Abogado de Alta Gama

sábado, 7 de diciembre de 2013

BALLESTEROS & ABOGADOS SAC SUPERO LAS MAS DE 10,000 VISITAS A NIVEL MUNDIAL

Nuestro Blog de BALLESTEROS & ABOGADOS SAC que se encuentra dentro de nuestra web www.ballesterosabogados.com.pe LOGRO SUPERAR LAS MAS DE 10,069 VISITAS de las cuales 7,482 son de PERU con ingreso por GOOGLE y 1,164 de ESTADOS UNIDOS, teniendo mas de 100 visitas de ASIA y EUROPA DEL ESTE, donde nuestros temas de ANALISIS LEGAL mas buscados y leidos han sido a la fecha CUALES SON LOS PARAMETROS LEGALES PARA ESTABLECER LA JORNADA LABORAL MINERA EN EL PERU con mas de 1,435 visitas y EL PAGO DE LAS GRATIFICACIONES DE JULIO Y DICIEMBRE SE ENCUENTRAN INAFECTAS AL DESCUENTO POR EL SEGURO COMPLEMENTARIO DEL TRABAJO DE RIESGO SCTR con 1,268 visitas.

Este exito nos llena de bastante satisfaccion puesto que son mas de 60 temas de diversa indole legal nacional que con mucho esfuerzo hemos compartido con todos ustedes, siendo que en este nuevo año 2014 RENOVAREMOS nuestra labor para que de una manera didactica todos en forma general conozcan como se maneja esta actividad y sobre todo lo referente a la participacion del Estado y de sus mas altos Funcionarios.

domingo, 13 de octubre de 2013

FERREYROS CORP. MARCA PERU VERDAD o MENTIRA ?

La Mineria Informal en el Peru genera degradacion del medio ambiente debido a la remocion de grandes volumenes de materiales, a la contaminacion por el uso ilegal del mercurio, hidrocarburos y otros desechos, a la deforestacion masiva y entre otros a la compactacion del suelo, por ello con este articulo sin satanizar a nadie mas que presentando HECHOS CONCRETOS y OBJETIVOS, llegamos a la conclusion contundente de que una EMPRESA QUE SE HA VENIDO CATALOGANDO COMO FIRMA BANDERA DE LA MARCA PERU, no habria cumplido con los estandares legales que exige la normatividad nacional obviamente sujeto a las investigaciones que deba de realizar el Ministerio Publico como ente tutelar del ejercicio penal en el Estado.

Que en ese norte, señalamos que la MINERIA INFORMAL que se diferencia de la MINERIA ILEGAL en que esta ultima realiza su actividad en zonas y areas prohibidas para el ejercicio de esta actividad, mientras que la primera si labora en zonas aptas para dicho ejercicio, pero que por factores varios entre ellos el incumplimiento del marco legal nacional no cuenta ni con los permisos ni con las autorizaciones correspondientes

En ese sentido como ya es de conocimiento publico, esta se ha extendido en lo que se refiere a la Mineria AURIFERA de oro en los suelos aluviales en el Departamento de Madre de Dios sobre todo en las cuencas de los rios MADRE DE DIOS, INAMBARI, COLORADO, MALINOWSKI y TAMBOPATA donde esto se ha incrementado a causa de la subida del precio de este mineral, siendo las TRES ZONAS DE MAYOR ACTIVIDAD EXTRACTIVA MINERA las de MADRE DE DIOS, INAMBARI y HUEPETUHE siendo esta ultima una zona que cubre 31,900 Hectareas ubicada a 10 horas de Puerto Maldonado donde se puede acceder a traves de barcazas de madera, la misma que viene siendo explotada desde 1986 siendo el area afectada de unas 8,500 aproximadamente, siendo que uno de los locales mas poderosos que es la TIENDA de ORO FINO que expele humo todo el dia por la quema de Mercurio para la extraccion del oro, la misma que al igual que en casi todas las demas viviendas han sido construidas sobre RELAVES MINEROS - sitios de desecho basura donde se elimina o bota el mineral una vez trabajado - y que es agente generador de que el 100 % de sus niños TENGAN PARASITOS EN SUS CUERPOS.

Cabiendo señalar que en esta ZONA donde NINGUN MINERO POR LA ACTIVIDAD QUE REALIZA TIENE NI PERMISO NI LICENCIA DEL ESTADO PARA ACTUAR, y solo de 600 empresas mineras y comerciales la cantidad de 37 pagan impuestos declarando sus ingresos y han registrado a sus trabajadores, es que FERREYROS S.A. EN 1992 (hoy a cargo de un Directorio donde se encuentra CARLOS FERREYROS ASPILLAGA que como Vice Presidente lidera FERREYROS CORP) EMPEZO A CRECER VENDIENDO EN LA ZONA DE HUEPETUHE EN MADRE DE DIOS LOS CARGADORES FRONTALES primeros los CATERPILLAR 930 y luego los mas grandes 950, siendo cientos de MINEROS INFORMALES los que les compraron sus equipos y maquinaria pesada, POR LO CUAL FERREYROS S.A. INCLUSO COLOCO UNA SUCURSAL DE VENTAS EN LA MISMA ZONA, situacion que conoce y conocia en su oportunidad perfectamente la SUNAT y obviamente el MINISTERIO DE ENERGIA Y MINAS.

Por tanto en ese contexto tenemos de que conforme a los articulos 304 y 305 numeral 1 del Codigo Penal, se tiene de que se ha TIPIFICADO de que la persona que INFRINGE LAS NORMAS SOBRE PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE OCASIONANDO PELIGRO PARA LA SALUD DE LAS PERSONAS POR UN ACTUAR CLANDESTINO QUE AFECTA GRAVEMENTE LOS RECURSOS NATURALES comete DELITO CONTRA LA ECOLOGIA penado con 02 a 04 años de pena privativa de la libertad, SIENDO QUE DUDA CABE de que esta sancion le corresponde a los MINEROS INFORMALES de HUEPETUHE donde se encuentra el conocido CLAN FAMILIAR de los BACA CASAS liderada por GREGORIA CASAS a los cuales FERREYROS S.A. les ha vendido maquinarias a traves de su subsidiaria ORVISA.

