Abogado de Alta Gama

martes, 1 de enero de 2013

ANALISIS LEGAL DE LA CONSULTA POPULAR A REALIZARSE PARA REVOCAR A LA ALCALDESA DE LIMA

Ballesteros & Abogados SAC conscientes del deber civico de informar a nuestros seguidores en cuanto al marco legal de aquellos temas que tienen trascendencia mediatica por los distintos medios de comunicacion, en esta oportunidad pasamos al ANALISIS SERIO y RESPONSABLE de la Resolucion del Jurado Nacional de Elecciones respecto de la procedencia de la CONSULTA POPULAR dispuesta por el JNE para proceder a la REVOCATORIA de la Alcaldesa Metropolitana de Lima y de su plana de Regidores, la cual se sostiene en base a :

DEL PLANO REAL DE LA PERCEPCION CIUDADANA SOBRE LA LABOR REALIZADA POR LA ALCALDESA SUSANA MARIA DEL CARMEN VILLARAN DE LA PUENTE

La Alcaldesa Metropolitana de Lima nacio el 16 de Agosto de 1949, habiendo cursado sus estudios en el actual Colegio FRANCO PERUANO, habiendo seguido estudios de Educacion en la Universidad BAUSATE y MEZA, habiendo formado parte del Partido Comunista Revolucionario entre los 28 y 30 años en la epoca de 1977 a 1979, siendo que de 34 a 36 años fue Asesora de la Municipalidad de Lima en el periodo de ALFONSO BARRANTES LINGAN entre 1983 a 1985, y con 51 años fue elegida Ministra de la Mujer en el Gobierno de Transicion del Doctor VALENTIN PANIAGUA CORAZAO en el 2000, siendo que con 53 años fue elegida la Primera Mujer Defensora de la Policia Nacional del Peru en el 2002, el 2006 con 57 años postulo a la Presidencia del Peru con el Movimiento CONCERTACION DESCENTRALISTA obteniendo el 0.62 % de los votos validos, el 2008 con 59 años fue elegida miembro del Comite de Defensa del Niño de las Naciones Unidas, y el año 2010 con 61 años fue elegida Alcalde de Lima obteniendo el 38.393 % de votos validos equivalente a 1´743,712 votaciones en su favor de parte de la poblacion de Lima Metropolitana, señalando que en el ambito personal se caso con el Ex Diputado MANUEL EDUARDO JORGE PIQUERAS LUNA que ejercio el mismo en 1985 estando separados, tiene tres hijos SOLEDAD la mayor que vive con ella que tuvo problemas con adiccion ya superados de drogas, EMMANUEL que es Cocinero de Profesion en Nueva York en USA, y IGNACIO que es Ingeniero Forestal.

En Enero del 2012 a 1 año de su desempeño como Alcaldesa de acuerdo a las Encuestas realizadas por DATUM el 85 % de la poblacion de Lima, apoyaba su REVOCATORIA por una evidente AUSENCIA DE OBRAS, INACCION EN LOS PROBLEMAS DE LOS VECINOS y un alarmante 73 % señalaba QUE TENIA UNA PESIMA LABOR FRENTE A LA DELINCUENCIA, en Julio 2012 esta se redujo al 72 % gracias a las labores del REORDENAMIENTO DEL TRANSPORTE PUBLICO, sin embargo su lado debil era siempre UNA MALISIMA LABOR FRENTE A LA DELINCUENCIA CIUDADANA, a pesar de que los puntos base de su eleccion fueron los de CAMBIOS en la SEGURIDAD CIUDADANA, INFANCIA y TRANSPORTE PUBLICO.

DEL ANALISIS LEGAL DE LA FIGURA DE LA REVOCATORIA DE ALCALDES MUNICIPALES

PRIMERO, que se han escuchado rumores de que se le acusa al Ex Presidente  ALEJANDRO TOLEDO MANRIQUE de haber creado la figura de la REVOCATORIA MUNICIPAL en el año del 2003 con la dacion de la Ley Organica de Municipalidades aprobada por la Ley N° 27972 donde en sus articulos 121 y 122 se prevee esta figura, SIN EMBARGO ESTO NO ES CIERTO por cuanto la REVOCATORIA DE ALCALDES MUNICIPALES existe desde el 02 de Mayo de 1994 con la Ley N° 26300 que aprobo la LEY DE LOS DERECHOS DE PARTICIPACION Y CONTROL DE CIUDADANOS, donde en su articulo 20 literal a) se señalo que este era un derecho de la ciudadania, señalandose en su articulo 21 que NO PROCEDE solo durante el PRIMER AÑO y durante el ULTIMO de mandato.

SEGUNDO, en su articulo 22 se señala que la CONSULTA POPULAR para la REVOCATORIA se lleva adelante reuniendo el 25 % de los electores, sin embargo se indica que el TOPE MAXIMO DE FIRMAS RECOLECTADAS seran hasta un maximo de 400,000, las cuales se presentaran conjuntamente con la SOLICITUD de revocacion del mandato ante la Oficina de Procesos Electorales a cargo del Jurado Nacional de Elecciones, estableciendose en su articulo 23 que la REVOCATORIA se produce con la VOTACION APROBATORIA de la mitad mas uno (51 %) de los votos validamente emitidos.

TERCERO, que la solicitud se presenta de acuerdo a su articulo 4, colocando el nombre del Promotor de la Consulta Popular, en su articulo 6 se señala que se inicia el Procedimiento con la verificacion de la autenticidad de firmas, siendo que en su articulo 10 se señala que depurada la relacion de firmas y no alcanzadas las necesarias, se tendra un PLAZO ADICIONAL de hasta 30 dias para completar el numero de adherentes requeridos, y en su articulo 8 se indica que alcanzadas y depuradas las firmas, se emite la Resolucion acompañando el ARGUMENTO DE LA REVOCATORIA.

CUARTO, que para el caso en PARTICULAR existen dos TEMAS CRUCIALES que han sido la MATERIA A ANALIZAR, el tema de los DIAS y el tema del CONTEO DE LOS DIAS.

  • RESPECTO DE LOS DIAS, cabe señalar que la Ley N° 26300 respecto de la SUBSANACION por falta de firmas para alcanzar la aprobacion de la solicitud de la REVOCATORIA MUNICIPAL, señala SOLAMENTE el termino DIAS, por lo cual si fueramos al marco del articulo 183 numeral 1 del Codigo Civil, tendriamos que este señala que EL PLAZO SEÑALADO POR DIAS, se computa por DIAS NATURALES, salvo que la ley o el acto juridico establezcan que se haga por DIAS HABILES, sin embargo cabe señalar QUE CUANDO LA NORMA HABLA DE LEY, debemos de entender por aquella a una QUE SEA MATERIAL, es decir que establezca DERECHOS, DEBERES y OBLIGACIONES, que para el presente caso es la Ley N° 27444 que aprobo la Ley del Procedimiento Administrativo General que señala su ambito de aplicacion para los Organismos Constitucionalmente autonomos como el JURADO NACIONAL DE ELECCIONES previsto en el articulo I de su Titulo Preliminar, por lo que tenemos que el TRANSCURSO DEL TIEMPO o TERMINO SEÑALADO, de acuerdo al articulo 134 numeral 134.1 es de DIAS HABILES CONSECUTIVOS, excluyendo a los no laborables del servicio y los feriados no laborables de orden nacional o regional, por lo que se tiene que EL PLAZO A CONTAR DEBE DE SER POR 30 DIAS LLAMADOS TAMBIEN UTILES.
  • RESPECTO DEL CONTEO DE LOS DIAS, cabe señalar como lo hemos indicado que siendo HABILES, los 30 dias de SUBSANACION del articulo 10 de la Ley N° 26300 son UTILES y NO NATURALES, señalando que en este caso NO PODEMOS APLICAR LA NORMA DEL CODIGO CIVIL por cuanto el TRAMITE DE REVOCATORIA MUNICIPAL es uno perteneciente al ambito del DERECHO ADMINISTRATIVO y no al marco del derecho comun o positivo, que es de aplicacion para las relaciones obligacionales entre personas naturales.

DEL ANALISIS EN PARTICULAR DEL CASO DE LA ALCALDESA VILLARAN

PRIMERO, que el articulo 178 numeral 4 de la Constitucion Politica del 29-12-1993 señala que es COMPETENCIA del JURADO NACIONAL DE ELECCIONES administrar justicia en materia electoral, y su articulo 181 señala que el PLENO del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia y resuelve con arreglo a ley y a los Principios Generales de Derecho, señala que sus fallos son dictados en ultima instancia y no son revisables no procediendo recurso alguno.

SEGUNDO, que el cuestionamiento se DA POR PARTE DE LOS FUNCIONARIOS DE LA ALCALDESA VILLARAN, en que la Resolucion N° 756-2012-JNE del 27-08-2012 generada en el Expediente N° J-2012-01087 seguido por el Promotor de la Revocatoria CARLOS VIDAL VIDAL, es NULA por cuanto se ha SUBSANADO el completar las firmas necesarias para la revocatoria FUERA DEL PLAZO dispuesta por el ACTA DE COMPROBACION DE FIRMAS y en presencia de los Promotores y Personeros, lo cual se realizo con la suscripcion del Acta N° 02 el 23-05-2012 siendo que luego el 30-05-2012 se suscribio otra Acta de Entrega de Resultados, derivado del cual la RENIEC con Carta N° 059-2012/GOR/SGAE/RENIEC del 03-07-2012 señalo que el PLAZO SE COMPUTABA EN DIAS HABILES y que estos vencian desde el 23-05-2012 el dia 06-07-2012, siendo que el CUARTO LOTE DE FIRMAS se presento ese ultimo dia, pero luego la RENIEC declaro que esa entrega era extemporanea por cuanto los 30 dias vencieron el 05-07-2012, ante lo cual en ultima instancia y en IMPUGNACION del Promotor, el JNE dicto la citada resolucion declarandolo FUNDADO revocando la Resolucion Gerencial N° 009-2012-GOR/SGAE/RENIEC del 14-08-2012, disponiendo que el Registro Nacional de Identificacion y Estado Civil a cargo de la RENIEC continue con el procedimiento de verificacion del cuarto lote de firmas, LO CUAL PARA LOS ABOGADOS DE LA ALCALDESA VILLARAN HA GENERADO NULIDAD ABSOLUTA por cuanto el ERROR NO ES FUENTE DE DERECHOS y en ese contexto, SI EL PLAZO VENCIO EL 05-07-2012 ese es el ultimo dia para la presentacion del cuarto lote y no al dia siguiente, POR LO QUE EL HECHO DE QUE EL ERROR NO HAYA SIDO CORREGIDO NO LE OTORGA VALIDEZ A LA DECISION DE OTORGAMIENTO DE PLAZO, por cuanto el plazo legal de subsanacion es de 30 dias habiles y no de 31 como en efecto ha ocurrido.

