Abogado de Alta Gama

martes, 9 de agosto de 2011

LINEAMIENTOS BASICOS LEGALES DE LOS 100 PRIMEROS DIAS DE GESTION AGOSTO 2011 EN ESSALUD

Dr. Julio Mauricio Ballesteros Condori

El SEGURO SOCIAL DE SALUD lease ESSALUD ya tiene desde el 06-08-2011 por decision del Presidente de la Republica y del Ministro de Trabajo y Promocion del Empleo, un nuevo Presidente Ejecutivo que es el distinguido Doctor Alvaro Vidal Rivadeneyra que sustituye en los hechos al Doctor Felix Ortega Alvarez, y en ese escenario nuestro bufete con perfecto conocimiento de esta institucion al haber sido Asesores Legales de su SINDICATO MEDICO NACIONAL en el año 2004 y de su SINDICATO NACIONAL DE ENFERMERAS en el año 2010, postula para ILUSTRACION de la nueva Alta Direccion de esta Organizacion, CUALES DEBIERAN DE SER LOS LINEAMIENTOS BASICOS LEGALES DE LOS PRIMEROS 100 DIAS DE GESTION, teniendo en cuenta lo siguiente :
  • DESDE EL PUNTO DE VISTA ASISTENCIAL, que es el mas importante para la institucion por cuanto sobre esta recaen sus Prestaciones de Prevencion, Promocion, Recuperacion y Rehabilitacion de la Salud de sus asegurados, un punto neuralgico es el de las MEDICINAS y en ese norte que la institucion se abastezca oportunamente con el marco legal de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, HA SIDO UN ABSOLUTO FRACASO, por lo cual las primeras medidas debieran de apuntalar a solucionar esta brecha.
  • DESDE EL PUNTO DE VISTA DE LOS PROFESIONALES DE LA SALUD, que son la herramienta a traves del cual la institucion pretende alcanzar sus objetivos, es IMPORTANTE señalar que EL MALTRATO PERMANENTE que han tenido en lineas generales los Profesionales de la Salud ha sido pernicioso y cronico en las gestiones anteriores, lo cual HA GENERADO UNA APATIA LABORAL, que debe de ser solucionada a traves de los mecanismos de INCORPORACION DE CONCURSOS PUBLICOS COMO EXISTE EN LA ACTUAL LEGISLACION y PAGO DE MEJORES REMUNERACIONES que incentive a este personal.
  • DESDE EL PUNTO DE VISTA ECONOMICO, que lo tiene la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA a cargo de la cobranza de los aportes de la institucion, cabe señalar que en lineas generales si bien el Presupuesto Inicial de Apertura del año 2011 HA SUPERADO HISTORICAMENTE CON CRECES LOS MIL MILLONES DE DOLARES QUE MANTENIA ESSALUD, pero esto se ha dado por la dinamica de ingreso de nuevas empresas y contratacion de nuevo personal tecnico y profesional, que se ha generado por la mejora indudable de la economia nacional, SIN EMBARGO teniendo en cuenta de que la COBRANZA ACTUAL SE SUSTENTA EN LAS AUTODECLARACIONES que efectuan las empresas que tienen asegurados, MAS ESTOS NO HAN MERECIDO REPAROS NI REVISIONES, lo que implica que la S.U.N.A.T. no esta cobrando SINO QUE ESTA SIMPLE y LLANAMENTE RECIBIENDO LOS PAGOS DE LOS APORTES, lo cual de plano descalifica la labor que realiza, por tanto es URGENTE encontrar mecanismos legales que solucionen este escenario, PUESTO que sin ingresos suficientes, necesarios y oportunos no se lograran las metas propuestas.
En este contexto planteado, BALLESTEROS & ABOGADOS S.A.C. como corporacion juridica lider en materia laboral y de seguridad social, a la cual sumamos la praxis de haber asesorado a los DOS GREMIOS MAS IMPORTANTES y REPRESENTATIVOS de ESSALUD, como un aporte JURIDICO y LEGAL para el SEGURO SOCIAL DE SALUD, nos hemos permitido efectuar una breve INVESTIGACION NORMATIVA respecto de los puntos propuestos, DE TAL MANERA QUE COADYUVEN A LOGRAR LOS OBJETIVOS QUE SON BASICOS A TRAZARSE, que los hemos esquematizado de la siguiente manera :