En consecuencia la PREGUNTA CLAVE surge de manera mas que natural, SI ES QUE ELLOS HUBIERAN PODIDO REALIZAR POR CUENTA PROPIA LA REMOCION DE TIERRA Y DE GRANDES MATERIALES sin contar con la MAQUINARIA que le vendio FERREYROS S.A. desde 1992 aproximadamente en una zona conocida publicamente donde se ejercia la actividad de la MINERIA INFORMAL ? siendo que la RESPUESTA CATEGORICA es de que no, SIN SU AYUDA NO LO HUBIERAN PODIDO HACER, y en ese sentido a esta empresa le es de aplicacion lo que señala el articulo 25 primer parrafo del Codigo Penal, que sanciona la COMPLICIDAD del que actua dolosamente - a sabiendas con intencion como era - prestando AUXILIO para la realizacion del hecho sancionado penalmente, donde se regula de QUE ESTE COMPLICE SERA REPRIMIDO CON LA MISMA PENA DEL AUTOR, por lo tanto siendo que la PRESCRIPCION para la denuncia por el ESTADO estaria venciendo en 06 años para la comision de estos delitos segun lo señala su articulo 83, PUES ENTONCES SE TIENE DE QUE EL ESTADO Y LOS PROCURADORES PUBLICOS DEL MINISTERIO DE ENERGIA Y MINAS y del ESTADO INCLUIDO LA FISCALIA, deben de INICIAR DESDE AHORA LAS DENUNCIAS PENALES SINO LAS HAN HECHO YA, no solo contra los autores de los delitos ecologicos que vienen realizando, SINO TAMBIEN CONTRA SUS COMPLICES que de manera dolosa e intencional a sabiendas de que las personas a las cuales les vendia su maquinaria pesada Caterpillar principalmente ejercian la actividad de la MINERIA INFORMAL, no tuvo ningun reparo en venderles a SABIENDAS DE QUE CON ESO SE AYUDABA A DAÑAR LA ECOLOGIA DE HUEPETUHE EN EL DEPARTAMENTO DE MADRE DE DIOS.

Por todo ello, si bien que duda cabe NADIE NIEGA EL DERECHO QUE TIENEN TODOS DE SALIR ADELANTE CON SUS EMPRESAS Y NEGOCIOS, pero NADIE TIENE EL DERECHO DE QUE PARA HACERLO A SABIENDAS DE QUE LO SABE, quiera crecer de MANERA ILEGAL como lo habria hecho FERREYROS S.A. hoy FERREYROS CORP, sino que lo diga la ASOCIACION DE MINEROS DE HUEPETUHE cuyos integrantes les compraron cientos de maquinarias a esta empresa, PARA JUSTAMENTE REALIZAR MINERIA INFORMAL, por lo tanto corresponde de que el Ministerio Publico se pronuncie sobre estos graves hechos, por cuanto de comprobarse estos latrocinios tendriamos de que LO QUE CONSIDERABAMOS COMO UNA EMPRESA BANDERA DE LA MARCA PERU no lo seria, por lo tanto aun cuando de la documentacion se evidencia los hechos que se describen, mas siempre sera el Organo Oficial competente el que deba de determinar la calificacion de los actos producidos, PUESTO QUE NO ES JUSTO QUE NADIE CREZCA SOBRE EL MALESTAR Y DESGRACIA DE SU PROJIMO.

lunes, 23 de septiembre de 2013

PRESIDENTE HUMALA NO PUEDE LEGISLAR DEROGANDO DERECHOS LABORALES DE LOS PERUANOS

Que a raiz de la dacion del Decreto Legislativo N° 1153 que aprueba la POLITICA INTEGRAL DE COMPENSACIONES Y ENTREGAS ECONOMICAS DEL PERSONAL DE SALUD AL SERVICIO DEL ESTADO como consecuencia de la delegacion autorizativa del Congreso de la Republica otorgada al Poder Ejecutivo mediante la Ley N° 30073 que en su articulo 2 literal d) lo faculta para que dicte una norma que fije la POLITICA INTEGRAL DE REMUNERACIONES de este sector bajo el marco de lo dispuesto por la Decimo Sexta Disposicion Complementaria Final de la Ley N° 29951 que aprobo la Ley General del Presupuesto para el Sector Publico del año 2013, lo cual ha GENERADO UNA SERIE DE RECHAZOS del propio sector a nivel del Colegio Medico del Peru, de la mayoria de los gremios de Medicos del Ministerio de Salud y del Seguro Social ESSALUD dentro de los cuales se encuentran tambien los analistas mas destacados de estas organizaciones sindicales al haberse modificado y derogado en su Disposicion Derogatoria la casi totalidad de las normas legales que les otorgaron derechos de caracter remunerativo a este grupo ocupacional, lo cual se ha abarcado y extendido a los Tecnicos y Auxiliares Asistenciales con serios cuestionamientos al respecto, RAZON por lo cual nuestra Corporacion Legal efectua un analisis integral de este tipo de proceder del Poder Ejecutivo, por cuanto esto no responde a un hecho aislado sino que ya es repetitivo por cuanto en la ultima norma presupuestal se han restringido severamente derechos de los servidores y trabajadores al servicio del estado que incluye a los Jubilados del Decreto Ley N° 19990.

SE PUEDE LEGISLAR DEROGANDO DERECHOS ECONOMICOS LABORALES

PRIMERO, que al respecto cabe señalar de que el articulo 26 de la Constitucion Politica del Estado Peruano referido al escenario de los DERECHOS ECONOMICOS Y SOCIALES señala en su numeral 2 de que EN LA RELACION LABORAL SE RESPETA EL PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS RECONOCIDOS POR LA CONSTITUCION Y POR LA LEY.

