 dispone de manera inoponible de que dicho Proceso de Amparo no determinaba la regularizacion del pago de dichos importes, es que esta ASOCIACION se constituye para agrupar a los trabajadores y ex trabajadores con derecho a esta percepcion, a efectos de solicitar directamente el abono de estos importes ante el Poder Judicial los cuales actualmente se encuentran en giro, donde ELECTROPERU S.A. que es la parte demandada no solo ha procedido a contestar las demandas sino que incluso ha interpuesto sendas EXCEPCIONES DE INCOMPETENCIA, DE OSCURIDAD o AMBIGUEDAD EN EL MODO DE PROPONER LA DEMANDA, DE FALTA DE LEGITIMIDAD PARA OBRAR DE LA DEMANDANTE, DE FALTA DE LEGITIMIDAD PARA OBRAR DE LA DEMANDADA, DE LITISPENDENCIA, DE COSA JUZGADA y DE PRESCRIPCION, donde que duda cabe las mas importantes son estas dos ultimas por lo cual es importante de que por el ingreso en vigencia para el patrocinio de estos casos por parte de BALLESTEROS & ABOGADOS S.A.C., de que se SEÑALE CUAL ES LA VERDAD DE LA INDEXACION, SI PROCEDE o NO y PORQUE ESTOS MEDIOS DE DEFENSA DE ELECTROPERU S.A. en general deben de ser rechazados por el Poder Judicial, cabiendo señalar de que si bien estos procesos nuevos han sido iniciados parte en el 2006 y en el 2008, mas estos reclamos ya tienen a la fecha MAS DE 23 AÑOS SIN QUE SE HAYA CUMPLIDO CON SU PAGO, que es uno de los montos entre otros que forman parte de la deuda interna del Estado para con sus trabajadores en general.
PORQUE NO PROCEDEN LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR ELECTROPERU S.A.
DE
LA EXCEPCION DE PRESCRIPCION, esta debe de RECHAZARSE por INFUNDADA por cuanto LO QUE ES MATERIA DE
RECLAMO JUDICIAL son los derechos derivados del 01-10-1990 al 30-06-1992 por lo
tanto la PRESCRIPCION se verifica en función del NACIMIENTO y/o SURGIMIENTO del
derecho, teniendo como parámetros y escenarios legales los siguientes :
CONSTITUCION
POLITICA DEL 12-07-1979, la cual señala en su articulo 49 de que las
REMUNERACIONES y los BENEFICIOS SOCIALES tienen un plazo de cobro de hasta
QUINCE AÑOS, por lo tanto los DERECHOS nacidos y pendientes hasta el 29-12-1993
en que se expide la nueva Carta Magna, TIENEN DICHO PLAZO PRESCRIPTORIO PARA
EJERCITAR SUS DERECHOS, siendo que en este caso se aplica para el COMPUTO DE
DICHO PLAZO lo que señala supletoriamente el articulo 1993 del Codigo Civil,
que señala DE QUE LA PRESCRIPCION CORRE DESDE EL DIA SIGUIENTE EN QUE PUEDE
EJERCITARSE LA ACCION.
CONSTITUCION
POLITICA DEL 29-12-1993, la cual EN NINGUNO DE SUS ARTICULADOS señala plazo
prescriptorio alguno, por lo cual es de aplicación supletoria lo que señala el
articulo 2001 numeral 1 del Codigo Civil, que señala de que el EJERCICIO DE
ACCION DE LOS DERECHOS PERSONALES prescribe a los DIEZ AÑOS, por lo tanto los
DERECHOS nacidos y pendientes desde el 30-12-1993 hasta el 21-03-1997 en que se
da el Decreto Supremo N° 003-97-TR, TIENEN DICHO PLAZO PRESCRIPTORIO PARA
EJERCITAR SUS DERECHOS, siendo que en este caso se aplica para el COMPUTO DE
DICHO PLAZO lo que señala supletoriamente el articulo 1993 del Codigo Civil,
que señala DE QUE LA PRESCRIPCION CORRE DESDE EL DIA SIGUIENTE EN QUE PUEDE
EJERCITARSE LA ACCION.
PRIMERA
DISPOSICION COMPLEMENTARIA, TRANSITORIA y DEROGATORIA del Texto Unico Ordenado
del Decreto Legislativo aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR del
21-03-1997 que señala de que los DERECHOS LABORALES prescriben a los TRES AÑOS
DESDE QUE SON EXIGIBLES, por lo tanto los DERECHOS nacidos y pendientes desde
el 21-03-1997 hasta el 22-12-1998 en que se da la Ley N° 27022, TIENEN DICHO
PLAZO PRESCRIPTORIO PARA EJERCITAR SUS DERECHOS, siendo que en este caso se
aplica para el COMPUTO DE DICHO PLAZO lo que señala supletoriamente el articulo
1993 del Codigo Civil, que señala DE QUE LA
PRESCRIPCION CORRE DESDE EL DIA SIGUIENTE EN QUE PUEDE EJERCITARSE LA ACCION.