TERCERO, que en ese contexto nos cabe analizar que NO COMPARTIMOS NI EL ANALISIS DE LOS ABOGADOS DE LA ALCALDESA VILLARAN ni los argumentos del JNE, mas nuestro resultado es igual a lo dispuesto por el ultimo, por cuanto CUANDO LAS PARTES AMBAS TOMARON CONOCIMIENTO de que la RENIEC habia fijado mediante la Carta N° 059-2012/GOR/SGAE/RENIEC del 03-07-2012 de que el plazo de presentacion concluia el 06-07-2012, LOS ABOGADOS DE LA MUNICIPALIDAD DE LIMA debieron de manera inmediata de interponer un RECURSO ADMINISTRATIVO de NULIDAD PARCIAL para que este SEA REFORMADO en cuanto al ultimo dia, SIN EMBARGO NO LO HIZO SINO QUE LO DEJO VIGENTE, y en consecuencia ES DE APLICACION PERFECTA lo que señala el articulo 9 de la Ley N° 27444 en el sentido de que TODO ACTO ADMINISTRATIVO SE CONSIDERA VALIDO EN TANTO SU PRETENDIDA NULIDAD NO SEA DECLARADA POR LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA o JURISDICCIONAL segun corresponda, y el caso es que cuando el Promotor CARLOS VIDAL VIDAL presento el cuarto lote de firmas, ESA CARTA Y SU CONTENIDO ESTABAN VIGENTES por lo tanto la presentacion del LOTE se efectuo con arreglo a lo que se habia dispuesto, POR LO TANTO EL ERROR DE LOS ABOGADOS DE LA ALCALDESA VILLARAN HA SIDO EL PRINCIPAL GENERADOR DE LO QUE HA OCURRIDO, ya que si ellos hubieran de manera inmediata impugnado es clarisimo QUE EL ERROR HABRIA SIDO CORREGIDO y ya habria desaparecido el peligro de la REVOCATORIA.

DE LA CONCLUSION

  • CONCLUSION LEGAL UNICA, de que la decision efectuada por el JURADO NACIONAL DE ELECCIONES en el FONDO es la correcta, SIN EMBARGO no toma en cuenta el articulo 9 de la Ley N° 27444 ya que no lo menciona por lo que su REDACCION ES INCOMPLETA e INMOTIVADA y el RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION presentado por los ABOGADOS de la ALCALDESA VILLARAN tambien DE MANERA ERRADA no señalan ese defecto SINO QUE SE VAN POR EL LADO DE QUE LA RENIEC POR UN ERROR NO PUEDE CAMBIAR LA LEY, cuando debieron de atacar LA MISMA RESOLUCION DEL JNE, no obstante la Resolucion N° 756-2012-JNE ha sido adecuadamente expedida para el conteo del CUARTO LOTE DE FIRMAS, y en consecuencia ES ADECUADO A LEY EL PROCESO DE REVOCATORIA MUNICIPAL POR CONSULTA POPULAR para llevarse a cabo el año 2013 en contra de la ALCALDESA y su GRUPO DE REGIDORES.
  • CONCLUSION NO LEGAL PERO REAL, que la ALCALDESA VILLARAN no ha estado debidamente ASESORADA POR SUS ABOGADOS, y si pretende hacer la lucha para mantenerse en el cargo, DEBERA DE MEJORAR SU EQUIPO DE DEFENSA LEGAL CAMBIANDOLOS A TODOS LOS ACTUALES, ya que estos SON LOS CULPABLES Y GENERADORES DE SU DERROTA AL INICIO DE ESTE PROCESO DE REVOCATORIA.

EL PANDEMONIO DE LA CORTE SUPREMA PERUANA

Ballesteros & Abogados SAC teniendo en cuenta los continuos pedidos de nuestros seguidores de que comentemos sobre el PODER JUDICIAL y sobre la calidad de gestion de su Exl Presidente CESAR SAN MARTIN CASTRO, con la presente NOTA sin que esto implique un ataque personal o especifico CUMPLE con señalar que UNA DE LAS PREMISAS PARA QUE SE PUEDA IMPARTIR JUSTICIA en cualquier nacion, es que las PERSONAS QUE LA REALICEN ACTUEN DENTRO DE UN MARCO DE LEGALIDAD, de manera tal que SUS RESOLUCIONES y DECISIONES deban de ser acatadas por la poblacion que las recibe, sin embargo SI ESTO NO OCURRE ASI en la PROPIA CORTE SUPREMA DEL PERU QUE A TRAVES DE SU SALA PLENA ES EL ORGANO MAXIMO DEL PODER JUDICIAL, entonces tenemos QUE SI LA CABEZA NO ACTUA CON ARREGLO A LEY, hacia abajo las cosas van a estar MUCHO MAS COMPLICADAS y los resultados que exige la comunidad NO SE VAN A PODER LLEVAR A CABO NI ALCANZAR.

PORQUE DECIMOS QUE EXISTE UN PANDEMONIO EN LA JUSTICIA PERUANA Y EN ESPECIFICO EN LA CORTE SUPREMA ?

Esto mismo viene ocurriendo en las SALAS TRANSITORIAS CIVILES, PENALES y CONSTITUCIONAL Y SOCIAL de la Corte Suprema, sin embargo vamos a tratar en especifico el caso de esta ultima.

POR LA FALTA DE JURISDICCION Y DE COMPETENCIA LEGAL DE LA SALA TRANSITORIA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA PARA EL PERIODO 2012

  • PRIMERO, que el articulo 29 del TUO de la Ley Organica del Poder Judicial aprobada por el Decreto Supremo N° 017-93-JUS, señala que la CORTE SUPREMA esta integrada por 20 Vocales Supremos, de los cuales UNO es PRESIDENTE DE LA CORTE SUPREMA, UNO es Jefe del OCMA, DOS son VOCALES INTEGRANTES DEL CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL, y UNO es Vocal del Jurado Nacional de Elecciones, y los demás 15 son integrantes de las Salas Jurisdiccionales previstas por los artículos 33, 34 y 35 de la misma norma dividida entre la SALA CIVIL, PENAL y DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL, con lo cual se completan LOS 20 VOCALES mencionados.

  • SEGUNDO, que el articulo 82 del TUO de la Ley Organica del Poder Judicial modificado por el articulo 2 de la Ley N° 27465 señala en su numeral 18 QUE SON FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DEL CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL PROPONER A LA SALA PLENA DE LA CORTE SUPREMA formada por el Presidente de la Corte Suprema y los demás 15 Vocales Supremos conforme al articulo 80 numeral 1 de la misma norma, EN FORMA EXCEPCIONAL LA DISTRIBUCION DE CAUSAS ENTRE LAS SALAS ESPECIALIZADAS, FIJANDO SU COMPETENCIA CON EL FIN DE DESCONGESTIONAR LA CARGA JUDICIAL, PUDIENDO CONFORMAR SALAS TRANSITORIAS POR UN TERMINO NO MAYOR DE TRES MESES EN CASOS ESTRICTAMENTE NECESARIOS.

  • TERCERO, que para el caso en particular, esta Sala Transitoria para el ejercicio 2012 esta FUNCIONANDO mediante Resolucion Administrativa N° 317-2011-CE-PJ del 27-12-2011 prorrogada por la Resolucion Administrativa N° 059-2012-CE-PJ del 27-03-2012, POR TRIMESTRES solo por DECISION UNILATERAL DEL CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL sin contar con la respectiva RESOLUCION ADMINISTRATIVA DE SALA PLENA DEL PODER JUDICIAL, por cuanto el ACUERDO N° 230-2012 tomado en la 13 sesion del Consejo Ejecutivo solo con la intervención de los Doctores SAN MARTIN CASTRO, ALMENARA BRYSON, WALDE JAUREGUI, VASQUEZ SILVA, PALACIOS DEXTRE y CHAPARRO GUERRA, NO CONSTITUYE DE NINGUNA MANERA CONFORME AL ARTICULO 79 DEL TUO DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL un ACUERDO de SALA PLENA, lo cual igualmente ha ocurrido por el Periodo 2011 fisicamente.

  • CUARTO, que a mas abundamiento TENEMOS que por la RESOLUCION ADMINISTRATIVA DE SALA PLENA N° 011-2000-SP-CS del 28-12-2000 se APROBO LA RESOLUCION ADMINISTRATIVA N° 028-2000-CT-PJ del 28-12-2000 por el cual en su ARTICULO SEGUNDO se CREA LA SALA SUPREMA TRANSITORIA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL POR UN ESPACIO DE TRES MESES, lo CUAL NO HA SUCEDIDO EN EL PRESENTE CASO por TANTO se tiene que la COMPETENCIA JURISDICCIONAL DE ESTE COLEGIADO SUPREMO ES NULA PERSE, por cuanto viene FUNCIONANDO SIN QUE EXISTA ACUERDO DE SALA PLENA DE LA CORTE SUPREMA QUE ASI LO APRUEBE, por tanto LOS ACTOS DE ESTA SALA SON NULOS DE PLENO DERECHO POR FALTA DE COMPETENCIA, ya que LAS UNICAS SALAS POR EL TUO DE LA LEY ORGANICA QUE PUEDEN FUNCIONAR SON LA SALA CIVIL, PENAL Y CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE, en razón de que no se han modificado los artículos 33, 34 y 35 del Decreto Supremo N° 017-93-JUS.