ANALISIS LEGAL PARA EXCLUIR A ESSALUD DE LA  SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA – S.U.N.A.T. Y DEL CODIGO TRIBUTARIO

DEL PRIMER ANTECEDENTE

PRIMERO, que el INSTITUTO PERUANO DE SEGURIDAD SOCIAL léase IPSS en adelante, fue creado mediante Decreto Ley Nº 23161 del 16-07-1980 el cual fue derogado por la Ley Nº 24786 del 28-12-1987 que crea la LEY GENERAL DEL INSTITUTO PERUANO DE SEGURIDAD SOCIAL.

SEGUNDO, en esta ultima Ley Nº 24786 se señala en su articulo 35 literal a) de que son RECURSOS DEL IPSS los INGRESOS POR CONCEPTO DE APORTACIONES.

TERCERO, que la Ley Nº 26790 del 17-05-1997 que aprueba la LEY DE MODERNIZACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD, señala en su articulo 6 que son APORTES los pagos mensuales de los AFILIADOS REGULARES EN ACTIVIDAD, y su articulo 8 señala que son RECURSOS del IPSS los aportes señalados en su articulo 6, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 009-97-SA, señalo en su articulo 4 que son RECURSOS del IPSS los aportes de sus afiliados.

CUARTO, que por Ley Nº 27056 del 30-01-1999 se aprueba la LEY DE CREACION DEL SEGURO SOCIAL DE SALUD léase ESSALUD en adelante, señala en su articulo 11 numeral 11.1 literal a) que son RECURSOS los APORTES o CONTRIBUCIONES DE LOS AFILIADOS DE ESSALUD, y en su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 002-99-TR del 27-04-1999 en su Capitulo III DE LAS CONTRIBUCIONES, señala que las CONTRIBUCIONES son los APORTES que se pagan por los afiliados regulares.

DE LA PRIMERA CONCLUSION ARRIBADA

CONCLUSION PRIMERA, que hasta antes del 30-01-1999 en que se dicta la Ley Nº 27056 que crea ESSALUD, los recursos del IPSS tenían la NATURALEZA JURIDICA de APORTES

CONCLUSION SEGUNDA, que a partir de la dación de dicha norma PRIMERO en la LEY de manera tímida se señala que son RECURSOS los APORTES o CONTRIBUCIONES, sin embargo en su REGLAMENTO dado casi TRES MESES DESPUES, de una manera agresiva ya se excluye la palabra APORTE y se queda solo la acepción de CONTRIBUCION.

DEL SEGUNDO ANTECEDENTE

PRIMERO, que mediante Ley Nº 27038 del 28-12-1998 estando vigente aun el Código Tributario aprobado por el Decreto Legislativo Nº 816 modificado por las Leyes Nº 26663 y 26777 y por el Decreto Legislativo Nº 845, se señalo de QUE LAS APORTACIONES AL SEGURO SOCIAL DE SALUD y a la OFICINA DE NORMALIZACION PREVISIONAL – ONP, se regían por las normas de este Código.

SEGUNDO, que esta INCORPORACION se efectuó al Código Tributario el 28-12-1998 SIN QUE EXISTIERE UNA NORMA LEGAL, que bajo el marco del PRINCIPIO DE LEGALIDAD previsto en el artículo 74 de la Constitución Política del 29-12-1993, creara o estableciera que los APORTES que se pagaban al IPPS tenían la calidad de TRIBUTOS.