SEGUNDO, que el articulo 51 de la Carta Magna señala que la CONSTITUCION PREVALECE SOBRE TODA OTRA NORMA LEGAL, por lo tanto partimos desde el inicio bajo la HIPOTESIS de que los derechos laborales no pueden ser desconocidos, ni suprimidos ni recortados por su caracter de ser irrenunciables.

TERCERO, que esto a su vez es recogido en mayor dimension en el articulo 24 del Decreto Legislativo N° 276 que aprobo la Ley de la Carrera Administrativa de los Servidores Publicos al Servicio del Estado, que en su literal c) señala que es un DERECHO DE LOS SERVIDORES EL PERCIBIR LAS BONIFICACIONES ECONOMICAS QUE SEAN OTORGADAS CONFORME A LEY, señalando en su ultimo parrafo de que los derechos enunciados dentro de los cuales se encuentra el citado, tienen caracter de IRRENUNCIABLES y asimismo se blindan los mismos SEÑALANDO QUE CUALQUIER ESTIPULACION EN CONTRARIO ES NULA, lo cual significa que no pueden ser perforados por ninguna norma legal ni administrativa posterior a su dacion.

CUARTO, que bajo este breve pero conciso analisis al cual se suma lo dispuesto por el articulo 36 del Decreto Supremo N° 057-86-PCM que aprobo la ETAPA INICIAL DEL PROCESO GRADUAL DE APLICACION DEL SISTEMA UNICO DE REMUNERACIONES, BONIFICACIONES, BENEFICIOS y PENSIONES para los Funcionarios y Servidores de la Administracion Publica, que señala de que a partir de su dacion TODO INCREMENTO EN EL SECTOR PUBLICO ES DE ALCANCE GENERAL lo cual es concordado con el articulo 44 del Decreto Legislativo N° 276 en el sentido de que los servidores SOLO TIENEN LA OPCION DE INCREMENTAR SUS HABERES POR AUMENTOS QUE OTORGA EL GOBIERNO CENTRAL no estando permitidos los incrementos por Negociacion Colectiva o por Decision Unilateral - cabe señalar que ya esta norma transgredia el articulo 4 del Convenio OIT 98 y el articulo 7 del Convenio OIT 151 por cuanto ha quedado establecido por estas normas supranacionales de que la Negociacion Colectiva importa la discusion de las condiciones del empleo dentro de las cuales se encuentra justamente el incremento de haberes y que es justamente uno de los cuestionamientos mas serios de la Ley N° 30057 denominada LEY DE SERVIR - .

QUINTO, que en este contexto para ir finalizando cabe señalar que el articulo III del Titulo Preliminar y articulo 2121 del Codigo Civil señala de que en el PERU concordado con el articulo 45 de la Constitucion Politica, se APLICA la TEORIA DE LOS HECHOS CUMPLIDOS que determina que generado el hecho juridico o social este se resuelve conforme a la normatividad legal vigente al momento de surgir la contingencia, SIN EMBARGO cabe señalar de que el articulo 2120 del mismo cuerpo legal señala DE QUE SE RIGE POR LA LEGISLACION ANTERIOR LOS DERECHOS NACIDOS SEGUN ELLA REALIZADOS BAJO SU IMPERIO, lo que implica la aplicacion en estos casos de la TEORIA DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS que surge cuando existe una norma legal vigente aplicable al trabajador durante la ejecucion del vinculo laboral asi como que este a su vez cumpla con los presupuestos establecidos para tener acceso a sus beneficios y que ingrese en vigencia una nueva ley que regule en otra forma dicha situacion hacia el futuro sin que se afecte el derecho en el pasado, lo que le otorga ULTRACTIVIDAD a la norma legal que lo beneficia, por lo tanto se tiene de que este es un ESCENARIO LEGAL DE EXCEPCION A LA REGLA.

SEXTO, que en este extremo donde surge la confrontacion entre la SEGURIDAD JURIDICA y la INNOVACION que plantea la administracion publica, cabe señalar QUE NO PUEDE DEROGARSE DERECHOS LABORALES RECONOCIDOS POR LA CONSTITUCION Y LAS NORMAS LEGALES que lo otorgaron, porque esto seria aplicar retroactivamente la norma lo cual no es posible por el articulo 103 de la Carta Magna que señala que la ley se aplica hacia adelante salvo los casos en materia penal donde exista favorecimiento para el procesado y ademas porque se vulneraria la ULTRACTIVIDAD que le ha dado a estos derechos el ordenamiento legal vigente, lo cual en el ambito del servidor publico perteneciente al Decreto Legislativo N° 276 no es posible aparte porque la misma norma tiene BLINDAJE que sanciona con nulidad su transgresion en el caso de los derechos descritos en ese articulado 24 antes señalado, y en el caso del trabajador perteneciente al marco del Regimen Laboral Privado aprobado por el Decreto Legislativo N° 728 esto tampoco no es posible por cuanto el recorte de la remuneracion esta sancionado como un acto de Hostilizacion por la irrenunciabilidad de sus derechos laborales asi sea dado por una norma legal ordinaria.