LEY
N° 27022, del 22-12-1998 que señala el PLAZO PRESCRIPTORIO en el lapso de DOS
AÑOS contados a partir del dia siguiente que se extingue el vinculo laboral,
con la indicación en su SEGUNDA DISPOSICION TRANSITORIA Y FINAL de que la
prescripción iniciada antes de la dación de esta norma se rigen por la ley
anterior, por lo tanto los DERECHOS nacidos y pendientes desde el 22-12-1998
hasta el 23-07-2000 en que se da la Ley N° 27321, TIENEN DICHO PLAZO
PRESCRIPTORIO PARA EJERCITAR SUS DERECHOS, siendo que en este caso se aplica
para el COMPUTO DE DICHO PLAZO lo que señala supletoriamente el articulo 1993
del Codigo Civil, que señala DE QUE LA PRESCRIPCION CORRE DESDE EL DIA
SIGUIENTE EN QUE PUEDE EJERCITARSE LA ACCION.
LEY
N° 27321, del 23-07-2000 que señala el PLAZO PRESCRIPTORIO en el lapso de
CUATRO AÑOS contados a partir del dia siguiente del Cese, con la indicación en
su SEGUNDA DISPOSICION TRANSITORIA Y FINAL de que la prescripción iniciada
antes de la dación de esta norma se rigen por la ley anterior, por lo tanto los
DERECHOS nacidos y pendientes desde el 23-07-2000 a la fecha, TIENEN DICHO
PLAZO PRESCRIPTORIO PARA EJERCITAR SUS DERECHOS, siendo que en este caso se
aplica para el COMPUTO DE DICHO PLAZO lo que señala supletoriamente el articulo
1993 del Codigo Civil, que señala DE QUE LA PRESCRIPCION CORRE DESDE EL DIA
SIGUIENTE EN QUE PUEDE EJERCITARSE LA ACCION.
POR LO TANTO EN EL PRESENTE CASO SIENDO
DERECHOS NACIDOS Y GENERADOS ANTES DEL 29-12-1993 se tiene de que la norma
aplicable a la solución de la presente Excepcion es la del articulo 49 de la
Constitucion Politica del 12-07-1979, QUE
ESTABLECE DE QUE EL DECURSO PRESCRIPTORIO ES DE QUINCE AÑOS, al
cual se aplica el marco supletorio del articulo 1993 del Codigo Civil, QUE
SEÑALA QUE LA PRESCRIPCION CORRE DESDE EL DIA EN QUE PUEDE EJERCITARSE LA
ACCION, por
lo tanto QUEDAN CLARO dos cosas :
PRIMERO, que para el inicio de la
Prescripcion DE NINGUNA MANERA se puede interpretar de que esta corre desde la
dación de la Resolucion del 02-03-1992 emitida por la Sala Civil de la Corte
Suprema de Justicia en el Expediente N° 1142-1991-LIMA actualmente con el
Expediente N° 2835-1997, por lo siguiente :
PORQUE NI SU EXPEDICION NI SU
NOTIFICACION DEJAN EXPEDITO EL AMBITO PARA EJERCER SU DERECHO DE ACCION LAS
PARTES CO-DEMANDANTES, puesto que ESTO RECIEN SE DEBE DE INICIAR A PARTIR de la
Resolucion N° 71 de dicho proceso del 28-01-2005 por el cual el 66 Juzgado
Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, DISPUSO QUE
LA COSA JUZGADA ERA SOLAMENTE POR LO RESUELTO EN LA SENTENCIA Y TENIENDO EN
CUENTA EL PETITORIO, que era respecto únicamente a LA INAPLICACION DE LOS
DECRETOS SUPREMOS N° 057-90-TR Y N° 107-90-PCM ya que esta en su PARTE
RESOLUTIVA NO SEÑALO DE QUE SE PROCEDIERA CON EL PAGO RESPECTIVO aparte que
esto tampoco fue materia del petitorio de dicha acción judicial, por lo tanto
siendo que la presente demanda se presento el 31-07-2008 y habiéndose generado
los derechos bajo el ámbito del articulo 49 de la Carta Magna del 12-07-1979
queda establecido de QUE ESTA FUE PRESENTADA DENTRO DEL PLAZO DE VIGENCIA DE SU
PRETENSION YA QUE SE EFECTUO INCLUSO ANTES DE LOS TRES AÑOS CONTANDO LA
PRESCRIPCION DESDE EL 29-01-2005, por lo tanto esta excepción deviene en INFUNDADA.