DE LA SEGUNDA CONCLUSION ARRIBADA

CONCLUSION UNICA, que la INCORPORACION al Código Tributario de los RECURSOS del IPSS denominados APORTES por efectos de la Ley Nº 27038 es ILEGAL contrario al marco del articulo 74 de la Constitución Política del 29-12-1993, maxime que esta ultima norma TIENE SU BLINDAJE CONSTITUCIONAL PROPIO, ya que señala en su ultimo parágrafo modificado actualmente por el articulo único de la Ley Nº 28390 del 17-11-2004, DE QUE NO SURTEN EFECTOS, las normas tributarias dictadas en violación de lo que establece este articulado, ES DECIR SU INFRACCION ACARREA DE MANERA AUTOMATICA SU NULIDAD DE JURE o DE PLENO DERECHO.

DEL TERCER ANTECEDENTE

PRIMERO, que la denominación de CONTRIBUCION que le asigna la Ley Nº 27056 del 30-01-1999 y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 002-99-TR del 27-04-1999, a los APORTES que efectúan los afiliados de ESSALUD, con lo cual le da una equivalencia legal de TRIBUTO por lo cual se le incorpora al Código Tributario, es ILEGAL por violar el articulo 74 de la Constitución Política del 29-12-1993.

SEGUNDO, que el articulo 74 de la Carta Magna, señala a la letra “ ……. PRINCIPIO DE LEGALIDAD, los TRIBUTOS se crean, modifican o derogan, o se establece una exoneración, exclusivamente por Ley o Decreto Legislativo en caso de delegación de facultades, salvo los Aranceles y Tasas, los cuales se regulan mediante Decreto Supremo……….. ”, lo que implica que en este caso los TRIBUTOS dentro de los cuales están los IMPUESTOS y las CONTRIBUCIONES se crean por Ley aprobada por el Congreso de la Republica o por Decreto Legislativo aprobado por el Poder Ejecutivo por Delegación de facultades expresas del Congreso, siendo que la acotación que efectúa la Ley Nº 27056 dada por el Congreso Peruano, en el sentido de que son RECURSOS de ESSALUD los APORTES o CONTRIBUCIONES, es contrario al texto del articulo 74 arriba mencionado, por cuanto para CREAR el texto de la aprobación del APORTE como un TRIBUTO bajo la figura de la CONTRIBUCION – no podemos señalar la acepción de MODIFICAR porque no existía antes - , se debía de DAR UNA NORMA CON PROPOSITO ESPECIFICO y no prácticamente escondida dentro de la Ley de creación de ESSALUD, lo cual esto ultimo se nota claramente porque se USAN las palabras APORTES o CONTRIBUCIONES, siendo notorio que al lograrse el cometido, se da el Reglamento el 27-04-1999, donde SE EXCLUYE la PALABRA APORTES y se coloca únicamente CONTRIBUCIONES.

DE LA TERCERA CONCLUSION ARRIBADA

CONCLUSION UNICA, que con esta creación subrepticia del APORTE como un TRIBUTO bajo el marco de una CONTRIBUCION, se ha violentado el marco del DERECHO DE POTESTAD TRIBUTARIA que tiene el Estado incluido el Congreso de la Republica, por cuanto no se han respetado los derechos fundamentales en este caso de la persona jurídica de ESSALUD, por lo cual esta CALIFICACION no surte efecto tal cual lo señala el ultimo parágrafo del articulo 74 de la Constitución Política del 29-12-1993.

DEL CUARTO ANTECEDENTE

PRIMERO, que la Ley Nº 27334 del 27-07-2000 que modifica el articulo 5 y el literal g) del articulo 12 del Decreto Legislativo Nº 501 que aprobó la Ley General de la S.U.N.A.T. el 29-11-1988, que amplia las funciones y los recursos de la S.U.N.A.T. como consecuencia de la COBRANZA DE LOS APORTES de ESSALUD, partiendo de la premisa que hizo la Ley Nº 27038 del 28-12-1998, es INCORRECTA e ILEGAL, por cuanto se CARECIA en ese momento de una norma legal que creara los APORTES del IPSS como CONTRIBUCIONES, por lo cual se violentaba el marco del articulo 74 de la Carta Magna.