SEPTIMO, que en consecuencia queda claro lo siguiente :

  • PRIMERO, que la supresion del Derecho a la Negociacion Colectiva contenido en la 58 Disposicion Complementaria Final de la Ley N° 29951 en el sentido de que los Pliegos de Reclamos solo pueden contener condiciones de trabajo y no planteamientos de incrementos de haberes, señalando incluso que la norma se aplica para los casos en tramite y de forma permanente en el tiempo es ilegal por cuanto importa la aplicacion retroactiva restitutiva de la ley que es modificar total y absolutamente los hechos antes del momento de su dacion, lo cual es una forma de legislar QUE NO EXISTE EN EL DERECHO CONTEMPORANEO aparte de contravenir el articulo 103 de la Carta Magna, y aparte porque vulnera de manera expresa el articulo 4 del Convenio OIT 98 y el articulo 7 del Convenio OIT 151, que son normas supranacionales que integran el bloque constitucional del estado.
  • SEGUNDO, que el direccionamiento efectuado en la 97 Disposicion Complementaria Final de la Ley N° 29951 en el sentido de que el INTERES que se paga a las deudas previsionales del Decreto Ley N° 19990 es bajo la TASA NOMINAL y NO CAPITALIZABLE conforme al articulo 1249 del Codigo Civil aplicable de manera inmediata a los procesos de pago de intereses pensionarios en tramite administrativo y judicial de ser el caso es ilegal por cuanto importa la aplicacion retroactiva restitutiva de la ley que es modificar total y absolutamente los hechos antes del momento de su dacion, lo cual es una forma de legislar QUE NO EXISTE EN EL DERECHO CONTEMPORANEO aparte de contravenir el articulo 103 de la Carta Magna, y aparte porque vulnera el articulo 1242 del Codigo Civil que señala que la tasa de interes se regula por el Banco Central de Reserva y el articulo 51 de la Ley N° 26123 que aprobo su Ley Organica señalando que las tasas se regulan de acuerdo a lo dispuesto por la Superintendencia de Banca y Seguros la cual contiene solo la TASA EFECTIVA y la TASA LABORAL dispuesta por el Decreto Ley N° 25920 la cual no es aplicable al ambito pensionario por asi haberlo señalado la Septima Disposicion Complementaria del Decreto Legislativo N° 817.
  • TERCERO, que la supresion del literal b) del articulo 17 del Decreto Legislativo N° 1023 por la 103 Disposicion Complementaria Final de la Ley N° 29951 en el sentido de que los Tribunales de la AUTORIDAD NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL denominado SERVIR ya no tienen a partir del año 2013 competencia para solucionar los conflictos y controversias individuales que surjan en el sector laboral publico en materia del pago de retribuciones y/o remuneraciones es ilegal, por cuanto importa una afectacion al marco del articulo 40 de la Carta Magna ya que causa agravio al derecho del servidor y del trabajador al servicio del estado de contar con una Fuente del Proceso Administrativo establecida por el articulo V del Titulo Preliminar de la Ley N° 27444, maxime el rol de organo rector del Sistema de Gestion de Recursos Humanos asignado a esta entidad.
  • CUARTO, que la derogatoria y modificatoria de los derechos laborales al Personal Profesional de la Salud bajo el ambito del Decreto Legislativo N° 1153 es ilegal en FORMA y FONDO, por cuanto en el primer caso esta facultad en delegacion por el Congreso General de la Republica no fue otorgada por el articulo 2 literal d) de la Ley N° 30073 ya que el articulo 102 literal a) de la Carta Magna referida a las ATRIBUCIONES DEL CONGRESO señala que tiene FACULTADES para dar Leyes y Resoluciones Legislativas, asi como Interpretar, Modificar o Derogar las existentes asi como su articulo 104 señala de que se puede delegar dicha atribucion al Poder Ejecutivo mediante autorizacion señalando de manera especifica cuales son las materias a legislarse, lo cual tiene concordancia con los articulos 72 literal e) y 81 literal f) del Reglamento del Congreso General, POR LO TANTO SIENDO QUE DE MANERA ESPECIFICA EN LA CARTA MAGNA SE HA REGULADO DE QUE ES UNA ATRIBUCION ESPECIFICA DE ESTE PODER DEL ESTADO EL MODIFICAR o DEROGAR UNA NORMA LEGAL EXISTENTE, se tiene de que cuando se ha dado la delegacion de facultades TAL ATRIBUCION NO APARECE OTORGADA DE MANERA EXPRESA, ya que solo se aprobo el legislar sobre la POLITICA INTEGRAL DE REMUNERACIONES DE ESTE SECTOR mas no se le AUTORIZO EL MODIFICAR o DEROGAR NORMAS VIGENTES, por lo tanto en FORMA lo efectuado es ILEGAL y NULO DE PLENO DERECHO, y en el segundo caso en FONDO esto tampoco no surte validez, por cuanto la derogatoria en masa efectuada importa la vulneracion del articulo 26 numeral 2 de la Constitucion Politica y en concreto del articulo 24 del Decreto Legislativo N° 276 asi como del marco del articulo 2120 del Codigo Civil, que consagran la ULTRACTIVIDAD de dichas normas en el tiempo.
DE LAS CONCLUSIONES FINALES

PRIMERO, de que es ILEGAL bajo el articulo 26 numeral 2 de la Constitucion, asi como del articulo 24 del Decreto Legislativo N° 276 y del articulo 2120 del Codigo Civil la supresion y derogacion en fondo de los derechos de naturaleza laboral remunerativa de los servidores y trabajadores al servicio del Estado.

SEGUNDO, de que los Gremios y Personal que se considere afectado sin perjuicio de que las Organizaciones Sindicales Mayores interpongan alguna accion legal de un Proceso de Inconstitucionalidad bajo el marco de la Ley N° 28237, deben de interponer un PROCESO DE AMPARO solicitando la inaplicacion de los articulos que los afecten en cualquier caso de alguna norma legal que vulneren sus derechos a la percepcion de algun concepto remunerativo por ser nulos dichos actos realizados por el Estado.

viernes, 13 de septiembre de 2013

BALLESTEROS & ABOGADOS S.A.C. MARCA DE SERVICIOS LEGALES PERUANA

Ballesteros & Abogados SOCIEDAD ANONIMA CERRADA tiene una trayectoria integral de aproximadamente 15 años de triunfos, exitos, lucha y persistencia en hacer que se encamine el sector publico en general en sus diferentes ambitos de trabajo, energetico y hoy ambiental, siendo uno de los estudios locales con mayor exito economico logrado para nuestros clientes en todo este tiempo sobre todo en el ambito del sector laboral publico y previsional que superan largamente los mas de CINCUENTA MILLONES DE NUEVOS SOLES y/o mas de QUINCE MILLONES DE DOLARES AMERICANOS en promedio.