  • QUINTO, que a mas abundamiento tenemos que los artículos 143 y 144 de la Carta Magna del 29-12-1993 señala que LOS ORGANOS JURISDICCIONALES son la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – que de acuerdo al articulo 29 de su Ley Organica SOLO TIENE 15 VOCALES SUPREMOS JURISDICCIONALES – y además de que la SALA PLENA DE LA CORTE SUPREMA ES EL ORGANO MAXIMO DE DELIBERACION DEL PODER JUDICIAL, por tanto el PRORROGAR LA VIGENCIA Y FUNCIONAMIENTO DE ESTA SALA SOLO CON RESOLUCIONES DEL CONSEJO EJECUTIVO SIN CONTAR CON LA APROBACION DE LA SALA PLENA determina de que estos ACTOS SEAN NULOS PERSE, por violentar los artículos aludidos lo cual esta previsto de manera expresa en el articulo 10 numeral 1 de la Ley N° 27444, maxime que el Poder Judicial esta bajo el ámbito de dicha norma por asi preveerlo el articulo I numeral 3 de su Titulo Preliminar.

SI LA SALA SUPREMA NO TIENE COMPETENCIA LOS VOCALES INTEGRANTES LA TIENEN ?

PRIMERO, que el ERROR NO ES FUENTE DE DERECHOS que es una MAXIMA QUE EL PODER JUDICIAL Y LA CORTE SUPREMA USAN MUCHO EN SUS SENTENCIAS POR SER VERDAD, y en este caso el NOMBRAMIENTO DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA para algunos Vocales en particular como es el caso de :

DE VALDIVIA CANO, que ha sido REINCORPORADO con sentencia del Tribunal Constitucional dada en el Proceso de Amparo N° 8495-2006-PA/TC, como JUEZ SUPREMO TITULAR pero el caso es que ESTA LABORANDO EN UNA SALA QUE SU FUNCIONAMIENTO ES NULO POR LAS NORMAS ANTES SEÑALADAS, debiendo de HABERSE EN TODO CASO MODIFICADO EL ARTICULO 29 DEL TUO DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL, lo cual AL NO HABERSE HECHO DETERMINA QUE SU NOMBRAMIENTO POR LA RESOLUCION N° 278-2008-CNM del 07-08-2008 SEA INAPLICABLE LEGALMENTE.

AREVALO VELA, que ha sido NOMBRADO como JUEZ SUPREMO TITULAR pero el caso es que ESTA LABORANDO EN UNA SALA QUE SU FUNCIONAMIENTO ES NULO POR LAS NORMAS ANTES SEÑALADAS, debiendo de HABERSE EN TODO CASO MODIFICADO EL ARTICULO 29 DEL TUO DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL, lo cual AL NO HABERSE HECHO DETERMINA QUE SU NOMBRAMIENTO POR LA RESOLUCION N° 361-2011-CNM del 14-10-2011 SEA INAPLICABLE LEGALMENTE.

MAC RAE THAYS, que tiene la calidad de JUEZ SUPREMO PROVISIONAL por asi haberlo señalado la Resolucion N° 367-2011-P-CS del 20-10-2011 y repetida con la Resolucion N° 001-2012-P-PJ del 02-01-2012, pero el caso es que LOS VOCALES SUPREMOS PROVISIONALES SOLO SON DESIGNADOS POR VACANCIA, LICENCIA e IMPEDIMENTO, lo cual se repite en el articulo 236 del TUO de la Ley Organica del Poder Judicial y en el articulo 65 numeral 65.2 de la Ley de la Carrera Judicial aprobada por la Ley N° 29277 del 07-11-2008, a lo cual se suma lo señalado por el articulo 5 de la Ley N° 27362 del 31-10-2000 que señala QUE LOS MAGISTRADOS PROVISIONALES SOLO PUEDEN EJERCER LABORES JURISDICCIONALES MIENTRAS DURE LA INTERINIDAD, lo cual se REPITIO con la Ley N° 29393 del 02-08-2009, POR TANTO AL SER LA PRORROGA DE LA SALA TRANSITORIA CONSTITUCIONAL Y SOCIAL NULA, se tiene QUE SU DESIGNACION COMO JUEZ SUPREMO PROVISIONAL es NULA, por cuanto NO LA ESTA EJERCIENDO POR VACANCIA, LICENCIA e IMPEDIMENTO tal como lo señala el articulo 236 arriba aludido.

MORALES GONZALES, que tiene la calidad de JUEZ SUPREMO PROVISIONAL por asi haberlo señalado la Resolucion N° 001-2012-P-PJ del 02-01-2012, pero el caso es que LOS VOCALES SUPREMOS PROVISIONALES SOLO SON DESIGNADOS POR VACANCIA, LICENCIA e IMPEDIMENTO, lo cual se repite en el articulo 236 del TUO de la Ley Organica del Poder Judicial y en el articulo 65 numeral 65.2 de la Ley de la Carrera Judicial aprobada por la Ley N° 29277 del 07-11-2008, a lo cual se suma lo señalado por el articulo 5 de la Ley N° 27362 del 31-10-2000 que señala QUE LOS MAGISTRADOS PROVISIONALES SOLO PUEDEN EJERCER LABORES JURISDICCIONALES MIENTRAS DURE LA INTERINIDAD, lo cual se REPITIO con la Ley N° 29393 del 02-08-2009, POR TANTO AL SER LA PRORROGA DE LA SALA TRANSITORIA CONSTITUCIONAL Y SOCIAL NULA, se tiene QUE SU DESIGNACION COMO JUEZ SUPREMO PROVISIONAL es NULA, por cuanto NO LA ESTA EJERCIENDO POR VACANCIA, LICENCIA e IMPEDIMENTO tal como lo señala el articulo 236 arriba aludido.

CHAVES ZAPATER, que tiene la calidad de JUEZ SUPREMO PROVISIONAL en el caso especifico de la SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA por asi haberlo señalado la Resolucion N° 001-2012-P-PJ del 02-01-2012, pero el caso es que LOS VOCALES SUPREMOS PROVISIONALES SOLO SON DESIGNADOS POR VACANCIA, LICENCIA e IMPEDIMENTO, lo cual se repite en el articulo 236 del TUO de la Ley Organica del Poder Judicial y en el articulo 65 numeral 65.2 de la Ley de la Carrera Judicial aprobada por la Ley N° 29277 del 07-11-2008, a lo cual se suma lo señalado por el articulo 5 de la Ley N° 27362 del 31-10-2000 que señala QUE LOS MAGISTRADOS PROVISIONALES SOLO PUEDEN EJERCER LABORES JURISDICCIONALES MIENTRAS DURE LA INTERINIDAD, lo cual se REPITIO con la Ley N° 29393 del 02-08-2009, POR TANTO AL SER LA PRORROGA DE LA SALA TRANSITORIA CONSTITUCIONAL Y SOCIAL NULA, se tiene QUE SU DESIGNACION COMO JUEZ SUPREMO PROVISIONAL es NULA, por cuanto NO LA ESTA EJERCIENDO POR VACANCIA, LICENCIA e IMPEDIMENTO tal como lo señala el articulo 236 arriba aludido.

SEGUNDO, que en este contexto tenemos que el articulo 46 de la Constitucion Politica del 29-12-1993 SEÑALA EN SU ULTIMO PARAGRAFO QUE SON NULOS LOS ACTOS DE QUIENES USURPAN FUNCIONES, señalando que SE CITA EL TEXTO LITERAL DE LA NORMA, mas el sentido de la presente nota NO ES SEÑALAR QUE DE ACUERDO A LA NORMATIVIDAD EXPUESTA, que la PERSONA DE LOS VOCALES SEÑALADOS tengan la situación personal aludida, SINO SIMPLE Y UNICAMENTE QUE SUS ACTOS EMITIDOS SON NULOS LEGAL Y JURISDICCIONALMENTE AL SER CONTRARIOS EN ESTE CASO A LA CONSTITUCION – artículos 143 y 144 de la Carta Magna – Y DE LAS LEYES – articulo 236 del TUO de la Ley Organica del Poder Judicial, articulo 65 numeral 65.2 de la Ley N° 29277 y Articulo Unico de la Ley N° 29393 – por lo tanto tenemos que TODO LO TRAMITADO POR ESTA SALA TRANSITORIA ES NULO POR LAS RAZONES EXPUESTAS.

TERCERO, que en este contexto cabe adicionar que si bien los Vocales señalados a la luz de las normas legales glosadas se habrian AVOCADO a una Sala Transitoria de Derecho Constitucional y Social dispuesta en PRORROGA EN CONTRA DE NORMA LEGAL EXPRESA CONSTITUCIONAL por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial por lo tanto le cabe RESPONSABILIDAD a ese cuerpo administrativo, PERO como Magistrados sabían y conocen perfectamente los alcances del articulo 82 numeral 18 del TUO de la Ley Organica del Poder Judicial, POR LO TANTO NO SE PUEDE SEÑALAR QUE POR RAZONES DE NECESIDAD EL FUNCIONAMIENTO DE LA SALA TRANSITORIA, han asumido el cargo y el respectivo desempeño funcional, POR CUANTO EL ARTICULO 143 DE LA CARTA MAGNA SEÑALA QUE ES LA SALA PLENA EL MAXIMO ORGANO DEL PODER JUDICIAL Y PARA EL CASO DEL NOMBRAMIENTO DE LOS VOCALES SUPREMOS TITULARES SABEN PERFECTAMENTE QUE EL ARTICULO 29 DEL DECRETO SUPREMO N° 017-93-JUS NO HA SIDO MODIFICADO POR LO CUAL SU NOMBRAMIENTO ES CONTRARIO A DICHO TEXTO que solo RECONOCE A 15 VOCALES SUPREMOS JURISDICCIONALES, y PARA EL CASO DE LOS DESIGNADOS VOCALES PROVISIONALES, saben que COMO TALES SOLO PUEDEN ACTUAR LEGALMENTE POR VACANCIA, IMPEDIMENTO y LICENCIA, y no pueden actuar como TITULARES, por lo que TIENEN RESPONSABILIDAD JURISDICCIONAL EN DESEMPEÑAR UN CARGO QUE ADOLECE DE VICIOS CONGENITOS LEGALES YA DECLARADOS, lo cual se señala de manera ANTELADA porque la justificación de NECESIDAD DE DESCARGA PROCESAL QUE ES CIERTA, no JUSTIFICA EL INCUMPLIMIENTO DEL MARCO CONSTITUCIONAL Y LEGAL, porque ESO SERIA DARLE PRIORIDAD AL ESCENARIO de QUE EL FIN JUSTIFICA LOS MEDIOS, lo cual no es viable en un ORGANO JURISDICCIONAL que imparte JUSTICIA.