SEGUNDO, que al respecto la mención tímida que efectúa el articulo 2 numeral II sub-numeral 3 de OTROS TRIBUTOS PARA OTROS FINES en el literal a) de CONTRIBUCIONES DE SEGURIDAD SOCIAL DE SER EL CASO, que hace la Ley Marco del Sistema Tributario Nacional aprobado por el Decreto Legislativo Nº 771 promulgada el 30-12-1993 vigente desde el 01-01-1994, NO SURTE EFECTOS por cuanto violentaba el articulo 139 de la Constitución Política del 12-07-1979 y el articulo 74 de la Constitución del 29-12-1993, por cuanto en la primera se SEÑALA que solo por ley se crean los TRIBUTOS excluyendo a los Decretos Legislativos, y en la segunda si se señala como creación de TRIBUTOS de IMPUESTOS y CONTRIBUCIONES a las Leyes y a los Decretos Legislativos, SIN EMBARGO es evidente QUE NI EL ESTADO CON ESTA NORMA DADA A FINALES DE 1993, pensó o tomo en cuenta la viabilidad de incorporar a los APORTES del IPSS al Código Tributario, y esto se advierte nítidamente DE LA SIMPLE VISION de advertir que el Decreto Legislativo Nº 501 del 29-11-1988 recién se MODIFICA a partir del 27-07-2000, lo cual ocurre luego de que se expidiera la Ley Nº 27056 el 30-01-1999 y el Decreto Supremo Nº 002-99-TR del 27-04-1999.

TERCERO, que otro elemento que suma al antecedente anterior, es que el TEXTO UNICO ORDENADO del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF fue recién publicado el 19-08-1999, TENIENDOSE COMO INCORPORADO DENTRO DE SU AMBITO DE APLICACIÓN a los aportes del IPSS y de la ONP.

DE LA CUARTA CONCLUSION ARRIBADA

CONCLUSION UNICA, que la modificación que se efectúa de la Ley General de la SUNAT por imperio de la Ley Nº 27334 que amplia las funciones de recaudación de los APORTES del IPSS y de que formaban parte de sus recursos el 2 % de la cobranza de estos, es ILEGAL por cuanto violento el marco del articulo 139 de la Constitución Política del 12-07-1979 y del articulo 74 de la Constitución Política del 29-12-1993, puesto que se transgredió en ambos casos el PRINCIPIO DE LEGALIDAD de la creación de los TRIBUTOS.

DE LA CONCLUSION DEFINITIVA

PRIMERO, que la incorporación de los APORTES del IPSS hoy ESSALUD al escenario del Código Tributario actual aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF del 19-08-1999 es ILEGAL e INCONSTITUCIONAL.

SEGUNDO, que por el transcurso del tiempo ya no es viable accionar legal y judicialmente contra la violacion encontrada, no obstante teniendo en cuenta de que el propio articulo 74 de la Constitucion Politica del 29-12-1993 tiene en su ultimo paragrafo un BLINDAJE CONSTITUCIONAL en el sentido de que la vulneracion del procedimiento establecido, determina que NO SURTAN EFECTO las normas tributarias dictadas bajo su esquema violado, es decir son NULAS DE PLENO DERECHO; nuestra recomendacion es de que se presente un PROYECTO DE LEY para que con el apoyo de las Comisiones de Seguridad Social y de Constitucion del Congreso General de la Republica, se derogue la norma violatoria que hemos advertido, de manera tal que la ADMINISTRACION DE LOS APORTES pasen nuevamente a la tutela de ESSALUD, teniendo en cuenta la viabilidad de ello a traves de la norma vigente aun de la Ley Nº 28006.