Nuestra experiencia igualmente ha abarcado logros de recuperacion economica importantes sobre todo en el sector relacionado con la Mineria y el area de servicios que la comprende recuperando no menos de sumas cercanas al MILLON de dolares y teniendo en cartera pendientes de cobranza sumas que superan 10 veces dicho monto.

En forma similar hoy en el ambito laboral publico tenemos en cartera recuperaciones pendientes superiores a los mas de DOSCIENTOS MILLONES DE NUEVOS SOLES cuya parte mas importante esta en funcion del fallo solicitado al Consejo Nacional de la Magistratura para que se sancione con destitucion a toda la Sala Transitoria de Derecho Constitucional de la Corte Suprema de Justicia del 2011 y del fallo que OCMA debe realizar en relacion a irregularidades del personal auxiliar, el cual estamos seguros de poder concretar lo cual esta de la mano con las ratificaciones efectuadas por los Tribunales de SERVIR en pleno y de la Defensoria del Pueblo respecto de las materias de fondo ganadas en mas de CINCUENTA casos en particular del Seguro Social de Salud.

Igualmente nuestra fortaleza en el derecho asistencial alcanzado en parte por haber desempeñado las labores de Asesores de los Gremios Nacionales mas importantes del sector de la Seguridad Social, nos ha permitido tener altos desempeños para beneficio de los mas de 10 millones de pacientes que acuden a atenderse.

Asi tambien nuestra experiencia nos lleva al sector corporativo empresarial donde estamos en condiciones optimas para generar trabajo con valor agregado buscando maximizar las condiciones del objetivo principal del negocio contando siempre con un soporte legal creado y generado de manera exclusiva para este grupo.

BALLESTEROS & ABOGADOS es una marca de servicios legales juridicos peruana cuyo marco de trabajo se efectua dentro de trazos de estrategia diseñados de manera personal y exclusiva para cada uno de nuestros clientes siendo la constancia y persistencia una de las mayores fortalezas del bufete, siendo nuestra competencia directa a superar los estudios corporativos que tienen trayectorias superiores incluso a mas de 50 años de estar en el mercado pero que por mantener el alto costo propio de sus planillas han despersonalizado su atencion, si desean contar con nuestro asesoramiento ubicanos en www.ballesterosabogados.com.pe donde gustosamente los atenderemos.

jueves, 12 de septiembre de 2013

BINOMIO HUMALA Y CASTILLA LA SUMA DE INEFICIENTE Y VIVO DE LA PELICULA

Los servidores publicos y los Cesantes del Decreto Ley N° 20530 con EVIDENTE ESTUPOR y ASOMBRO han leido HOY DIA en el Diario Oficial EL PERUANO el Decreto Legislativo N° 1153 que REGULA LA POLITICA INTEGRAL DE COMPENSACIONES Y ENTREGAS ECONOMICAS DEL PERSONAL DE LA SALUD AL SERVICIO DEL ESTADO dada bajo la esfera de delegacion de facultades del Congreso a traves de la Ley N° 30073, donde PRESUNTAMENTE SE SEÑALA QUE LA NORMA TIENE POR FINALIDAD LEGISLAR SOBRE EL SECTOR SALUD y SOLO A ELLOS, aplicando de manera inmediata CASI LA TOTALIDAD de los cambios dados con la Ley N° 30057 llamada LEY SERVIR dentro de ellos el de la creacion de la COMPENSACION ECONOMICA y NO ECONOMICA - que presuntamente se IBA A APLICAR DE MANERA GRADUAL en 07 años - SIN EMBARGO ESTA NORMA tiene DOS GRAVISIMAS INCONSISTENCIAS y UNA GRAVISIMA VIVEZA o CRIOLLADA o SACADA DE VUELTA A LA LEY que en este caso realiza el BINOMIO HUMALA y CASTILLA que son :


PRIMERA GRAVISIMA INCONSISTENCIA
La Ley General de la Salud aprobada por la Ley N° 26842 señala en su articulo 22 que las PERSONAS QUE PARTICIPAN EN LA ATENCION DE LA SALUD tienen que tener COLEGIATURA PROFESIONAL y ESPECIALIDAD, sin embargo en el articulo 3 numeral 3.2 del Decreto Legislativo N° 1153 se señala que es PERSONAL DE LA SALUD tambien el PERSONAL TECNICO y AUXILIAR ASISTENCIAL de la salud - termino tecnico asistencial y auxiliar asistencial que legalmente no existen - es decir se les INVOLUCRA y se les HACE EQUIVALENTE al Personal PROFESIONAL DE LA SALUD, cabiendo la posibilidad de que alguien pueda decir PERO QUE BUENO PORQUE ESO IMPORTA SUBIRLES SU NIVEL, pero NADA MAS FALSO por cuanto en la UNICA DISPOSICION COMPLEMENTARIA DEROGATORIA se deroga - SEGUN SE ENTIENDE POR LO CONFUSO DE SU REDACCION - en sus numerales 12 y 19, la Ley N° 29702 y el Decreto de Urgencia N° 037-94 que la PRIMERA es una norma dada por el Gobierno Saliente del Doctor ALAN GARCIA PEREZ para que se pague el Decreto de Urgencia N° 037-94 a los servidores publicos sin proceso judicial y solo viendo si el trabajador estaba o no en el Fundamento 10 de la Sentencia dada por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 02616-2004-PA/TC, LO CUAL DENOTA AL REVES QUE SE LE INCORPORA DE MANERA SUBREPTICIA Y UNICA solo para QUITARLES EL DERECHO QUE TIENEN LOS TECNICOS Y AUXILIARES RESPECTO DEL DECRETO DE URGENCIA N° 037-94 Y LA LEY N° 29702, es decir ES UNA INCONSISTENCIA ALTAMENTE DOLOSA hecha solamente con EL AFAN DE CERCENAR EL DERECHO, MAS CLARO NI EL AGUA.