SEGUNDO, que adicionalmente se
tiene de que el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE ELECTROPERU S.A. DEL SISTEMA
INTERCONECTADO – CENTRO interpuso contra ELECTROPERU S.A. una Demanda de
PROCESO DE AMPARO a efectos de que se les INAPLIQUE los Decretos Supremos N° 057-90-TR Y
N° 107-90-PCM, proceso cuyo tramite y ejecución han venido siguiendo hasta la
Resolucion N° 71 del 28-01-2005 en que se decreto su INEJECUCION
respectivamente, lo cual determina que durante todo ese lapso el PLAZO o
DECURSO PRESCRIPTORIO haya estado INTERRUMPIDO conforme lo sostiene el articulo
1996 numeral 3 del Codigo Civil norma aplicable supletoriamente a los actuados,
POR LO TANTO NI SIQUIERA HABIA CORRIDO PLAZO ALGUNO PARA LOS DEMANDANTES HASTA
ENTONCES, por lo tanto esta demanda se encuentra correctamente presentada en
PLAZO HABIL incluso antes de los TRES AÑOS.
por lo tanto queda determinado
por las normas invocadas LO CUAL SE CONJUGA CON LA NORMA PRESCRIPTORIA, EL
INICIO DEL EJERCICIO DE ACCION Y LA INTERRUPCION DEL PLAZO PRESCRIPTORIO, de
que el DECURSO de PRESCRIPCION para la interposición de esta demanda NO ESTA
PRESCRITO por lo tanto esta deviene en INFUNDADA en todas sus partes.
DE
LA EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMIDAD PARA OBRAR DEL DEMANDADO, esta debe de
RECHAZARSE por INFUNDADA ya
que los PACTOS COLECTIVOS devienen del Convenio Colectivo 1978 – 1979 los
cuales fueron suscritos por la empresa publica ELECTRICIDAD DEL PERU el
27-09-1978 con el FENATREL que era el conjunto de SINDICATOS de ELECTROPERU y
FILIALES REGIONALES acordando el AUMENTO POR COSTO DE VIDA que era el REAJUSTE
AUTOMATICO para el SUB-SECTOR ELECTRICO A NIVEL NACIONAL con vigencia a partir
del 01-01-1979, por lo tanto la demandada es la obligada a su cumplimiento, por
lo tanto este medio de defensa no procede ADEMAS por lo siguiente :
PRIMERO, que por Decreto Supremo
Nº 21-F del 25-03-1966 se organiza de acuerdo a la
Ley N º 13979 los SERVICIOS ELECTRICOS
NACIONALES denominado S.E.N., el cual estaba a cargo del Ministerio de Fomento
y Obras Publicas.
SEGUNDO, que sustituyendo la Ley
de Industria Electrica Nº 12373 y la Ley de Interconexión Electrica Nº 14080,
se normo el Decreto Ley Nº 19521 del 05-09-1972, la cual en su articulo 20 crea
la EMPRESA PUBLICA ELECTRICIDAD DEL PERU llamada ELECTROPERU como persona
juridica de Derecho Publico Interno del Sector Energia y Minas, es decir era un
ORGANISMO PUBLICO DESCENTRALIZADO, siendo que en su Novena Disposición
Transitoria dispuso que el S.E.N. se integrara conjuntamente con la CORPORACION
DE ENERGIA ELECTRICA DEL MANTARO y la CORPORACION PERUANA DEL SANTA a
ELECTROPERU, lo cual se hizo sobre la base sustantiva de que la ENERGIA
ELECTRICA era un BIEN DE DOMINIO PUBLICO y por tanto de propiedad del Estado,
creado por la Ley Nº 12373.
TERCERO, que mediante el Decreto
Ley Nº 19522 del 12-09-1972 se dicto la LEY
ORGANICA DE LA EMPRESA
PUBLICA ELECTRICIDAD DEL PERU – ELECTROPERU, la cual en su
articulo 23 dispuso que los TRABAJADORES EMPLEADOS de esta empresa, ESTABAN
SUJETOS AL REGIMEN DE LA LEY N º 4916,
sus ampliatorias y modificatorias.
CUARTO, que mas adelante el
12-06-1981 se dicta la LEY DE
ACTIVIDAD EMPRESARIAL DEL ESTADO, señalandose en su Primera Disposición
Transitoria que ELECTROPERU quedaba convertida en una EMPRESA ESTATAL DE
DERECHO PRIVADO, cuyo capital pertenece enteramente al Estado, señalandose en
su articulo 21 que los trabajadores de estas empresas pertenecen al Regimen
Laboral de la Actividad
Privada.