DE LAS CONCLUSIONES
  • PRIMERO, que las Salas Transitorias Civiles, Penales y Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia del Peru al haberse prorrogado su vigencia para su funcionamiento sin que existan acuerdos de SALA PLENA de la Corte Suprema que asi lo manden por imperio del articulo 82 numeral 18 del TUO de la Ley Organica del Poder Judicial, estan actuando sobre una base de JURISDICCION NULA.
  • SEGUNDO, que los Vocales Supremos sobre todo los Provisionales que vienen actuando en calidad de TITULARES puesto que no forman Sala por Licencia, Impedimento o Vacancia como lo señala el articulo 236 de la misma Ley Organica, vienen actuando careciendo legalmente de competencia valida.
  • TERCERO, que es IRRACIONAL que el CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA no promueva ante el Congreso General de la Republica la modificatoria del articulo 29 de la Ley Organica de los Jueces, que señala QUE LA CORTE SUPREMA ESTA COMPUESTA SOLO POR 20 MAGISTRADOS, cuando a la fecha existen alrededor de entre 40 a 50 Vocales Supremos entre Titulares y Transitorios.

Porque existe este problema en la Corte Suprema, PORQUE NO HA PROPUESTO LOS CAMBIOS EN EL DECRETO SUPREMO N° 017-93-JUS, porque TRABAJAR DE ESTA MANERA CUANDO SE PUEDE TRABAJAR DERECHO, con este PODER JUDICIAL queremos llevar adelante al Pais a las LIGAS MAYORES DEL MUNDO, la clave y respuesta a todas estas interrogantes las tiene y las sabe el Ex Presidente Doctor CESAR SAN MARTIN CASTRO y actualmente el ingresante Ex Jefe de OCMA, porque no lo hace y lo mas importante porque no lo harian en el 2013 ? NO LO SABEMOS pero ahora TU YA LO SABES, asi esta en la JUSTICIA DE MAS ALTO RANGO EN EL PERU.

lunes, 31 de diciembre de 2012

BALLESTEROS & ABOGADOS SAC CIERRE DEL AÑO 2012

BALLESTEROS & ABOGADOS SAC lider en la industria de servicios legales del pais, haciendo un cierre del trabajo mas destacado del año 2012 y de los temas pendientes, a continuacion señala para nuestros seguidores en redes sociales y web, cuales son los temas que marcaron nuestra agenda y que lo seguiran haciendo en el 2013, los cuales son :

DE LOS TEMAS DESTACADOS LOGRADOS

EN MATERIA CIVIL

Asesoria destacada en la celebracion del Contrato de SERVICIOS DE OBRA ESPECIFICOS sin clausula inmotivada resolutiva con pacto de Clausula Resolutoria Indemnizatoria prevista en el articulo 1786 del Codigo Civil en el mes de Mayo 2012 para la empresa nacional CONTRATOS MINEROS E INVERSIONES SAC con la Minera BREXIA GOLDPLATA PERU SAC perteneciente al grupo colombiano de BREXIA RESOURCES del Fondo TRIBECA asesorada por el Estudio ECHECOPAR y BAKER & McKENZIE bufete este ultimo con presencia mundial en 45 paises a traves de 72 oficinas, asegurando una linea de ingresos contractual superior al orden de los USD $ 12´000,000.00 (Doce Millones y 00/100 Dolares Americanos).

EN MATERIA CONSTITUCIONAL

Asesoria Judicial exitosa en Via de Proceso de Amparo para moradores de la Zona de Vitarte con proceso judicial ganado en Diciembre 2012 a la Municipalidad Distrital de Ate ante la Corte Superior de Justicia de Lima Cono Este Expediente N° 01040-2011 a efectos de que se proceda a la SUSPENSION de la DEMOLICION PARCIAL de sus Viviendas para la ampliacion de un Corredor Vial por no contar con norma legal que faculte tal acto expropiatorio de hecho.

Asesoria Judicial exitosa en Via de Proceso de Amparo para el SINDICATO NACIONAL CENTRO UNION DE TRABAJADORES del SEGURO SOCIAL DE SALUD con proceso judicial ganado y con ejecucion a la fecha al SEGURO SOCIAL DE SALUD ante el Tribunal Constitucional en ultima instancia luego de ir perdiendo en Juzgado y Corte Superior de Justicia Expediente N° 03204-2009-PA/TC logrando con ello el debido acatamiento supranacional recomendado por el Comite de Libertad Sindical de la Organizacion Internacional de Trabajo Caso N° 2293, generando con ello que el gremio en el año 2012 haya iniciado su Primera Negociacion Colectiva luego de mas de 10 años de existencia.

EN MATERIA SINDICAL

Asesoria Judicial exitosa en Via de Proceso de Amparo y Administrativa ante la Direccion Regional del Ministerio de Trabajo y Promocion del Empleo para el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO PERUANO DE ENERGIA NUCLEAR por la violacion de su DERECHO DE LIBERTAD DE EXPRESION SINDICAL y el cese del DESPIDO ARBITRARIO de sus maximos dirigentes sindicales Expediente N° 13417-2012 y con la participacion de la Oficina de la OIT para los Paises Andinos Directora Carmen Moreno y de la Jefatura de la Oficina Defensorial de Lima a cargo de la Doctora Eliana Revollar Añaños.

EN MATERIA PENSIONARIA

Asesoria Judicial exitosa a Nivel Nacional a la fecha a mas de 50 Jubilados del Decreto Ley N° 19990 logrando el pago ya realizado del abono de sus INTERESES PREVISIONALES bajo el marco del articulo 1242 del Civil obteniendo en promedio cada uno de ellos montos por encima de los S / 50,000.00 (Cincuenta Mil y 00/100 Nuevos Soles) estando aun en Ejecucion de Sentencia donde a nivel Pericial se espera alcanzar una linea de pago del 400 % al 600 % que haria un pago encima de los S / 150,000.00 (Ciento Cincuenta Mil y 00/100 Nuevos Soles) para cada uno.

Asesoria Judicial exitosa para Jubilados del Decreto Ley N° 19990 logrando por primera vez a nivel nacional la aplicacion de la Ley N° 29711 del mes de Junio del año 2011 de manera tal que se les reconozca a sus años de aportacion su trabajo realizado antes del 01 de Octubre de 1962 en que no habia Caja Nacional del Seguro del Empleado u Obrero, permitiendo con ello que se les otorgue PENSION al lograrse el reconocimiento de sus mas de 20 años de aportes al Sistema Nacional de Pensiones.

EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y LABORAL DE DERECHO PUBLICO

Asesoria Judicial exitosa iniciada en Junio del 2011 con resultados exitosos el 11 y 18-10-2011 desde el primer Expediente N° 08074-2010-SERVIR/TSC a la fecha ante la Primera y Segunda Sala del Tribunal de la Autoridad Nacional del Servicio Civil, para que se pronuncien favorablemente respecto del pago a los Servidores Publicos del Seguro Social de Salud por el abono de los Decretos Supremos N° 103-88-EF, 220-88-EF, 005-89-EF, 007-89-EF, 008-89-EF, 021-89-EF, 044-89-EF, 062-89-EF, 028-89-PCM, 132-89-EF, 131-89-EF, 296-89-EF, 008-90-EF, 041-90-EF, 069-90-EF, 179-90-EF, 051-91-EF, 276-91-EF y el Decreto Ley N° 25697 mas los Devengados e Intereses Legales, alcanzandose a la fecha mas de 1,000 pronunciamientos favorables para los servidores a nivel nacional por dicho ente rector en gestion de recursos humanos del pais. 

EN MATERIA LABORAL DE DERECHO PRIVADO

Asesoria Administrativa exitosa para la empresa INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES METAL MECANICAS SCRL por la presunta infraccion encontrada por la Sub-Direccion de Inspecciones del Ministerio de Trabajo y Promocion del Empleo en el Expediente N° 08520-2012 al venir pagando sumas adicionales a la Remuneracion no sujetas a cargas sociales, la cual fue dejada de lado demostrandose que las mismas estaban correctamente incorporadas a las Boletas de Pago bajo el marco de las CONDICIONES DE TRABAJO previstas en el articulo 19 literal i) del Decreto Supremo N° 001-96-TR.

A lo largo del año 2012 se han logrado asesorias destacadas de otra indole en los campos de la Cobranza Extra Judicial, de la Asesoria Preventiva y Correctiva en materia Laboral de Derecho Privado asi como en Derecho Minero y se han ganado diversos Procesos Judiciales, pero se enuncian los que a nuestro criterio han sido los mas destacados del ejercicio.

DE LOS TEMAS PENDIENTES RELEVANTES PARA EL AÑO 2013

PRIMERO, que se logre ante la Presidencia y Sala Plena del Poder Judicial lo cual ya ha sido solicitado desde Octubre del 2012 por parte de BALLESTEROS & ABOGADOS SAC, de que cesen las Salas Transitorias Civil, Penal y Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la Republica y/o en su defecto se efectuen las modificaciones legales para su funcionamiento con arreglo a ley vigente NO EXISTENTE A LA FECHA por lo siguiente :

Que el articulo 29 del TUO de la Ley Organica del Poder Judicial aprobada por el Decreto Supremo N° 017-93-JUS, señala que la CORTE SUPREMA esta integrada por 20 Vocales Supremos, de los cuales UNO es PRESIDENTE DE LA CORTE SUPREMA, UNO es Jefe del OCMA, DOS son VOCALES INTEGRANTES DEL CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL, y UNO es Vocal del Jurado Nacional de Elecciones, y los demás 15 son integrantes de las Salas Jurisdiccionales previstas por los artículos 33, 34 y 35 de la misma norma dividida entre la SALA CIVIL, PENAL y DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL, con lo cual se completan LOS 20 VOCALES mencionados.