SEGUNDA GRAVISIMA INCONSISTENCIA

Que en la CUARTA DISPOSICION COMPLEMENTARIA FINAL se señala de que EL PERSONAL PROFESIONAL DE LA SALUD queda condenado a LAS REMUNERACIONES e INGRESOS QUE FIJE EL GOBIERNO, es decir les quita la potestad de poder SOLICITAR bajo sancion de nulidad los INCREMENTOS DE HABERES por efectos del alza del costo de vida o por el desfase con otros profesionales a nivel de la region sudamericana a pesar de tener la misma responsabilidad y funcion, ES DECIR SE PRETENDE EL OSTRACISMO REMUNERATIVO lo cual cercena el derecho de todo servidor y trabajador a TENER UNA REMUNERACION DIGNA.

GRAVISIMA VIVEZA o CRIOLLADA o SACADA DE VUELTA A LA LEY

Si  la intencion del Estado era REGULAR SOLO EL AMBITO DE LOS SERVIDORES DE LA SALUD porque en la UNICA DISPOSICION COMPLEMENTARIA DEROGATORIA en sus numerales 12, 19 y 38 cercena y mutila el DERECHO DE TODOS LOS SERVIDORES AUN NO DE LA SALUD, puesto que se DEROGA la Ley N° 29702, el Decreto de Urgencia N° 037-94 y el Decreto Supremo N° 019-94-PCM, siendo QUE LOS DOS PRIMEROS NO TIENEN NADA QUE VER CON EL SECTOR DE LOS PROFESIONALES DE LA SALUD sin embargo se pretende su derogatoria y en el tercer caso esta es una BONIFICACION ESPECIAL de S / 90.00 a S / 124.00 que se ha venido pagando a este grupo ocupacional desde Abril de 1994, SIN EMBARGO CON ESTA NORMA SE SEÑALARIA QUE YA NO CORRESPONDERIA SU PERCEPCION lo cual es ILEGAL por cuanto NINGUNA NORMA REMUNERATIVA OTORGADA EN GENERAL PUEDE SER DEJADA SIN EFECTO MEDIANTE OTRA LEY EN MATERIA DE REMUNERACIONES POR EL ESCENARIO DE LOS DERECHOS IRRENUNCIABLES contenidos en el articulo 26 de la Constitucion Politica del Estado asi como en el articulo 24 del Decreto Legislativo N° 276, porque eso es legislar de manera ex profesa con el afan de dejar sin efecto su pago, POR TANTO SE APROVECHA LA NORMA Y SE SEÑALA QUE ES SOLO PARA EL SECTOR SALUD, sin embargo SE CAUSA AGRAVIO A TODO EL PERSONAL ADMINISTRATIVO a pesar de que se señala que no le es de aplicacion.

ESTA ES LA PRIMERA VEZ QUE ESTE BINOMIO PRETENDE HACER ESTO

NO, esto ya se ha repetido en mas de una oportunidad en la Ley del Presupuesto del año 2013 en la Ley N° 29951 cuando se ha legislado de QUE NO CORRESPONDE BAJO SANCION DE NULIDAD EL QUE SE PRETENDA EL INCREMENTO DE HABERES EN UN PLIEGO PETITORIO a pesar de que esto lesiona los Convenios OIT N° 87 y 98 entre otros aprobados por el Estado Peruano, asimismo tambien le QUITO COMPETENCIA a los Tribunales de SERVIR respecto del ambito de resolver sobre los conflictos en remuneraciones a pesar de que esto fue otorgado por el Decreto Legislativo N° 1023 con lo cual se condena a los servidores a solicitar su derecho ante el Poder Judicial, asi tambien en el ambito del pago de los INTERESES PREVISIONALES a los jubilados del Decreto Ley N° 19990 se ha señalado que el pago del interes legal es a tasa nominal y no efectiva pretendiendo su aplicacion hacia deudas anteriores, cuando esto lesiona el articulo 103 de la Constitucion Politica que señala que ninguna norma es retroactiva, ES DECIR EL BINOMIO HUMALA Y CASTILLA han demostrado QUE LA MEJOR FORMA DE AHORRO DEL ESTADO PERUANO ES LEGISLANDO Y CERCENANDO TODA SALIDA DE DINERO pero siempre que TENGA QUE VER CON LA CLASE TRABAJADORA, es decir ROMPE LA PITA POR EL SECTOR MAS DEBIL.

Eso nos demuestra UNA VEZ MAS CON TOTAL SEGURIDAD que para el BINOMIO HUMALA y CASTILLA el personal trabajador del estado POCO o NADA IMPORTA, porque para ellos el dinero que gasta en los haberes NO ES INVERSION ES GASTO, lo cual es una bonita y facil forma de crear ahorro para el pais, QUITANDOLE A LOS QUE NO TIENEN para SEGUIR DANDOLES A LOS VIVOS DE LA PELICULA que ya todos sabemos quienes son.