QUINTO, que en CONCLUSION si bien
después de la dación del Pacto Colectivo 1978 – 1979 suscrito con ELECTROPERU
S.A., posteriormente luego desde el 12-06-1981 con el ingreso en vigencia de la
Ley de la Actividad Empresarial del Estado aprobada por el Decreto Legislativo
N° 216 se crearon las denominadas EMPRESAS ESTATALES DE DERECHO
PRIVADO que fueron constituidas y organizadas como SOCIEDADES ANONIMAS, mas el
100 % de su capital era del Estado, por lo tanto TODAS LAS ENTIDADES CREADAS EN
ADELANTE distribuidoras de ELECTRICIDAD A NIVEL NACIONAL devinieron de la
demandada ELECTRICIDAD DEL PERU, por lo tanto se tiene de que esta excepción
debe de ser rechazada en todas sus partes.
DE
LA EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMIDAD PARA OBRAR DEL DEMANDANTE, esta debe de
RECHAZARSE por INFUNDADA por
cuanto esta debidamente acreditado que la ASOCIACION DE TRABAJADORES Y EX
TRABAJADORES Y FILIALES BENEFICIARIOS DE PAGO DE REMUNERACIONES DEVENGADAS DEL CONVENIO
COLECTIVO AÑO 1978 – 1979 se encuentra debidamente inscrita en la Partida
Electronica N° 12052334 del Registro de Personas Juridicas de la Zona Registral
N° IX – Sede Lima, estando debidamente acreditados sus beneficiarios con las solicitudes correspondientes aportadas a la demanda por lo cual
esta deviene en IMPROCEDENTE e INFUNDADA en todas sus partes.
DE
LA EXCEPCION DE INCOMPETENCIA, esta debe de RECHAZARSE por INFUNDADA por cuanto esta demanda ha sido
interpuesta bajo el marco de la Ley N° 26636 que aprobó la Ley Procesal del
Trabajo en la VIA ORDINARIA por lo tanto tenemos que sus artículos 2 y 4
numeral 2 literal d) señalan claramente de que la COMPETENCIA se fija por
materia y función, y los Juzgados de Trabajo son competentes para conocer del
PAGO DE REMUNERACIONES Y BENEFICIOS ECONOMICOS siempre que excedan de 10
UNIDADES DE REFERENCIA PROCESAL lo cual ocurre por lo cual esta debe
de RECHAZARSE en todos sus extremos.
DE
LA EXCEPCION DE OSCURIDAD o AMBIGÜEDAD EN EL MODO DE PROPONER LA DEMANDA, esta debe
de RECHAZARSE por INFUNDADA por
cuanto el PETITORIO es sumamente claro de que se PAGUEN LOS SALDOS
REMUNERATIVOS DEJADOS DE PAGAR de OCTUBRE DE 1990 a JUNIO DE 1992 – lo cual tendrá que ser evaluado por el
Magistrado si el derecho se devenga hasta Noviembre de ese periodo fiscal –
producto del REAJUSTE AUTOMATICO mas sus devengados de haberlos e INTERESES
LEGALES LABORALES respectivos bajo el marco del Decreto Ley N° 25920,
por lo tanto en HECHO este medio de defensa debe de ser rechazado clara y
concretamente.
DE
LA EXCEPCION DE LITISPENDENCIA, esta debe de RECHAZARSE por INFUNDADA por lo siguiente :
PRIMERO, en concreto el presente proceso es para QUE SE CUMPLA por
parte de la demandada con lo dispuesto por el Pacto Colectivo 1978 – 1979 los cuales
fueron suscritos por la empresa publica ELECTRICIDAD DEL PERU el 27-09-1978 con
el FENATREL que era el conjunto de SINDICATOS de ELECTROPERU y FILIALES
REGIONALES acordando el AUMENTO POR COSTO DE VIDA que era el REAJUSTE AUTOMATICO
para el SUB-SECTOR ELECTRICO A NIVEL NACIONAL con vigencia a partir del
01-01-1979, derivado del cual se devengan pagos no efectuados e intereses
legales laborales.