TERCERO, que sin embargo cabe señalar que SI BIEN EXISTEN LOS ELEMENTOS LEGALES para lograr esta conclusion, sera MUCHO MAS RECOMENDABLE que ESSALUD para la cobranza de sus aportes haga uso de la figura empresarial del OUTSORCING a traves de la contratacion de empresas especializadas en cobranza que BAJO EL MARCO DE METAS y TRANSPARENCIA BIEN DEFINIDAS, permitan con ello el LEVANTAR LOS FONDOS DE LAS RECAUDACIONES que requiere con urgencia la institucion.

ANALISIS LEGAL PARA EXCLUIR A ESSALUD DEL AMBITO DE LA LEY DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO

DE LOS ANTECEDENTES

PRIMERO, que el IPSS a través de la Ley Nº 24786 del 28-12-1987 señalo en su articulo 1 que gozaba de AUTONOMIA administrativa, económica y financiera, fiscalizada por su propio Órgano de Control que era el CONSEJO DE VIGILANCIA tal como lo señala su articulo 16 teniendo como APOYO TECNICO a la INSPECTORIA GENERAL a cargo de la Contraloría General.

SEGUNDO, que la Ley Nº 27056 del 30-01-1999 que derogo la Ley Nº 24786 creando ESSALUD sobre la base del IPSS, señalo en su articulo 1 que es un ORGANO PUBLICO DESCENTRALIZADO adscrito al Sector Trabajo y Promoción Social, manteniendo su autonomía técnica, administrativa, económica, financiera y de control, siendo que se dejo de lado al CONSEJO DE VIGILANCIA por el ORGANO DE AUDITORIA INTERNA, disponiendo en su PRIMERA DISPOSICION TRANSITORIA que todos los documentos del anterior pasasen a esta Oficina que se seguía regulando por la normatividad dispuesta por la Contraloría General.

TERCERO, que ESSALUD paso a estar bajo la tutela de la OFICINA DE INSTITUCION Y ORGANISMOS DEL ESTADO – O.I.O.E. – la cual posteriormente fue asumida por el FONDO DE FINANCIAMIENTO DE LA ACTIVIDAD EMPRESARIAL DEL ESTADO en adelante FONAFE mediante Ley Nº 27170, lo cual duro hasta el 18-06-2003 en que se dicto la Ley Nº 28006 donde en su articulo 2 se señalo que se le excluía del marco de esta entidad.

CUARTO, que esta norma dada por la Ley Nº 28006 no solo restituyo la ABSOLUTA AUTONOMIA de ESSALUD bajo el marco primigenio de la Ley Nº 27056, sino que también a través de su articulo 5 la excluyo de todo SISTEMA DE ADMINISTRACION FINANCIERA y de las NORMAS PRESUPUESTALES DEL SECTOR PUBLICO previsto por la Ley Nº 28112, señalando que ESSALUD se encontraba bajo el control de la Ley Nº 27785 del 22-07-2002 que aprobó la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la Republica.

QUINTO, que la Ley Nº 27785 dentro de su artículo 15 tiene la ATRIBUCION de SUPERVISAR, VIGILAR y VERIFICAR la correcta gestión y utilización de los recursos y bienes del Estado, dentro de las cuales se encuentran las CONTRATACIONES y ADQUISICIONES de ESSALUD.

SEXTO, que la Ley Nº 26850 es primigenia del 30-07-1997 incluso dada antes de la Ley Nº 27056 del 30-01-1999 que le otorga la calidad de ORGANO PUBLICO DESCENTRALIZADO a ESSALUD, sin embargo esta norma original incluyo al IPSS, por cuanto de acuerdo al articulo 14 de la Constitución Política del 12-07-1979, este era una INSTITUCION AUTONOMA y DESCENTRALIZADA, ya que esto se encuentra contenido en el articulo 24 de la Ley Nº 26703 que aprobó la Ley de Gestión Presupuestaria del Estado, SIN EMBARGO para efectos de ESSALUD a partir del 18-06-2003 en que se da la Ley Nº 28006, esta ya no le era de aplicación.