CONCLUSION el BINOMIO HUMALA y CASTILLA esta actuando contra la ley, QUE HARAN LOS GREMIOS Y CENTRALES SINDICALES ? Esperamos que salgan y expresen su voz de protesta y se logre QUE SE DEJE SIN EFECTO ESTA NORMA ATENTATORIA CONTRA LOS DERECHOS DE LOS QUE MENOS TIENEN.

martes, 10 de septiembre de 2013

CONTRATACION DE MEDICOS EN EL PERU BAJO EL REGIMEN DE CONTRATACION DE ADMINISTRACION DE SERVICIOS ES ILEGAL

La Ley del Trabajo del Medico Cirujano aprobada por el Decreto Legislativo N° 559 en su articulo 2 señala que este Profesional es  RESPONSABLE DE LA ATENCION DE SALUD DE LAS PERSONAS, y en ese contexto de manera conjugada tenemos de que para su CUIDADO EN EL DESEMPEÑO DEL EJERCICIO DE SU LABOR el MINISTERIO DE SALUD ha dispuesto NORMAS TECNICAS DE BIOSEGURIDAD PARA SU USO EN LOS ESTABLECIMIENTOS partiendo de la premisa de QUE TODA PERSONA DEBE SER CONSIDERADA COMO UN POTENCIAL PORTADOR DE ENFERMEDADES TRANSMISIBLES POR SANGRE, por lo tanto con estas disposiciones se trata de minimizar los riesgos de contagio e infeccion que tiene este personal, disponiendo siempre el USO DE LOS METODOS DE BARRERA, DE LOS BARBIJOS y PROTECTORES OCULARES cuando pueda existir la posibilidad de salpicadura de sangre, PRECAUCION DE NO TENER PINCHADURAS Y CORTES en general, PRECAUCION EN LOS CASOS DE PROCEDIMIENTO INVASIVO por intervenciones quirurgicas, canalizaciones, partos, punciones, endoscopias, practicas odontologicas y cualquier otro procedimiento que implique desarrollo de lesion de tejidos o contactos con la sangre, POR LO TANTO CUANDO EL PROFESIONAL MEDICO CIRUJANO ejercita cualquiera de estos actos, de manera concreta siempre ESTA EXPUESTO A LAS CONTINGENCIAS NEGATIVAS QUE PUEDAN SURGIR EN CUALQUIERA DE ESTOS EVENTOS.

En ese contexto NO SOLO DE EJERCICIO PROFESIONAL sino de CUIDADO es que se expide el Decreto Legislativo N° 559 el 28 de Marzo de 1990 señalando en su articulo 15 que el INGRESO A LA CARRERA MEDICA EN EL SECTOR PUBLICO SE REALIZA UNICAMENTE POR CONCURSO, EN LA CONDICION DE NOMBRADO Y EN LOS ESTABLECIMIENTOS DE SALUD DE MENOR COMPLEJIDAD, por lo tanto siendo que el articulo 5 del Decreto Legislativo N° 1057 del 27 de Junio del 2008 señalo de que el CONTRATO DE ADMINISTRACION DE SERVICIOS en adelante CAS es uno de PLAZO DETERMINADO, lo cual se repite en el articulo 10 literal h) de la Ley N° 29849 del 06 de Abril del año 2012 referido a que es causal de extincion de este tipo de acuerdo y/o contrato su vencimiento, se tiene de que ESTE NO PUEDE SER USADO LEGALMENTE PARA LA CONTRATACION DEL MEDICO CIRUJANO ya que su PROPIA NORMATIVIDAD REGULA DE PLANO COMO ES SU INCORPORACION AL REGIMEN DEL SECTOR PUBLICO, la cual TIENE QUE SER UNICA Y EXCLUSIVAMENTE dentro del entorno de NOMBRAMIENTO y/o lo que implica PERMANENCIA, tal como igual derecho irrenunciable tambien lo tiene el Personal de Enfermeria en el articulo 9 literal j) de la Ley N° 27669 ya señalado en una NOTA anterior.

Por tanto queda claro de que por LA SITUACION DE RIESGO PERMANENTE EN QUE TRANSITA UN PERSONAL MEDICO CIRUJANO ya no solo por su propia norma que lo favorece del Decreto Legislativo N° 559, sino porque ademas este trabajador REQUIERE DE UNA PROTECCION CONTINUA EN BIOSEGURIDAD que le permita SIEMPRE mantenerse protegido por la cobertura en SALUD que el Estado tiene la obligacion de proveerle a traves de encontrarse en una situacion de TRABAJADOR REGULAR PERMANENTE, es que el uso de las normas de contratacion CAS para este Grupo Ocupacional no les son aplicables.

Que por ello vulnerar dicha norma y mantener al MEDICO CIRUJANO contratado de manera temporal dentro del ambito del Trabajador CAS, es afectar gravemente el marco del articulo 15 del Decreto Legislativo N° 559 puesto que NO SOLO DESCONOCE SU DERECHO IRRENUNCIABLE sino que ademas dicha conducta asumida por el Funcionario Estatal estaria sancionada penalmente por estar tipificada dentro del ambito de la comision de los DELITOS DE EXPOSICION DE PERSONAS EN PELIGRO, VIOLACION A LA LIBERTAD DE TRABAJO, de ABUSO DE AUTORIDAD y RETARDO DE FUNCION previstos por los articulos 125, 168, 376 y 377 del Codigo Penal.

DE LAS CONCLUSIONES

PRIMERO, que por RAZONES DE BIOSEGURIDAD toda entidad estatal debe de incorporar al MEDICO CIRUJANO en su planilla en calidad de TRABAJADOR PERMANENTE dentro del Regimen Legal del Decreto Legislativo N° 276 y/o del Decreto Legislativo N° 728.

SEGUNDO, la vulneracion de este derecho hace incurrir a los Funcionarios infractores en cuanto a sus conductas dentro del escenario del ambito sancionador del Codigo Penal.

jueves, 5 de septiembre de 2013

EXPLORACION MINERA FACTOR CLAVE PARA SALVAR AL PAIS DE LA DESACELERACION

El articulo 66 de la Constitucion Politica del Peru señala que LOS RECURSOS RENOVABLES y NO RENOVABLES son patrimonio de la Nacion, siendo el Estado soberano de su aprovechamiento y se señala que por LEY ORGANICA se fijan las condiciones de su utilizacion y de su otorgamiento a particulares, por lo tanto en aplicacion de dicho mandato se ha dispuesto en el articulo 8 del Texto Unico Ordenado de la Ley General de Mineria aprobado por el Decreto Supremo N° 014-92-EM de que la EXPLORACION es la actividad minera tendiente a demostrar las dimensiones, posicion, caracteristicas mineralogicas, reservas y valores de los yacimientos minerales, SIENDO LA PRIMERA ACTIVIDAD DE LA CADENA DE VALOR DEL PROCESO MINERO, siendo que luego sigue la EXPLOTACION que es la actividad de extraccion de los minerales contenidos en el yacimiento, y luego el DESARROLLO que es la operacion que se realiza para hacer posible la explotacion de mineral.