SEGUNDO, que el proceso que se
viene ventilando ante el 26 Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lima Expediente N° 47610-2007-0-1801-JR-CI-26 seguido por el SINDICATO UNICO DE
TRABAJADORES DE ELECTRICIDAD DEL SECTOR ELECTRICO NACIONAL – SUTECEN contra
ELECTROPERU S.A. es uno de PROCESO DE AMPARO en EJECUCION DE SENTENCIA RESPECTO
A LA INAPLICACION DE LOS DECRETOS SUPREMOS N° 057-90-TR Y N° 107-90-PCM, que se
encuentra en ese juzgado desde el 22-10-2007 que viene del 66 Juzgado Civil de
la Corte Superior de Justicia de Lima, POR LO TANTO ES UNO DISTINTO TOTALMENTE
AL QUE SIGUEN LAS PARTES EN ESTE JUICIO.
TERCERO, que en consecuencia la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA mediante sus Resoluciones de CASACION ha señalado lo siguiente :
CASACION
N° 01518-2006-LIMA del 06-03-2007 que señala que los ELEMENTOS para que proceda
la LITISPENDENCIA son IGUAL IDENTIDAD que
implica de que el demandante y el demandado sean los mismos del primer juicio
con el del segundo, IGUAL IDENTIDAD DEL PETITORIO u OBJETO DE LA
PRETENSION, que existirá cuando entre
dos o mas relaciones jurídicas, la MATERIA CONCRETA e INDIVIDUALIZADA DISCUTIDA
EN EL PROCESO ES LA MISMA EN UNA y en la OTRA RELACION, y que exista IGUAL
INTERES PARA OBRAR DE QUIENES PROMOVIERON UNO Y OTRO PROCESO EN DESARROLLO, que constituye la COINCIDENCIA entre el
factor motivante de los justiciables en ambos procesos o sea la causa que
indujo u obligo a las partes a intervenir en el juicio.
CASACION
N° 00135-2002-JUNIN del 25-10-2004 que señala de que PARA QUE SE CONFIGURE LA
EXCEPCION DE LITISPENDENCIA, se REQUIERE QUE SE TRAMITE UN PROCESO IDENTICO A
OTRO, identidad que esta referida a su
vez por el PETITORIO, sujetos e Interes para Obrar, SIENDO QUE NO ES POSIBLE
INVOCAR LITISPENDENCIA cuando se trate de PRETENSIONES CONEXAS o QUE ESTEN
INTIMAMENTE VINCULADAS ENTRE SI, por cuanto la ACUMULACION DE PROCESOS
BUSCA EVITAR QUE SE PRESENTEN FALLOS CONTRADICTORIOS, PERO DE NINGUNA MANERA ELLO IMPLICA ESTAR INMERSOS EN UN SUPUESTO DE
LITISPENDENCIA, POR CUANTO PARA SU CONFIGURACION SE REQUIERE NECESARIAMENTE DE
LA CONCURRENCIA DE LOS TRES ELEMENTOS YA MENCIONADOS.
CUARTO,
en concreto EN CONCRETO entre este proceso y el mencionado NO EXISTE IGUAL
IDENTIDAD y lo mas importante NO EXISTE
EL MISMO INTERES PARA OBRAR, por tanto siendo el PETITORIO distinto que no
admite NI SIQUIERA UNA ACUMULACION, por lo tanto menos podría haber
litispendencia, POR TANTO EXISTE
IMPOSIBILIDAD MATERIAL DE AMPARAR LA EXCEPCION DE LITISPENDENCIA prevista por el
articulo 453 del Codigo Procesal Civil.
DE LA EXCEPCION DE COSA JUZGADA, esta debe de
RECHAZARSE por INFUNDADA por lo siguiente :
PRIMERO, en concreto el presente proceso es para QUE SE CUMPLA por
parte de la demandada con lo dispuesto por el Pacto Colectivo 1978 – 1979 los cuales
fueron suscritos por la empresa publica ELECTRICIDAD DEL PERU el 27-09-1978 con
el FENATREL que era el conjunto de SINDICATOS de ELECTROPERU y FILIALES
REGIONALES acordando el AUMENTO POR COSTO DE VIDA que era el REAJUSTE
AUTOMATICO para el SUB-SECTOR ELECTRICO A NIVEL NACIONAL con vigencia a partir
del 01-01-1979, derivado del cual se devengan pagos no efectuados e intereses
legales laborales.
SEGUNDO, que el proceso que se
viene ventilando ante el 26 Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lima Expediente N° 47610-2007-0-1801-JR-CI-26 seguido por el SINDICATO UNICO DE
TRABAJADORES DE ELECTRICIDAD DEL SECTOR ELECTRICO NACIONAL – SUTECEN contra
ELECTROPERU S.A. es uno de PROCESO DE AMPARO en EJECUCION DE SENTENCIA RESPECTO
A LA INAPLICACION DE LOS DECRETOS SUPREMOS N° 057-90-TR Y N° 107-90-PCM, que se
encuentra en ese juzgado desde el 22-10-2007 que viene del 66 Juzgado Civil de
la Corte Superior de Justicia de Lima, POR LO TANTO ES UNO DISTINTO TOTALMENTE
AL QUE SIGUEN LAS PARTES EN ESTE JUICIO.
