Abogado de Alta Gama

domingo, 6 de julio de 2014

ESSALUD TRABAJADORES CAS SIN FIRMAR CONTRATO SON DEL REGIMEN LABORAL PRIVADO

Ballesteros & Abogados SAC ya ha señalado con total y absoluta claridad que el Personal de Enfermeria y Medico del SEGURO SOCIAL DE SALUD en adelante ESSALUD contratado bajo el marco del Decreto Legislativo N° 1057 que regulo el CONTRATO ADMINISTRATIVO DE SERVICIOS en adelante CAS, viene laborando en dicho regimen de manera desnaturalizada como consecuencia de causar infraccion al marco del articulo 9 literal j) de la Ley del Trabajo del(a) Enfermero(a) aprobada por la Ley N° 27669 y del articulo 15 del Decreto Legislativo N° 559 que aprobo la Ley del Trabajo Medico, por lo tanto la naturaleza juridica de dichas prestaciones se encuentran bajo el marco de la tutela prevista del Regimen Laboral Privado regulado por el Decreto Legislativo N° 728, que es el actual regimen que impera en ESSALUD por asi señalarlo el articulo 16 numeral 16.1 de su Ley de Creacion aprobada por la Ley N° 27056, lo cual señalamos de forma similar ocurria para el mismo personal que laboraba en el MINISTERIO DE SALUD en adelante MINSA con la diferencia que siendo una reparticion estatal en dicho caso la desnaturalizacion conllevaba a que el regimen juridico real de estos servidores fuera el del Decreto Legislativo N° 276 que aprobo la Ley de Bases de la Carrera Administrativa del Sector Publico.

Que en ese escenario cabe precisar de manera especifica y concreta en el caso de los TRABAJADORES que laboran UNICAMENTE bajo el regimen CAS en ESSALUD, ya NO SOLO PARA EL PERSONAL MEDICO Y DE ENFERMERIA sino PARA TODO AQUEL QUE ESTE EN LA CONDICION DE HABER INGRESADO A LABORAR A ESTE ORGANISMO PUBLICO DESCENTRALIZADO CON CONTRATO CAS SEA PERSONAL ADMINISTRATIVO o ASISTENCIAL, y que al vencimiento de este HAYA CONTINUADO LABORANDO SIN HABER SUSCRITO LA RENOVACION DEL MISMO DE MANERA PREVIA o SIMULTANEA A SU VENCIMIENTO, que de manera automatica DICHO NUEVO PERIODO ya no esta bajo el marco de dicho regimen, sino que de manera inmediata se le tiene incurso bajo el escenario del articulo 4 del Texto Unico Ordenado del Decreto Legislativo N° 728 aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR bajo la figura de CONTRATACION A PLAZO INDETERMINADO DENTRO DEL REGIMEN LABORAL PRIVADO, por lo tanto se encuentra protegido de ser DESPEDIDO sin expresion de causa o por la comision de falta grave conforme lo señalan los articulos 16, 23, 24 y 25 de la norma glosada, lo cual se encuentra perfectamente concordado con el articulo 27 de nuestra Constitucion Politica.

Que es pertinente señalar que este marco legal descrito tiene asidero JURISDICCIONAL en lo señalado por el TRIBUNAL CONSTITUCIONAL con la sentencia dada en el Expediente N° 00876-2012-PA/TC donde indica que no es posible la renovacion automatica como consecuencia de que en el Decreto Legislativo N° 1057 no se encuentra prevista la misma, aparte de que no es posible interpretar extensivamente las limitaciones al derecho que la norma por si sola ya detenta, y que esto es incompatible con el marco regulatorio de los Contratos de Trabajo, por lo cual ya este criterio se encuentra sostenido por si solo por lo dispuesto por la Primera Disposicion Transitoria de la Ley N° 28301 y por los articulos VI y VII del Titulo Preliminar de la Ley N° 28237 en el sentido de que los criterios interpretativos dispuestos por el Tribunal Constitucional con alcance general son de obligatoria aplicacion para todos los poderes del estado, a lo cual se suma lo señalado con caracter de FUENTE DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO por el II PLENO JURISDICCIONAL SUPREMO EN MATERIA LABORAL de Mayo 2014 con la participacion de los Vocales Supremos integrantes de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente y de la Primera y Segunda Sala Transitoria, donde en el TEMA N° 02 referido a la INVALIDEZ DE LA CONTRATACION BAJO EL REGIMEN CAS, señalan en forma similar a lo dispuesto por el Tribunal Constitucional, de que el contrato original anterior firmado correctamente bajo dicho escenario contractual si surte valor, mas el segundo ya no por lo cual estaria este tramo en adelante bajo la figura descrita del articulo 4 del Decreto Supremo N° 003-97-TR lo que implica estar bajo la esfera de un CONTRATO A PLAZO INDETERMINADO.

Que por lo tanto siendo que tanto el fallo del Tribunal Constitucional asi como lo dispuesto en el II Pleno Jurisdiccional disponen con alcance general como deben de actuar las reparticiones estatales como la de ESSALUD, se tiene de que bajo el marco de los articulos I numeral 1, V numeral 2 sub-numeral 2.8 y VI del Titulo Preliminar de la Ley N° 27444, dicha entidad ante la PETICION ADMINISTRATIVA formulada por el trabajador originalmente CAS de DECLARACION DE EXISTENCIA DE RELACION LABORAL debera de acceder a la misma acatando dichos pronunciamientos, siendo que incluso si no lo efectuara en el plazo maximo dispuesto por el articulo 142 de la Ley del Procedimiento Administrativo General de 30 dias utiles o en su defecto respondiera con alguna argumentacion negando el citado derecho, este puede ser apelado perfectamente ante el Tribunal del Servicio Civil la cual con calidad de organo de ultima instancia debera de resolverlo, cabiendo precisar que la posibilidad de ESSALUD de pretender llevar este escenario al Poder Judicial de manera arbitraria seria total y absolutamente injustificada, maxime que el articulo 47 numeral 8 de la Ley de la Carrera Judicial aprobada por la Ley N° 29277 ha tipificado como una FALTA GRAVE de los magistrados el resolver DESACATANDO lo dispuesto con alcance general en los Plenos Jurisdiccionales, por lo cual en los hechos estariamos frente a un probable PROCESO JUDICIAL donde de manera predictiva se puede establecer un futuro resultado que seria total y absolutamente favorable para el trabajador sin ninguna probabilidad en contra de fondo.

Que estando a lo expuesto BALLESTEROS & ABOGADOS S.A.C. señala para todos los TRABAJADORES CAS QUE SE ENCUENTREN EN ESTA SITUACION, que se comuniquen con nuestro estudio al Correo Electronico : ballesterosabog@hotmail.com o a traves del Facebook : Ballesteros & Abogados SAC, donde de manera gustosa les ampliaremos caso por caso lo expuesto, señalandole cuales son los requisitos que necesitan para poder acceder a dicho pedido a traves de nuestro bufete, CONCLUYENDO unicamente en que en este caso el DERECHO DE UN TRABAJADOR no es el DERECHO DE LOS DEMAS, por lo tanto nos queda claro de que REALIZAR PETITORIOS GRUPALES NO ES POSIBLE LEGALMENTE, puesto que la irrenunciabilidad se da desde el punto de vista individual de cada uno de ustedes.

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