Que el articulo 82 del TUO de la Ley Organica del Poder Judicial modificado por el articulo 2 de la Ley N° 27465 señala en su numeral 18 QUE SON FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DEL CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL PROPONER A LA SALA PLENA DE LA CORTE SUPREMA formada por el Presidente de la Corte Suprema y los demás 15 Vocales Supremos conforme al articulo 80 numeral 1 de la misma norma, EN FORMA EXCEPCIONAL LA DISTRIBUCION DE CAUSAS ENTRE LAS SALAS ESPECIALIZADAS, FIJANDO SU COMPETENCIA CON EL FIN DE DESCONGESTIONAR LA CARGA JUDICIAL, PUDIENDO CONFORMAR SALAS TRANSITORIAS POR UN TERMINO NO MAYOR DE TRES MESES EN CASOS ESTRICTAMENTE NECESARIOS.

Que para rodear un CASO PARTICULAR, se tiene que la Sala Transitoria Constitucional y Social para el ejercicio 2012 esta FUNCIONANDO mediante Resolucion Administrativa N° 317-2011-CE-PJ del 27-12-2011 prorrogada por la Resolucion Administrativa N° 059-2012-CE-PJ del 27-03-2012, POR TRIMESTRES solo por DECISION UNILATERAL DEL CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL sin contar con la respectiva RESOLUCION ADMINISTRATIVA DE SALA PLENA DEL PODER JUDICIAL, por cuanto el ACUERDO N° 230-2012 tomado en la 13 sesion del Consejo Ejecutivo solo con la intervención de los Doctores SAN MARTIN CASTRO, ALMENARA BRYSON, WALDE JAUREGUI, VASQUEZ SILVA, PALACIOS DEXTRE y CHAPARRO GUERRA, NO CONSTITUYE DE NINGUNA MANERA CONFORME AL ARTICULO 79 DEL TUO DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL un ACUERDO de SALA PLENA.

Que a mas abundamiento TENEMOS que por la RESOLUCION ADMINISTRATIVA DE SALA PLENA N° 011-2000-SP-CS del 28-12-2000 se APROBO LA RESOLUCION ADMINISTRATIVA N° 028-2000-CT-PJ del 28-12-2000 por el cual en su ARTICULO SEGUNDO se CREA LA SALA SUPREMA TRANSITORIA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL POR UN ESPACIO DE TRES MESES, lo CUAL NO HA SUCEDIDO EN EL PRESENTE CASO por TANTO se tiene que la COMPETENCIA JURISDICCIONAL DE ESTE COLEGIADO SUPREMO ES NULA PERSE, por cuanto viene FUNCIONANDO SIN QUE EXISTA ACUERDO DE SALA PLENA DE LA CORTE SUPREMA QUE ASI LO APRUEBE, por tanto LOS ACTOS DE ESTA SALA SON NULOS DE PLENO DERECHO POR FALTA DE COMPETENCIA, ya que LAS UNICAS SALAS POR EL TUO DE LA LEY ORGANICA QUE PUEDEN FUNCIONAR SON LA SALA CIVIL, PENAL Y CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE, en razón de que no se han modificado los artículos 33, 34 y 35 del Decreto Supremo N° 017-93-JUS.

Que todo esto se encuentra determinado por los artículos 143 y 144 de la Carta Magna del 29-12-1993 señala que LOS ORGANOS JURISDICCIONALES son la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – que de acuerdo al articulo 29 de su Ley Organica SOLO TIENE 15 VOCALES SUPREMOS JURISDICCIONALES – y además de que la SALA PLENA DE LA CORTE SUPREMA ES EL ORGANO MAXIMO DE DELIBERACION DEL PODER JUDICIAL, por tanto el PRORROGAR LA VIGENCIA Y FUNCIONAMIENTO DE ESTA SALA SOLO CON RESOLUCIONES DEL CONSEJO EJECUTIVO SIN CONTAR CON LA APROBACION DE LA SALA PLENA determina de que estos ACTOS SEAN NULOS PERSE, por violentar los artículos aludidos lo cual esta previsto de manera expresa en el articulo 10 numeral 1 de la Ley N° 27444, maxime que el Poder Judicial esta bajo el ámbito de dicha norma por asi preveerlo el articulo I numeral 3 de su Titulo Preliminar.

SEGUNDO, que se deje sin efecto la participacion de los VOCALES PROVISIONALES en las Salas Supremas por cuanto se viene violentando el marco del articulo 236 del TUO de la Ley Organica del Poder Judicial que señala clara y expresamente de que su PARTICIPACION es unicamente en via de DESIGNACION por VACANCIA, LICENCIA e IMPEDIMENTO, lo cual se repite en el articulo 65 numeral 65.2 de la Ley de la Carrera Judicial aprobada por la Ley N° 29277 del 07-11-2008, a lo cual se suma lo señalado por el articulo 5 de la Ley N° 27362 del 31-10-2000 que señala QUE LOS MAGISTRADOS PROVISIONALES SOLO PUEDEN EJERCER LABORES JURISDICCIONALES MIENTRAS DURE LA INTERINIDAD, lo cual se REPITIO con la Ley N° 29393 del 02-08-2009, por tanto estos VOCALES estan impedidos de actuar como TITULARES DEL CARGO lo cual actualmente realizan SOBRE TODO ANTE LAS SALAS TRANSITORIAS CIVILES, PENALES y CONSTITUCIONAL Y SOCIAL, que si bien se puede justificar por necesidad del servicio de justicia, pero al no estar legislado ni regulado determina que la PARTIDA DE NACIMIENTO DE TRABAJO de estos magistrados sea NULA, y por tanto legal y juridicamente sus fallos son espureos puesto que estan viciados de NULIDAD al no tener competencia jurisdiccional valida.

TERCERO, que se REFORME la sentencia dada por la Septima Sala Civil de Lima Causa N° 42171-2009 en los seguidos por CARMEN CHAVEZ CABRERA como Secretaria General de la Base del Hospital Nacional Edgardo Rebagliati Martins contra el SEGURO SOCIAL DE SALUD por el EJERCICIO Y UTILIZACION ILEGAL DEL REUSO DEL MATERIAL DESCARTABLE DE UN SOLO USO EN SU REGISTRO SANITARIO para mas de 400 articulos biomedicos en ESSALUD en general, por el cual bajo nuestro patrocinio legal se viene solicitando la SANCION A LOS FUNCIONARIOS QUE LO AUTORIZARON, QUE SE COMUNIQUE A LOS MILES DE PACIENTES A LOS CUALES SE LES HA INTERVENIDO CON ESTE MATERIAL y QUE SE LES ATIENDA POR CONTAMINACION INTRA-HOSPITALARIA e INDEMNICE DE SER EL CASO, lo cual esta pendiente de dilucidacion ante el Tribunal Constitucional.

CUARTO, el lograr ante el CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA la DESTITUCION de los VOCALES SUPREMOS Doctores RODRIGUEZ MENDOZA, AREVALO VELA, MAC RAE THAYS, ARAUJO SANCHEZ y CHAVES ZAPATER por el CAMBIO DE LA VOTACION ORIGINAL del Expediente Apelacion N° 0050-2010 del 19-04-2011 pasandolo de FUNDADO a INFUNDADO y por HABER FIRMADO LA CITADA RESOLUCION EN PROYECTO SIN HABER TENIDO LOS ACTUADOS PARA SU REVISION Y EVALUACION EN MENOS DE 24 HORAS de un Expediente de mas de 09 años de antiguedad, derivado del cual existe la Denuncia N° 080-2011 en tramite, asi como la DESTITUCION de la Relatora CLAUDIA CARBAJAL MANTILLA por haber PERMITIDO DICHAS IRREGULARIDADES segun Queja ante la OCMA N° 12768-2011 en tramite, derivado del cual se ha generado un Denuncia N° 00321-2012 ante la Sexta Fiscalia Provincial Penal y un Proceso de Amparo signado con el N° 05874-2012 ante el 2do Juzgado Constitucional pendiente de elevacion a la Sala Superior.

QUINTO, lograr consolidar ante la Sala Suprema y Corte Superior los triunfos logrados ante la Primera y Segunda Sala del Tribunal de SERVIR por la declaratoria a favor de los Decretos Supremos N° 103-88-EF, 220-88-EF, 005-89-EF, 007-89-EF, 008-89-EF, 021-89-EF, 044-89-EF, 062-89-EF, 028-89-PCM, 132-89-EF, 131-89-EF, 296-89-EF, 008-90-EF, 041-90-EF, 069-90-EF, 179-90-EF, 051-91-EF, 276-91-EF y el Decreto Ley N° 25697, para beneficio de mas de 1,000 clientes del estudio entre Personal Activo, Cesado y Pensionistas del Decreto Ley N° 20530 todos los casos contra ESSALUD, que bordean beneficios economicos superiores a los S / 500´000,000.00 (Quinientos Millones y 00/100 Nuevos Soles).

SEXTO, lograr consolidar ante el Poder Judicial sobre todo de la Primera Instancia y Corte Superior el beneficio de la procedencia del pago del Decreto de Urgencia N° 037-94 para mas de 200 clientes a la fecha en juicios iniciados contra ESSALUD, derivado del cual ya se cuenta con el Primer Dictamen Fiscal favorable a nivel nacional en el Expediente N° 07477-2012 ante el 6to Juzgado Laboral Transitorio seguido por JOSE LOZADA VARGAS Pensionista Cesante del Decreto Ley N° 20530, asi como consolidar el pago del Beneficio del pago del Decreto Supremo N° 019-94-PCM para los Profesionales de la Salud Activos y Cesantes de ESSALUD, los cuales todavia estan en una etapa administrativa, que sumados todos estos conceptos determinan unos beneficios economicos superiores a los S / 50´000,000.00 (Cincuenta Millones y 00/100 Nuevos Soles).