TERCERO, que conforme
al escenario del tercer parágrafo del articulo 123 del Codigo Procesal Civil
concordado con el articulo 4 del T.U.O. de la Ley Organica del Poder Judicial,
la COSA JUZGADA solo se extiende en PASADO y FUTURO a la pretensión resuelta
con calidad de inmutabilidad y coercibilidad, POR LO CUAL
CON ESTA RESOLUCION ALCANZADA lo que la parte demandante NO PUEDE HACER ES
REVIVIR NINGUN NUEVO PROCESO donde se solicite nuevamente lo mismo que fue
pretendido y que fue rechazado según se entiende, SIN EMBARGO en los dos casos
judiciales glosados NO EXISTE TRIPLE IDENTIDAD puesto que no están los mismos
actores y aparte la COSA JUZGADA alcanzada en el proceso anterior seguido por el SINDICATO UNICO DE
TRABAJADORES DE ELECTRICIDAD DEL SECTOR ELECTRICO NACIONAL – SUTECEN contra
ELECTROPERU S.A. es uno de PROCESO DE AMPARO donde se logro ganar LA
INAPLICACION DE LOS DECRETOS SUPREMOS N° 057-90-TR Y N° 107-90-PCM, mas esta
sentencia de ninguna manera puede restringir el derecho de acción de los
demandantes, POR
TANTO EXISTE IMPOSIBILIDAD MATERIAL DE AMPARAR LA EXCEPCION DE COSA JUZGADA
prevista por el articulo 453 del Codigo Procesal Civil.
CUARTO,
que de otro lado LO MAS IMPORTANTE
LA COSA JUZGADA SE TIENE QUE PROBAR siendo que la demandada SOLO ENUNCIA EN SUS
FUNDAMENTOS DE QUE TAL INTEGRANTE DE LA DEMANDANTE TIENE UN PROCESO JUDICIAL EN
TRAMITE, CONCLUIDO o DESISTIDO, pero no aporta ningun medio de prueba
documentario que acredite LO QUE SEÑALA POR LO TANTO EN ESTE EXTREMO POR
IMPROBADA SU PRETENSION conforme lo sostiene el articulo 200 del Codigo
Procesal Civil debe de ser declarada INFUNDADA EN TODOS SUS EXTREMOS.
EN CONSECUENCIA queda acreditado de que la ASOCIACION
DE TRABAJADORES Y EX TRABAJADORES Y FILIALES BENEFICIARIOS DE PAGO DE
REMUNERACIONES DEVENGADAS DEL CONVENIO COLECTIVO AÑO 1978 – 1979 se encuentra
totalmente legitimada en cada caso para actuar, por cuanto CUENTA CON CAPACIDAD PROCESAL,
COMPETENCIA y CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA DEMANDAR y TIENE INTERES Y
LEGITIMIDAD PARA OBRAR para beneficio de todos sus integrantes, por tanto al haberse cumplido con los presupuestos procesales de forma
y fondo corresponde que se SANEE el Juicio y se precluya esta etapa y se prosiga
con la secuela del proceso hasta dictarse sentencia.
PORQUE BALLESTEROS & ABOGADOS S.A.C. SEÑALA EN FONDO QUE SI PROCEDE EL PETITORIO DE INDEXACION MAS DEVENGADOS E INTERESES LEGALES
PRIMERO, porque el Proceso ganado a nivel de la Corte Suprema Expediente N°
01142-1991-LIMA por la Sentencia del 02-03-1992 por el SINDICATO UNICO DE
TRABAJADORES DE ELECTROPERU DEL SISTEMA INTERCONECTADO, señalando que les ERA INAPLICABLES los Decretos Supremos N°
057-90-TR y 107-90-PCM dados bajo el marco del PROGRAMA DE ESTABILIZACION
ECONOMICA, porque desconocian los Convenios Colectivos que contenian las
CLAUSULAS DE REAJUSTE AUTOMATICO DE REMUNERACIONES EN BASE AL INCREMENTO DEL
INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR - INDEXACION - que desde 1976 se habian
celebrado entre los Trabajadores y ELECTROPERU S.A., siendo el ULTIMO FIRMADO
el del 20-11-1989 violando los articulos 42, 43 y 54 de la Constitucion
Politica del 12-07-1979 referido a que LOS EFECTOS DE LOS PACTOS COLECTIVOS
ERAN OBLIGATORIOS Y SU OBSERVANCIA ERA DE APLICACION OBLIGATORIA PARA LOS
SUSCRIBIENTES, se convirtio en INEJECUTABLE A LA FECHA por asi
disponerlo en el año 2005 el 66 Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, al señalar QUE
LA CORTE SUPREMA HABIA ORDENADO LA INAPLICABILIDAD DE DICHOS DECRETOS SUPREMOS,
PERO EN NINGUNA PARTE DE LO RESUELTO QUE ES LA COSA JUZGADA, habia
ordenado de que se le pague en EJECUCION DE SENTENCIA las Remuneraciones
Indexadas dejadas de percibir mas sus devengados e intereses legales a los
trabajadores, siendo en particular que ESTO ES CIERTO lo cual ha sido RATIFICADO por el
Tribunal Constitucional en la Sentencia del 11-06-2003 generada en el
Expediente N° 0003-2003-CC/TC.