SEPTIMO, que la Ley Nº 28006 en su articulo 7 señala que se DEROGUEN o MODIFIQUEN todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a la presente ley, por lo que de conformidad con el marco del articulo I del Titulo Preliminar del Código Civil referido a la DEROGACION DE LA LEY, quedaba excluida del ámbito de la Ley Nº 26850.

OCTAVO, que si bien el actual T.U.O. de la Ley Nº 26850 del 29-11-2004 aprobado por el Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM, señala en su articulo 2 numeral 2.1 literal a) de que están comprendidas dentro de su ámbito de aplicación los ORGANISMOS PUBLICOS DESCENTRALIZADOS, sin embargo esto no le es de aplicación a ESSALUD por dos razones : PRIMERO, que de acuerdo al articulo I del Titulo Preliminar del Código Civil y el articulo 103 de la Constitución Política del 29-12-1993, LA LEY SE DEROGA SOLO POR OTRA LEY, y en este caso un Decreto Supremo aprobado por el Consejo de Ministros no DEROGA por JERARQUIA LEGISLATIVA una LEY, en este caso la Ley Nº 28006, y SEGUNDO, porque en su TERCERA DISPOSICION FINAL no deroga tampoco a este ultimo dispositivo.

NOVENO, que el hecho de que la actual QUINCUAGESIMA QUINTA DISPOSICION COMPLEMENTARIA FINAL de la Ley Nº 29626 que aprobó la Ley del Presupuesto del Sector Publico para el Año 2011, haya incorporado a ESSALUD al marco del FONAFE, estableciendo que queda sujeto a las normas de gestión, directivas y procedimientos emitidos por dicho órgano, NO ENERVA LO EXPUESTO, por cuanto el articulo 3 de la Ley Nº 27170 que creo el FONAFE, señala que son sus FUNCIONES entre otras aprobar el Presupuesto Consolidado de las entidades a su cargo y aprobar sus Normas de Gestión, SIN EMBARGO no le otorga FACULTADES LEGISLATIVAS para modificar la regulación jurídica y legal de las entidades bajo su supervisión, por lo que los efectos de la Ley Nº 28006 se mantienen inalterables.

DE LA CONCLUSION DEFINITIVA

PRIMERO, que en ESSALUD no es de aplicación el T.U.O. de la Ley Nº 26850 para las CONTRATACIONES y ADQUISICIONES de sus Bienes y Servicios, sino que esta supervisada por las normas de la Contraloría General.

SEGUNDO, que para la toma de esta decision NO SE REQUIERE DE LA REALIZACION DE NINGUNA ACCION LEGAL, sino que se debe de preparar un adecuado INFORME LEGAL al FONAFE, solicitandole regresar al estadio normado por la Ley Nº 28006 SUJETO A SU SUPERVISION y de la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA.

ANALISIS LEGAL PARA COMPACTAR COSTOS EN ESSALUD EN MATERIA DE RECURSOS HUMANOS Y PENSIONES

DE LOS RECURSOS HUMANOS

PRIMERO, que de acuerdo al articulo 53 de la Ley Nº 24786 del 28-12-1987 quedo establecido que el personal del IPSS pertenecía al marco de la Ley del Estatuto del Escalafón del Servicio Civil aprobada por la Ley Nº 11377, es decir comprendidos dentro del Régimen Laboral de la Actividad Publica.

SEGUNDO, que el 08-11-1991 se dicto el Decreto Legislativo Nº 728 que rige en adelante el marco del Régimen Laboral de la Actividad Privada, derivado del cual transgrediéndose la normatividad dada por la Ley Nº 24786 permitió la CONTRATACION e INGRESO DE PERSONAL al hoy ESSALUD, generando que al mes de Junio del 2011 existan SOLO de 40,413 servidores y trabajadores, 13,719 dentro del escenario del Decreto Legislativo Nº 276 y 26,694 dentro del escenario del Decreto Legislativo Nº 728.

TERCERO, que esta trasgresión inicial fue legislada por la Ley Nº 27056 del 30-01-1999 derogando la Ley Nº 24786, señalando que podían coexistir los DOS REGIMENES.