En ese contexto queda establecido que siendo la EXPLORACION la primera cadena de valor, se tiene que una vez ubicado el YACIMIENTO los depositos minerales existentes se clasifican en PROSPECTOS, RECURSOS y RESERVAS siendo los primeros de interes geologico pero no economico, los segundos son los potencialmente valorables por el cual se genera la existencia de un prospecto razonable para una eventual extraccion, y los TERCEROS que son LOS MAS IMPORTANTES corresponden a los DEPOSITOS MAS VALIOSOS pues sobre ellos se aplica el marco legal y economico para que tecnicamente sea factible la extraccion de los mismos.

Que siendo las RESERVAS una funcion economica regulada por cuanto en base a ella se establece el valor potencial del yacimiento, esto se encuentra controlado por Estatutos, Regulaciones y Normas de mejores practicas de la Industria, destacando las clasificaciones Canadiense del CIM NI 43-101, el Codigo del Comite Conjunto de Australia para Reservas de Minerales y el Codigo Sudafricano para el Reporte de Recursos y Reservas Minerales, que son considerados los estandares generales.

Que las EXPORTACIONES MINERAS PERUANAS en general alcanzaron en el primer semestre los USD $ 11,251 millones lo cual REPRESENTA UNA CAIDA del 14.2 % con relacion al mismo periodo del 2012 QUE ES CASI DOS MIL MILLONES DE DOLARES, lo cual se da porque las exportaciones de Cobre cayeron 10.4 %, de Oro 17.7 %, de Plomo 30.5 %, de Estaño 18.7 %, de Hierro 12.5 % y de Molibdeno 35.9 %, solo subieron las de Zinc por 7.5 % y de Plata por 68.9 %, siendo que la mayor causa de la caida de los ingresos se da por el MENOR VALOR OBTENIDO de las exportaciones de Oro, Plomo, Hierro, Estaño y Molibdeno.

Que a este panorama se tiene que la INVERSION EXTRANJERA DIRECTA en el segundo trimestre ha caido en un rango del 33 % y la REINVERSION ha caido en un 23 %, lo cual se debe aparte del precio bajo de los minerales a que los Inversionistas ven un clima desfavorable para invertir peor aun con la subida de la tasas de interes internacionales, POR LO TANTO NO BASTA que se tenga en cartera los Proyectos Mineros de TOROMOCHO, CERRO VERDE, CONSTANCIA y LAS BAMBAS que suman hipoteticamente algo mas de 10 mil millones de dolares puesto que todavia van a tener que superar la etapa de los acuerdos con las Comunidades y a la fecha tambien con los Presidentes Regionales, por lo tanto LA UNICA ACTIVIDAD MINERA EN ESTE MOMENTO CAPAZ DE MANTENER EL NIVEL PARA EL PAIS, es seguir REPONIENDO NUESTRAS RESERVAS MINERALES que implica priorizar y atraer mas EXPLORACION puesto que hemos cedido quedandonos rezagados en comparacion con MEXICO y con CHILE.

Conforme a las estadisticas las empresas MISKI MAYO, XSTRATA TINTAYA, LA ARENA y CONSORCIO MINERO HORIZONTE han realizado fuertes inversiones en el 2013 en EXPLORACION, lo que demuestra que el sector es tenaz por cuanto LA MINERIA VIVE DE SUS RESERVAS QUE SON EL FUTURO DE CADA UNA DE ESTAS EMPRESAS, sin embargo esto no es suficiente para poder mantener los estandares ya alcanzados de unos DIEZ MILLONES DE PERUANOS QUE YA LABORARIAN DE MANERA DIRECTA E INDIRECTA EN ESTE SECTOR.

POR LO TANTO para que la EXPLORACION MINERA SALVE AL SECTOR, es necesario que el PERU se integre al COMMITTEEFOR MINERALS RESERVES INTERNATIONAL REPORTING STANDARDS - CRIRSCO - por el cual podriamos de manera directa EMITIR CERTIFICACIONES TECNICAS en los trabajos de EXPLORACION referidos a las RESERVAS ya que hoy en dia para lograrlas hay que recurrir a otros paises como CANADA, ESTADOS UNIDOS o CHILE lo cual encarecen los costos de inversion, y de esa manera SE PODRA MANTENER LA INVERSION COMPROMETIDA EN MINERIA POR LOS PROXIMOS TRES AÑOS, que implica crear algo mas de UN MILLON DE PUESTOS DE TRABAJO PARA LA POBLACION NACIONAL.

Por ello le decimos al PRESIDENTE HUMALA, QUE PRORICE LA PRIMERA CADENA DE VALOR DEL PROCEDIMIENTO MINERO QUE ES LA EXPLORACION, puesto que con las Reservas MANTENDREMOS AL PAIS EN UN ESTANDAR DE PAIS LIDER DE LA REGION, caso contrario DE NO ACTUARSE CON RAPIDEZ Y CREAR MECANISMOS ALTERNATIVOS la realidad ES QUE LA PASAREMOS PRONTO CON MUCHO RECLAMO SOCIAL creando un clima de inestabilidad QUE EL PRESIDENTE DEBIDAMENTE ASESORADO PORQUE CUENTA CON LOS ELEMENTOS NECESARIOS, TIENE LA OBLIGACION LEGAL DE NO PERMITIR QUE ENTREMOS EN ESA SITUACION.