SEGUNDO, que al respecto es menester señalar que de acuerdo al articulo
1 del Decreto Supremo N° 057-90-TR este era de caracter temporal puesto que
SOLO regia hasta el 31-12-1990, POR LO TANTO con la inejecutabilidad dispuesta,
LO QUE LOS TRABAJADORES TENIAN QUE HACER A PARTIR DEL AÑO 2005 era iniciar NUEVOS PROCESOS JUDICIALES
pero NO SOBRE LA BASE DE ESTAS NORMAS puesto que estas ya no existian, lo cual ha sido CONFIRMADO por el Tribunal Constitucional
en la Sentencia del Expediente N° 00262-93-AA/TC del 16-10-1997, a lo cual
se suma que el 11-06-1992 se dicto el articulo 1 del Decreto Ley N° 25541
sustituido por el articulo 1 del Decreto Ley N° 25876 del 24-11-1992 señalando
que las DISPOSICIONES LEGALES, PACTOS o CONVENIOS COLECTIVOS que establecen
SISTEMAS DE REAJUSTE AUTOMATICO DE REMUNERACIONES concluyeron definitivamente
en su aplicacion el 13-12-1991 por el ingreso en vigencia del Decreto
Legislativo N° 757 que aprobo la Ley Marco para el crecimiento de la Actividad
Privada, lo cual fue concordado con el Decreto Ley N° 25872 del 24-11-1992 que
SEÑALO QUE ESTOS DECRETOS SUPREMOS PREVALECIAN SOBRE LOS PACTOS COLECTIVOS
FIRMADOS, siendo que esto ha sido RATIFICADO por las Casaciones N°
01752-97-JUNIN y N° 02470-98-SCON, y ACTUALMENTE por la Primera Sala del Tribunal
de SERVIR que en la Resolucion N° 10235-2012-SERVIR/TSC-PRIMERA SALA del
18-12-2012 ha CONFIRMADO dicho contexto y marco legal, SINO QUE ESTE DERECHO EN SEDE JUDICIAL TENIA QUE SER PETICIONADO JUSTAMENTE SOBRE LA
BASE DE DICHA INEXISTENCIA Y EN CONSECUENCIA SE TENIA QUE PEDIR LA PREVALENCIA DEL
CUMPLIMIENTO DE LOS PACTOS COLECTIVOS SOLO DESDE LOS SALDOS INSOLUTOS NO
PAGADOS HASTA EL INGRESO EN VIGENCIA DE LA LEY N° 25876 EN NOVIEMBRE DE 1992 y NO
DE LA DACION DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 757 POR CUANTO ESTA NORMA SE APLICA EN
ADELANTE Y YA LOS PACTOS COLECTIVOS ESTABAN FIRMADOS CON ANTERIORIDAD.