CUARTO, que no obstante es pertinente señalar que al 2011 sobre un PRESUPUESTO INSTITUCIONAL DE APERTURA de S / 6,272’886,861.00 Nuevos Soles, solo por SUELDOS y SALARIOS existe un gasto parcial que asciende a S / 2,155’798,681.00 que representa el 34.35 % del mismo, al cual sumándole los costos por pagos de Pensiones del Decreto Ley Nº 20530 y del Decreto Ley Nº 18846 que asciende a S / 431’781,638 que representa un total aproximado del 6.87 %, genera que el gasto total por dicho concepto sea equivalente al 41.22 % al cual adicionándole los S / 91’350,428.00 por Pagos de Compensación por Tiempo de Servicios que son el 1.45 % genera un costo total por este concepto del 42.67 %.

QUINTO, que es menester señalar que RETROCEDIENDO HISTORICAMENTE al manejo de personal en ESSALUD, tenemos que al año de 1992 con 31,085 servidores y con un Presupuesto de S / 1,139’016,321.00 el costo de personal era del 13.52 % equivalente solo a S / 154’435,918.00; mientras que HOY al 2011 con 9,328 trabajadores menos que representan el 23.08 % del histórico comparado, se tiene que el COSTO TOTAL de este EGRESO se ha incrementado de 1992 al 2011 en un 310.68 % aproximadamente.

SEXTO, que esto determina INEXORABLEMENTE de que para efectos de PODER REDUCIR CONSIDERABLEMENTE EL COSTO TOTAL DEL EGRESO POR SUELDOS Y SALARIOS, se debería de EVALUAR la conveniencia real de pasar todos los trabajadores de ESSALUD al marco del Decreto Legislativo Nº 276 como ocurre en el MINISTERIO DE SALUD bajo el marco de las Leyes Nº 23536 del 24-12-1982 y 23728 del 14-12-1983, máxime que de los 40,413 existentes en ESSALUD, un total de 25,909 son PROFESIONALES DE LA SALUD equivalentes al 64.11 % de la totalidad de trabajadores.

SEPTIMO, que es preciso señalar que el pase al marco del Decreto Legislativo Nº 276 y de su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 005-90-PCM no acarrea para estos un marco de ESTABILIDAD LABORAL ABSOLUTA, por cuanto el articulo 186 de la norma reglamentaria, señala como causal para un CESE DEFINITIVO del servidor publico, el de su literal d) referido a la INEFICIENCIA o INEPTITUD COMPROBADA PARA EL DESEMPEÑO DE LAS FUNCIONES ASIGNADAS SEGÚN EL GRUPO OCUPACIONAL, NIVEL DE CARRERA y ESPECIALIDAD ALCANZADA, el cual tiene como requisito previo que haya sido antes de tomarse la decisión de cesarlo, de que haya sido sancionado dos veces por la misma causal, con una suspensión de 30 días o de cese temporal, POR LO CUAL QUEDA COMPROBADO LEGISLATIVAMENTE DE QUE NO EXISTE ESTABILIDAD ABSOLUTA.

OCTAVO, que es menester señalar de que la TOMA DE DECISION, importa de manera automática en el CORTO PLAZO un AHORRO de S / 91’350,428.00 porque se disuelve el costo por COMPENSACION POR TIEMPO DE SERVICIOS.

NOVENO, que de otro lado estas acciones DEBERIAN DE SER REFORZADAS ESTRATEGICAMENTE con la REDUCCION DE PUESTOS POR CARGO DE CONFIANZA, que cada uno tiene un ahorro personal en promedio de S / 91,000.00 en los casos de SUB-GERENTES y en los casos de JEFATURAS un ahorro promedio de S / 63,000.00; que si llegara a una REDUCCION de 500 CARGOS DE CONFIANZA, se alcanzaría un ahorro por SUB-GERENCIAS de S / 22’750,000.00 en promedio y de JEFATURAS por el importe de S / 15’750,000.00 que sumados dan un total de S / 38’500,000.00 anuales en el CORTO PLAZO de 12 meses, que mas los S / 91’350,428.00 ascienden a S / 129’850,420.00 en promedio.