Existen otros temas pendientes, pero desde nuestra perspectiva se colocan solamente aquellos mas destacables quedando pendientes multiples procesos, denuncias y en general bastante labor legal y juridica para el año 2013.

Este es el breve resumen del bufete BALLESTEROS & ABOGADOS SAC, estudio lider a nivel nacional siendo que para este año nuestra SINERGIA se va a sintetizar en menos materias para poder alcanzar nuestro perfecto PUNTO DE EQUILIBRIO de BOUTIQUE de SERVICIOS LEGALES que es el norte a alcanzar en materia de especializacion juridica, donde nuestra principal fortaleza es la CONSTANCIA y PERSEVERANCIA de nuestro equipo de trabajo.


lunes, 25 de junio de 2012

CUAL ES EL VERDADERO DECANO DEL COLEGIO DE CONTADORES PUBLICOS DE LIMA

Dr. Julio Mauricio Ballesteros Condori

BALLESTEROS & ABOGADOS S.A.C. ante la incertidumbre que existe para los mas de 40,000 contadores publicos de la ciudad de Lima, RESPECTO de cual es el verdadero DECANO de su ente gremial, hace un breve estudio y analisis a efectos de determinar CUAL DEBE SER EL DECANO al cual se le debe de otorgar todas las facultades que indica su Estatuto.

DE LOS ANTECEDENTES 

  • PRIMERO, que de acuerdo a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE REGISTROS PUBLICOS – SUNARP, el Colegio de Contadores Públicos de Lima se encuentra inscrito en la Partida Electrónica N° 01796283 del Registro de Personas Jurídicas de la Zona Registral N° IX – Sede Lima, donde consta en el Asiento 00004 de la misma, inscrita el ultimo Consejo Directivo de la C.P.C. ELSA ROSARIO UGARTE VELASQUEZ cuyo mandato era del 26-12-2007 al 31-10-2009 el cual ya se encuentra en condición de fenecido.
  • SEGUNDO, que de conformidad con el artículo 41 de los Estatutos el mandato de los miembros del Consejo Directivo es solamente por el periodo elegido cuyo plazo es solo de 02 años no existiendo en consecuencia relección.
  • TERCERO, que mediante Títulos N° 557088 del 02-08-2010 y 977725 del 18-11-2011 la C.P.C. ELSA ROSARIO UGARTE VELASQUEZ ha pretendido mediante la REAPERTURA del Acta de Asamblea General Extraordinaria del 29-10-2009 extender su mandato, la misma que ha sido tachada y confirmada por el Tribunal Registral con las Resoluciones N° 611-2011-SUNARP-TR-L del 29-04-1011 y 401-2012-SUNARP-TR-L del 14-03-2012 en el sentido de QUE NO PROCEDE LA PRORROGA DEL MANDATO DEL CONSEJO DIRECTIVO si este no se encuentra expresamente establecido en los Estatutos Sociales.
  • CUARTO, que a la fecha la C.P.C. ELSA ROSARIO UGARTE VELASQUEZ se encuentra denunciada penalmente ante la 38 Fiscalía Penal de Lima Denuncia N° 00392-2011, por la Junta de Decanos del Colegio de Contadores Públicos del Perú por DELITO CONTRA EL PATRIMONIO en la modalidad de APROPIACION ILICITA DE LOS BIENES y DINERO hasta por UN MILLON DE NUEVOS SOLES por no haber transferido las aportaciones de los contadores que efectuan para esta Junta.
  • QUINTO, que de otro lado la C.P.C. ELSA ROSARIO UGARTE VELASQUEZ mediante Denuncia N° 00642-2011 ha denunciado ante la 59 Fiscalía Provincial Penal de Lima a los C.P.C. JUAN CARLOS CORDERO CARRASCO y LAZARO PERINANGO GONZALES, aduciendo que estas personas pretenden la inscripción registral del Acta de una inexistente Asamblea General Universal del 24-09-2011 por el cual asumirían la condición de Representantes Legales del Decanato con el quorum de solo 53 miembros hábiles del Colegio de Contadores Públicos de Lima, la misma que habría sido presentada con el Titulo N° 817429-2011.

DE LOS CONSIDERANDOS
  • PRIMERO, que ya el Tribunal Registral ante la presentación del Titulo N° 370759 por el cual se solicitaba la inscripción de la modificación total del Estatuto del Colegio de Contadores Públicos de Lima ya se ha pronunciado denegando dicho pedido a la C.P.C. ELSA ROSARIO UGARTE VELASQUEZ con la Resolución N° 1347-2010-SUNARP-TR-L del 17-09-2010, por lo cual las posteriores Resoluciones N° 611-2011-SUNARP-TR-L del 29-04-2011 y 401-2012-SUNARP-TR-L del 14-03-2012 han señalado que la REAPERTURA del Acta de Asamblea General Extraordinaria del 29-10-2009 para efectos de la modificación estatutaria NO PROCEDE por cuanto no aparece en la AGENDA la prorroga del mandato del Consejo Directivo, por lo cual de acuerdo al artículo 32 de los Estatutos vigentes del Colegio que señala que en estas Asambleas solo procede tratarse los puntos que están agendados, DETERMINA DE MANERA INEXORABLE por la contundencia de los argumentos que la PRORROGA del mandato de la Ex Decana ES DE IMPOSIBLE INSCRIPCION, máxime que de acuerdo al Reglamento de los Registros Públicos, queda establecido que los Registradores deben de resolver de acuerdo con lo establecido por el Tribunal Registral cuando se trate del mismo Titulo matera del pronunciamiento o se TRATE DE UNO CON LAS MISMAS CARACTERISTICAS, por lo que al ser un mandato vinculante este extremo ya es insuperable para la Ex Decana.
  • SEGUNDO, que esto mismo ya esta consagrado por los Registros Públicos en su 10 Pleno Registral Punto 11 de Precedente Obligatorio concordado con el 54 Pleno, donde ha quedado sentado que la PRORROGA del Consejo Directivo solo será viable si esto se encuentra contenido en los Estatutos Sociales, por lo cual al no estar esta contemplada, ello determina que la inscripción planteada no sea posible legalmente de modo definitivo.
  • TERCERO, que en este escenario es evidente que la UNICA estrategia legal QUE LE QUEDA a la Ex Decana para efectos de mantenerse y aferrarse al cargo ya fenecido clara y expresamente, es que presione para que la Denuncia N° 00642-2011 que esta ante la 59 Fiscalía Provincial Penal de Lima contra las personas de JUAN CARLOS CORDERO CARRASCO y LAZARO PERINANGO GONZALES prospere y se formalice para mantener en situación de controversia judicial su designación en cada caso como DECANO del Colegio por los Periodos 2009 - 2011 y 2011 - 2013, para lo cual SU UNICA OPCION sera pretender deslegitimar de todas maneras y formas el Acta de Asamblea General Universal del 24-09-2011 por el cual se eligio al nuevo Decano.
  • CUARTO, que en este contexto cabe señalar QUE EN LOS ESTATUTOS NO EXISTE EL ACTA DE ASAMBLEA GENERAL UNIVERSAL, por cuanto a nivel eleccionario de acuerdo al artículo 36 de los Estatutos vigentes, lo que existe es el ACTA DE ASAMBLEA GENERAL ELECCIONARIA, que contiene para efectos del quorum al numero de miembros registrados en el Acta de la Comisión Electoral que es el máximo órgano en ese contexto, la cual de conformidad con el articulo 67 de los Estatutos a su vez elige al Consejo Directivo que obtiene el 50 % mas 01 del total de los Votos Validos, por lo cual PARA EL NUEVO DECANO ELEGIDO SI PRETENDE EJERCER EL CARGO ALCANZADO POR ELECCIONES LEGITIMAMENTE VALIDAS, TODA ESTRATEGIA pasa porque se disponga el ARCHIVAMIENTO DE LA DENUNCIA INTERPUESTA para que no se le permita a la Ex Decana seguir jugando a que las elecciones del 24-09-2011 se encuentran cuestionadas.
  • QUINTO, que de otro lado al DECANO ELEGIDO no le quedaria otra opcion mas que presionar a la 38 Fiscalía Provincial Penal de Lima Denuncia N° 00392-2011 presentada por la JUNTA DE DECANOS contra la Ex Decana por los DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO en su agravio, para efectos de que se formalice y se le abra instruccion penal, puesto que la condena en este caso la INHABILITARIA para el ejercicio de cualquier cargo institucional en el Colegio.

DE LAS CONCLUSIONES

  • PRIMERO, que legalmente y estatutariamente el nuevo DECANO del Colegio de Contadores Publicos de Lima es el CPC Doctor LAZARO ANTENOR PERINANGO GONZALES por el periodo 2011 - 2013 elegido por Acta de Asamblea Eleccionaria del 24-09-2011.
  • SEGUNDO, que para que el actual Decano elegido pueda ejercer su cargo debe de FUNDAMENTAR adecuadamente ante el Tribunal Registral para que se inscriba su Decanato del Colegio de Contadores Públicos de Lima con el Titulo N° 00817430-2011, puesto que este fue OBSERVADO registralmente lo cual ha sido apelado encontrandose vigente el tramite.
  • TERCERO, que de otro lado ante la Denuncia de la Ex Decana ELSA ROSARIO UGARTE VELASQUEZ se debe de solicitar por el DECANO elegido el ARCHIVAMIENTO de la denuncia ante la 59 Fiscalía Provincial Penal de Lima Denuncia N° 00642-2011.
  • CUARTO, que el Decano debe de actuar legalmente para impulsar la Denuncia N° 00392-2011 de la Junta de Decanos contra la ex Decana que se sigue ante la 38 Fiscalía Provincial Penal de Lima, para efectos de buscar su futura condena e inhabilitacion para el ejercicio profesional y gremial.
  • QUINTO, que el actual DECANO elegido debe de realizar una actividad de LOBBY ante la Contaduría Publica de la Nación y a partir de ahí ante la SUNARP y el Congreso de la Republica, para que se emita comunicados en el sentido de la ilegalidad del manejo de la actual ex Decana del Colegio C.P.C. ELSA ROSARIO UGARTE VELASQUEZ, por cuanto esto la debilitaría y lograría que los miembros de la orden ya no le sigan aportando lo cual le otorga el poder para mantenerse en el cargo.
  • SEXTO, que una vez efectuadas estas medidas e implementadas el actual DECANO para poder ejercer su cargo a plenitud una vez inscrita la ultima eleccion aprobada por la Asamblea del 24-09-2011, debe de presentar una MEDIDA CAUTELAR en vía de Proceso de Amparo bien fundamentada para solicitar la MINISTRACION DEL LOCAL INSTITUCIONAL de la Avenida Arequipa, y que se le otorguen todas las facultades de Decano elegido al C.P.C. Doctor LAZARO PERINANGO GONZALES, una vez en el cargo debe de convocar a ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA y haciendo uso del Estatuto debe de EXPULSAR del seno gremial a todos los Dirigentes que con sus actos han venido por años PERJUDICANDO LA IMAGEN GREMIAL DE LOS CONTADORES PUBLICOS DE LIMA.