TERCERO, que en este escenario la DEFENSA de la demandada sobre la base
DE QUE ESTE TIPO DE PROCESOS NO PROCEDEN porque ya la emplazada en el año 2006
logro ARCHIVAR 8 Procesos Judiciales en Lima, Huancayo y Pisco donde habian 150
personas que reclamaban en conjunto S / 28´600,261.59 Nuevos Soles, a los
cuales se suman las 18 Demandas de Ejecucion de Resolucion Judicial emitidas
por la Sala Mixta Descentralizada de Chincha que pedian en conjunto S /
2´550,791.60 Nuevos Soles mas Intereses Legales, SE REFIEREN A PEDIDOS POR EL CUAL SE TRABAJO CADA UNA DE ESTAS DEMANDAS SOBRE LA BASE
DE LA INAPLICACION DE LOS DECRETOS SUPREMOS N° 157-90-TR Y N° 107-90-PCM Y POR
EL CUAL SE PEDIA LA INDEXACION A LA FECHA, lo cual no se DA EN EL PRESENTE
CASO por lo tanto ESTE TIPO DE DEFENSA NO ES PROCEDENTE
PARA LOS NUEVOS CASOS JUDICIALES por lo tanto QUEDA CLARO QUE EN ESTOS NUEVOS EXPEDIENTES no sera de aplicación lo que ha señalado la Corte
Suprema con la Casacion N° 02914-97-ANCASH donde ha indicado que EL NO PAGO DE
ESTE TIPO DE REMUNERACIONES INDEXADAS no importa la violacion del
incumplimiento de los PACTOS COLECTIVOS ni de la IRRENUNCIABILIDAD DE LOS
DERECHOS DE LOS TRABAJADORES, por cuanto todas las normas dadas
tuvieron como finalidad ESTABILIZAR LA ECONOMIA DEL PAIS.
CUARTO, que en el contexto descrito conforme lo señala BALLESTEROS & ABOGADOS S.A.C. esta demanda PROCEDE teniendo como
parámetros legales y jurídicos los siguientes en CONCLUSION :
PRIMERO, que en este contexto se encuentra descartado CUALQUIER PEDIDO
en sede constitucional del Proceso de Amparo, puesto que ya ha sido denegado
por el Tribunal Constitucional por las Sentencias de los Expedientes N°
01417-2005-PA/TC y 00488-2001-PA/TC esta ultima del 09-06-2011, por lo tanto en el presente caso estariamos ante un INCUMPLIMIENTO DE CARÁCTER ORDINARIO.
SEGUNDO, que en el CASO en PARTICULAR de ELECTROPERU S.A. se tiene
SUJETO A PROBANZA, de que el ULTIMO PACTO COLECTIVO firmado
CON CLAUSULA DE REAJUSTE AUTOMATICO fue el del 20-11-1989, por lo TANTO la
PROHIBICION dispuesta por la SEGUNDA DISPOSICION COMPLEMENTARIA literal b) del
Decreto Legislativo N° 757 del 13-12-1991 no es de aplicacion para cercenar el
DERECHO AL REAJUSTE AUTOMATICO de los trabajadores por cuanto su CONTENIDO
LITERAL señala que NO PROCEDE REALIZAR PACTOS COLECTIVOS QUE CONTENGAN SISTEMAS
DE REAJUSTE BASADO EN EL INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR, por tanto su marco se
REFIERE A LOS NUEVOS PACTOS que en adelante se celebren, MAS ESTO NO SE
CONTRAVIENE CON LOS ACUERDOS VIGENTES RESPECTIVOS, por lo tanto esta norma no
es aplicable para evadir su cumplimiento.
TERCERO, que distinto es el caso del Decreto Ley N° 25876 del 24-11-1992
que sustituye el articulo 1 del Decreto Ley N° 25541 QUE CONCRETAMENTE DEJA SIN
EFECTO YA LEGAL Y DEFINITIVAMENTE ESTE TIPO DE PERCEPCION REMUNERATIVA, y que
si bien la norma pretende una APLICACION RETROACTIVA ante la IMPERFECCION
LITERAL del Decreto Legislativo N° 757 que no logro lo que pretendía por eso la
pretendida puntulizacion hacia atras, esto bajo el marco del articulo 187 de la
Constitucion Politica del 12-07-1979 determina QUE NO SEA POSIBLE ACATARLO POR LA
IRRETROACTIVIDAD DE LA NORMA EN MATERIA LABORAL peor si es en perjuicio del
trabajador.
CUARTO, que por lo tanto SI PROCEDE el
REAJUSTE AUTOMATICO INDEXATORIO DE LAS REMUNERACIONES DE LOS TRABAJADORES DE ELECTROPERU S.A. hasta NOVIEMBRE DE 1992 el cual se corta definitivamente
con el ingreso en vigencia de los Decretos Leyes N° 25872 y N° 25876, al cual se
le debera de sumar los DEVENGADOS e INTERESES LEGALES calculados hasta la fecha de la cancelacion de la suma capital en el caso de los TRABAJADORES ACTIVOS y en el caso de los EX TRABAJADORES correspondera el pago via REINTEGRO DEL ABONO DE LOS BENEFICIOS SOCIALES efectuado caso por caso mas los derechos accesorios que son los intereses bajo el marco del Decreto Ley N° 25920, mas cabe señalar de que no procede el pago de las Remuneraciones Indexadas despues de Diciembre de 1992 por cuanto desde el 24-11-1992 los Decretos
Leyes con caracter vinculante asi lo dispusieron.
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