DE LA CONCLUSION DEFINITIVA EN RECURSOS HUMANOS

CONCLUSION PRIMERA, de que ESSALUD presente un Proyecto de Ley modificando el artículo 16 de la Ley Nº 27056, disponiendo que su Personal pertenezca al escenario del Decreto Legislativo Nº 276.

CONCLUSION SEGUNDA, que esrto permitira AHORRAR en el corto y mediano plazo los recursos, QUE RECIRCULARAN NUEVAMENTE HACIA EL AREA DEL PERSONAL, permitiendo la realizacion de los Concursos Publicos, y los incrementos que con caracter reinvindicativo y justo vienen solicitando los Gremios de Profesionales de la Salud en general y el Personal Administrativo de Planta Nombrado.

ANALISIS LEGAL PARA COMPACTAR COSTOS EN ESSALUD EN EL PAGO DE SUS PENSIONES DEL DECRETO LEY Nº 18846 Y 20530

PRIMERO, que por Decreto de Urgencia Nº 067-98 del 31-12-1998 se señalo que para el pago de las Pensiones del Decreto Ley Nº 20530 de sus Pensionistas el IPSS iba a transferir a la ONP el monto que ascendia a S / 2,204’417,000.00 que había sido efectuado sobre la base del CALCULO ACTUARIAL de la Reserva Pensionaria, y por concepto del Decreto Ley Nº 18846 se iba a transferir a la ONP el importe de S / 607’062,773.93.

SEGUNDO, que estos importes A LA FECHA YA FUERON CANCELADOS en ambos casos, sin embargo por efectos del articulo 6 del Decreto de Urgencia Nº 030-2005 del 02-12-2005 se ha ordenado que ESSALUD siga a cargo del pago de dichas pensiones, debiendo de efectuar un NUEVO CALCULO ACTUARIAL, sin embargo este a la fecha NO HA SIDO APROBADO para efectos de determinar su cuantía, y de otro lado SE DEBE DE SOLICITAR LA AMPLIACION DE LA DEUDA PRIMIGENIA DEL ESTADO, planteada solo en USD $ 1,031 Millones de Dólares Americanos, cuando esta bordeaba la suma de USD $ 18,000 Millones solo en 1998.

DE LA CONCLUSION DEFINITIVA EN MATERIA DE PENSIONES

CONCLUSION PRIMERA, se debe de establecer el CALCULO ACTUARIAL ordenado por el articulo 6 del Decreto de Urgencia Nº 030-2005, y pasar la administración de las Pensiones al seno de la ONP, transfiriendo los pagos que se calculen haciendo las compensaciones dinerarias por los saldos económicos que le adeude el Estado a ESSALUD.

CONCLUSION SEGUNDA, que esto permitira NO SOLO compactar los costos en las Pensiones del Decreto Ley Nº 20530 y 18846, sino que esta REDUCCION consolidando la deuda con el Estado, permitira de una vez contar con los fondos necesarios para concluir con todos los reclamos de los Cesantes de ESSALUD, generando un clima de paz social y una tranquilidad adecuada para el Adulto Mayor.

Es menester señalar que estos aspectos SON ENTRE OTROS los puntos que deben de ser abordados por la nueva ALTA DIRECCION, para lo cual se debe de contar con un CONSEJO DIRECTIVO que este a la altura de las METAS a TRAZARSE, por cuanto de PODER CONTAR DE MANERA OPORTUNA CON MEDICINAS PARA LA ATENCION A LOS ASEGURADOS y DE PODER CONTAR CON LOS FONDOS NECESARIOS PARA PODER ATENDER LAS DEMAS DEMANDAS incluidas las del propio personal de ESSALUD, NO CABE duda alguna de que ello marcara el inicio de un NUEVO SEGURO SOCIAL para todos los peruanos.

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