domingo, 24 de junio de 2012

LA VERDAD SIEMPRE PREVALECE SOBRE LA MENTIRA EL ESTADO PERUANO DEBE DE INDEMNIZAR A LA FAMILIA LEVY


Dr. Julio Mauricio Ballesteros Condori

Sobre la LIQUIDACION del BANCO NUEVO MUNDO se ha escrito mucho, de parte del Estado y de parte de sus propietarios que con legitimo derecho se han visto afectados por el aspecto economico y por el descredito familiar derivado del cual BALLESTEROS & ABOGADOS S.A.C. bufete que labora bajo el esquema de boutique en este caso dentro del ambito empresarial señala lo siguiente :

CUAL FUE LA EXCUSA DEL ESTADO PERUANO PARA LA LIQUIDACION Y VENTA DE LA CARTERA DEL BANCO NUEVO MUNDO
  • Se señalo que al final del segundo semestre del año 2000 el BNM experimento una perdida de confianza traducida en el retiro entre Julio y el 05-12-2000 de USD $ 122 millones de Dolares equivalente al 32 % del total, de los cuales solo alreredor de un 13 % eran fondos publicos, siendo el resto privado aparte que a esa fecha habian en general en promedio unos USD $ 96 millones de fondos de entidades publicas.
  • Se indica que esto origino que el BNM comenzara a pedir PRESTAMOS INTERBANCARIOS ofreciendo altas tasas de interes puesto que requeria para poder cubrir sus requerimientos de su propio encaje de unos USD $ 70 millones, lo que determino que al final de Noviembre del 2000 tuviera que cubrir toda su cuenta corriente en moneda extranjera en el BCR con el 100 % de fondos prestados, lo cual lo convertia en un banco de altisimo riesgo.
  • En esa fecha la SBS durante su visita ordinaria detecto un deficit de provisiones y de ajustes al balance que oscilaban una perdida de algo de USD $ 70 millones la cual de haberse constituido hubiere hecho que el BNM redujera su patrimonio efectivo en un 26 %, la cual si bien NO ERA CAUSAL DE INTERVENCION pero ponia en evidencia la debilidad del banco lo cual generaba la necesidad de un aporte inmediato no menor de USD $ 20 millones, lo cual se solicito al Presidente del Directorio JACQUES LEVY el cual dijo QUE NO LOS TENIA, por lo cual ponia en garantia terrenos en la Herradura y en La Chira, los cuales fueron rechazados porque estos ya garantizaban y ademas estaban sobrevaluados los creditos del grupo ante el propio BNM.
  • Se señala que todo esto sumado a las denuncias de ESTAFA y CAPTACION ILEGAL DE FONDOS realizadas contra la empresa NUEVO MUNDO HOLDING por haber recibido algo mas de USD $ 15.6 millones, generaron que el 05-12-2000 se INTERVINIERA al BNM por haber incurrido en suspension del pago de sus obligaciones al no poder cubrir los saldos deudores de la camara de compensacion teniendo un deficit de USD $ 9.1 millones y de S / 2.3 millones.
  • Se indica que bajo la necesidad de el BNM intervenido sea absorbido por otra entidad finaciera, se utilizo el PROGRAMA DE CONSOLIDACION DEL SISTEMA FINANCIERO en el Gobierno de Transicion por lo cual se promulgo el Decreto de Urgencia N° 044-2001 del 11-04-2001 por el cual se creo LO QUE NO HABIA un Regimen Especial Transitorio al cual podian acogerse las empresas del sistema financiero en situacion de intervencion, siendo que gracias a ello el BANCO INTERAMERICANO DE FINANZAS suscribio un acuerdo marco para generar un PROCESO DE REORGANIZACION SOCIETARIA tipo Banco Wiese Ltdo con el Banco Sudamericano, por el cual se encargo la VALORIZACION a la Auditora ZALDIVAR Y ASOCIADOS de ARTHUR ANDERSEN la cual no presento sus informes al vencimiento de los 80 dias por lo cual se dispuso la liquidacion del BNM, a lo cual se sumo que la SBS acogio las denuncias de captacion ilegal y Estafa que por S / 52 millones se habria realizado por la empresa NUEVO MUNDO HOLDING vinculada a los socios del BNM terminando como socios cuando en realidad eran acreedores, lo cual concluyo en denuncias penales ante la 3era Fiscalia Provincial Penal de Lima contra Jacques Levy Calvo, Vitaly Franco Varon y Armando Hopkins Larrea por los delitos de estafa y contra el orden financiero, derivado del cual se les abrio instruccion ante el 37 Juzgado Penal de Lima.
  • Llego incluso a mencionarse que JIMMY STONE y MONTESINOS tenian participacion en el BNM lo cual fue rechazado tajantemente por YSY LEVY CALVO.

PERO TODO ESTO FUE VERDAD, EL ESTADO ACTUO CON ARREGLO A LEY ?

NO, el Estado actuo abusiva y arbitrariamente y vamos a demostrar CUANTITATIVAMENTE porque lo cual se basa en lo siguiente :

  • La historia del BNM empieza en 1993 con capitales peruanos siendo que al momento de su intervencion por informacion de la SBS tenia un lugar expectante en las finanzas locales ya que era septimo en colocaciones con el 4.42 % era octavo en depositos totales con el 2.08 % era septimo en activos totales con el 3.71 % y era septimo en patrimonio neto con el 2.08 % siendo que su patrimonio ascendia a USD $ 840 millones de Dolares.
  • Era un banco que tenia una politica agresiva en pago de tasas mayores de intereses, lo cual genero el ingreso de los depositos de las entidades del sector publico, llegando a tener convenios de prestamos con las Fuerzas Armadas y Policiales, siendo que esta PARTICIPACION no era del agrado de la ALIANZA de entidades multinacionales monopolicas financieras y locales, RAZON por lo cual entre Agosto y Octubre del 2000 retiraron depositos hasta por un monto de USD $ 136 millones generando con ello una iliquidez a sus operaciones y esto puesto a conocimiento del sector privado determino que estos optaran por retirar masivamente sus depositos.
  • Con esta accion se sumo los actos del BCR el cual con fecha 05-12-2000 señalaron que tenia incumplimientos en la camara de compensaciones electronica, por lo cual se dispuso su intervencion con la Resolucion SBS N° 885-2000 y estando a que fracaso la intencion del Banco Interamericano de Finanzas de hacerse con la cartera del BNM, se dispuso su Disolucion y Liquidacion con la Resolucion SBS N° 775-2001 del 18-10-2001.
  • Que es menester señalar que PARA PODER LOGRAR ELLO previo a esto la SBS dicto la Resolucion SBS N° 509-2001 del 28-06-2001 por el cual se redujo ARTIFICIAL y ENGAÑOSAMENTE el capital del BNM a CERO, usando los Decretos de Urgencia N° 108-2000 del 27-11-2000 y el 044-2001 del 11-04-2001 suscritos por el Presidente VALENTIN PANIAGUA CORAZAO, el Presidente del Consejo de Ministros JAVIER PEREZ DE CUELLAR y teniendo como Ministro de Economia y Finanzas a JAVIER SILVA RUETE, por el cual se le otorgo a la SBS poderes absolutos para la DETERMINACION DE LOS PATRIMONIOS DE LOS BANCOS SUJETOS AL REGIMEN ESPECIAL TRANSITORIO, normatividad creada ex profeso en contra del BNM, siendo que al reducir el capital a CERO, era logica ya la disolucion y liquidacion del banco.
  • Lo ILEGAL de los actos y que marca la pauta de la futura demanda existente contra el Estado Peruano se justifica en que el BNM presento una demanda judicial contra la Resolucion SBS N° 509-2001 la cual fue amparada por la 3era Sala Civil de Lima la cual la declaro NULA, en consecuencia la REDUCCION DEL CAPITAL A CERO ERA INEXISTENTE LEGAL y ADMINISTRATIVAMENTE, determinando en consecuencia que ya no era aplicable ni el articulo 104 in fine y 105 de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Organica de la Superintendencia de Banca y Seguros aprobada por la Ley N° 26702, y en consecuencia antes de procederse a la intervencion con disolucion y posterior liquidacion, tenia que advertirse SI REALMENTE o NO HABIA INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES por parte del BNM, hecho QUE NUNCA SE EFECTUO NI SE VERIFICO, determinando UNA PRIMERA ARBITRARIEDAD en la conducta del aparato estatal, siendo la SEGUNDA ARBITRARIEDAD  el que la supuesta valorizacion de USD $ 217 millones hecha a traves de la Resolucion de Disolucion y Liquidacion practicamente llevo a CERO a la cartera de clientes del banco, a pesar de que las supuestas perdidas estaban respaldadas con garantias que en algunos casos duplicaban el valor de la acreencia, por ello SON JUSTOS LOS RECLAMOS que han efectuado los socios mayoritarios PUESTO QUE PRACTICAMENTE SE LES ROBO EL PATRIMONIO DEL BNM, siendo que esa TORTA se la comieron los Bancos INTERBANK y DE CREDITO, a lo cual se sumo el programa de inyeccion de Bonos hasta por USD $ 200 millones urdidos bajo el esquema de la absorcion bajo el escenario del Regimen de Reorganizacion Societaria que se planteaba realizar.
  • Siendo menester informarles que el deficit señalado ERA SUMAMENTE DIFICIL DE ACEPTAR  por cuanto el BNM habia sido supervisado por las CLASIFICADORAS DE RIESGO CLASS & ASOCIADOS S.A. y APOYO y ASOCIADOS INTERNACIONALES S.A., señalando que que el BANCO estaba considerado como uno de los Bancos que contaban con una buena capacidad de pago, LO CUAL COMPROBABA una vez mas que el Informe realizado unos meses antes de la intervencion por la propia SBS donde se señalo que solo habia un deficit de S / 454,000 y un patrimonio de unos S / 248 millones en el banco, lo cual DETERMINO que justamente gracias al proceso planteado para que se ENTREGUE AL NUEVO MUNDO HOLDING SA la informacion entregada por los liquidadores al BANCO INTERAMERICANO DE FINANZAS solicitada con la Carta Notarial del 18-07-2001 la cual fue rechazada por la SBS pero amparada por el Tribunal, LO CUAL EVIDENCIA ANTE LA FALTA DE ENTREGA DE LA SBS DE ESA DOCUMENTACION, DE QUE EXISTIO  ABUSO Y ARBITRARIEDAD EN EL DESPOJO DEL BANCO A SUS DUEÑOS Y ACCIONISTAS, maxime que mediante Resolucion SBS N° 124-2003 del 30-01-2003 la SBS encarga el proceso de liquidacion al CONSORCIO DEFINE SA, DIRIGE SA y SOLUCIONES EN PROCESAMIENTO SA donde actuaron como LIQUIDADORES las personas de ISMAEL BENAVIDES FERREYROS que fue Ministro de Economia y Finanzas y FUAD KHOURY actual Contralor General de la Republica, los cuales no pudieron actuar por cuanto eran miembros del Directorio del Banco INTERBANK ligado a capitales mexicanos, siendo que este banco era competidor directo con el BNM en el año 2000, cabiendo SOLO SEÑALAR QUE YA UNA FORMA DE SACAR DEL MERCADO FINANCIERO COMO OCURRIO CON EL BNM ya se habia hecho con el BANCO WIESE y con el LATINO, al generar corridas de los depositos.
  • Que cabe señalar que POR ASESORIA LEGALES EXTERNAS la SBS habria contratado bajo el esquema de SERVICIOS PERSONALISIMOS al estudio del Doctor CESAR VILLEGAS RATTI pagandole asesorias por USD $ 1´294,084 para que defienda al Estado frente a los juicios planteados por los socios y dueños del BNM, con lo cual se evidencia una serie de argucias legales para favorecer a terceros y despojar de su verdadero patrimonio a los dueños del BNM.

Que en este contexto cabe arguir QUE SE COMPRUEBA que cuando la SBS el 05-12-2000 intervino el BNM no hizo ninguna valoracion del patrimonio ni tampoco de los activos locales, por lo cual se CONCLUYE localmente en lo siguiente :

DE LAS CONCLUSIONES LOCALES

PRIMERO, que el BNM era una entidad financiera estable y solida teniendo en cuenta el escenario del año 2000, por cuanto ya en 1999 la SBS habia aprobado una FUSION POR ABSORCION con el BANCO DEL PAIS, incrementando su patrimonio y su posicion en el sector financiero y bancario, ademas de que su Balance auditado en 1999 por PRICE WATERHOUSE señalo que el banco tenia gran prestigio y que era el sexto del sistema financiero en el ranking de la misma SBS, aparte que CLASIFICADORAS  de alta solvencia entre Junio y Septiembre del 2000 le habian otorgado las clasificaciones B+ y B por la solidez de TRES de sus instrumentos financieros y sobre todo de su cartera de colocaciones, aparte que la propia SBS teniendo como superintedente a MARTIN NARANJO ya habia realizado una PRIMERA INSPECCION en el primer semestre del año 2000 donde no se habia advertido ninguna observacion frente al marco legal de la Ley N° 26702, muy por el contrario incluso UN DIA ANTES DE LA INTERVENCION EL 04-12-2000 la COMISION NACIONAL SUPERVISORA DE VALORES - CONASEV dispuso la emision de la Resolucion Gerencial N° 057-2000-EF/94.50 por el cual se autorizaba al BNM para inscribir sus acciones en la Bolsa de Valores del tipo A y B con lo cual incluso se podria haber incrementado en mayor grado su patrimonio. POR LO CUAL QUEDA EVIDENCIADO POR LA ABUNDANTE MUESTRA DE SOLVENCIA FINANCIERA, de que EL BNM NO ESTABA EN SITUACION NI SIQUIERA PARA SER INTERVENIDO conforme a lo dispuesto por los articulos 104, 105 y 114 de la Ley General de la Banca.

SEGUNDO, que en consecuencia la SEGUNDA INSPECCION ya teniendo como superintendente a LUIS CORTAVARRIA nombrado por CARLOS BOLOÑA BEHR que duro del 14-08-2000 al 13-10-2000 es NULA de pleno derecho puesto que se transgredio el DEBIDO PROCESO.

TERCERO, que para lograr la corrida de RETIROS MASIVOS se dispuso por el Gobierno que empresas como COFIDE, ELECTROPERU, FONAVI y ESSALUD retiraran sus depositos, originando con ello una corrida y panico financiero tal como sucedio antes con los Bancos Wiese Ltdo y Latino, a lo cual se sumo que la propia SBS en los hechos bloqueo la ABSORCION DEL BANCO FINANCIERO por parte del BNM a pesar de que era una decision ya adoptada por sus directivos con lo cual hubiera mejorado igualmente su valoracion y patrimonio total.

CUARTO, que en consecuencia cuando a traves del Decreto de Urgencia N° 108-2000 se aprueba el PROGRAMA DE CONSOLIDACION DEL SISTEMA FINANCIERO redactado por el recien ascendido Ministro de Economia y Finanzas JAVIER SILVA RUETE el 27-11-2000, se habia COMENZADO POLITICAMENTE CON EL FIN DEL BNM.

QUINTO, que en consecuencia la INTERVENCION, DISOLUCION y LIQUIDACION del BNM fue exprofesa y hecha antitecnicamente, POR LO CUAL HA SIDO ABUSIVA y ARBITRARIA EN CONTRA DE SUS PROPIETARIOS, por lo que siendo el patrimonio del BNM de USD $ 840 millones al momento de su intervencion, ESA MISMA SUMA al amparo de los articulos 1321, 1322 y 1324 del Codigo Civil Peruano le corresponde por DAÑOS Y PERJUICIOS a sus accionistas y dueños mayoritarios del BNM.

DE LAS CONCLUSIONES INTERNACIONALES

PRIMERO, que la demanda ingresada en el CENTRO INTERNACIONAL DE ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS e INVERSIONES llamado CIADI por la hermana de la familia LEVY CALVO que es la ciudadana francesa RENEE ROSE LEVY presentada en NUEVA YORK en USA, es correcta bajo el marco del Tratado existente y vigente entre FRANCIA y PERU por lo cual YA HA SIDO ADMITIDA A TRAMITE pasandose a la etapa de los arbitros los cuales dictaran el futuro LAUDO que culmine con este litigio, donde la FAMILIA LEVY viene solicitando en principio los USD $ 840 millones que tenian como patrimonio antes de la intervencion del 05-12-2000.

SEGUNDO, que el marco de la DENUNCIA por la violacion dentro del marco del Convenio Extranjero por el cual se señalaria que PREDOMINARIA la denuncia por EL TRATO MENOS FAVORABLE A LA INVERSION REALIZADA ASI COMO POR NO PODER ACOGERSE AL SISTEMA DE REFLOTAMIENTO y de FONDOS DE FORTALECIMIENTO PATRIMONIAL si bien es correcta MAS A NUESTRO ENTENDER SERIA INCOMPLETA, por cuanto el Reglamento del CIADI señala en su articulo 36 numeral 1 de que una vez designado al ARBITRO se pasa al escenario de su articulo 42 donde se analiza PRIMERO el cumplimiento de las normas de derecho contenidas en el propio Contrato o Acuerdo, y SEGUNDO el cumplimiento de la Legislacion de cada Estado contratante salvo que se haya designado alguna competencia exclusiva, la cual debe de contener de manera especifica el analisis de las NORMAS DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO, antes de la emision del LAUDO conforme lo glosa su articulo 42, y en este contexto ES CLARO QUE SE DEBERIA DE PREDOMINAR aparte de la DENUNCIA DEL TRATADO CON PERU y FRANCIA, el incumplimiento de la propia norma nacional que es de aplicacion vinculante y obligatoria para las partes contratantes, lo cual REDUNDARIA en una fortaleza mayor para el logro del resultado y del Laudo a favor de la parte denunciante.

TERCERO, que en consecuencia la DEMANDA POR DAÑOS Y PERJUICIOS presentada contra el ESTADO PERUANO ES CORRECTA por el incumplimiento de la propia norma nacional en los actuados, MAS DEBERIA DE INSERTARSE dentro del FACTOR DE CONEXION como causal no solo el incumplimiento de la formalidad estatal, sino lo mas principal que es el incumplimiento de la normatividad material aplicable a la materia.

Por tanto CONCLUIMOS de manera definitiva en que los RECLAMOS de la familia LEVY son correctos total y absolutamente, y con esta NOTA esperamos que nuestro publico seguidor y el PERU en general haya comprendido un poco mas de forma didactica, PORQUE PROCEDE QUE LOS DENUNCIANTES GANEN EN CIADI, mas se deberia de tomar en cuenta las recomendaciones sugeridas y planteadas por BALLESTEROS & ABOGADOS SAC en este breve estudio, por el Estudio del Doctor CARLOS PAITAN que patrocina los intereses de la parte denunciante ante el CIADI.