Abogado de Alta Gama

martes, 1 de enero de 2013

EL PANDEMONIO DE LA CORTE SUPREMA PERUANA

Ballesteros & Abogados SAC teniendo en cuenta los continuos pedidos de nuestros seguidores de que comentemos sobre el PODER JUDICIAL y sobre la calidad de gestion de su Exl Presidente CESAR SAN MARTIN CASTRO, con la presente NOTA sin que esto implique un ataque personal o especifico CUMPLE con señalar que UNA DE LAS PREMISAS PARA QUE SE PUEDA IMPARTIR JUSTICIA en cualquier nacion, es que las PERSONAS QUE LA REALICEN ACTUEN DENTRO DE UN MARCO DE LEGALIDAD, de manera tal que SUS RESOLUCIONES y DECISIONES deban de ser acatadas por la poblacion que las recibe, sin embargo SI ESTO NO OCURRE ASI en la PROPIA CORTE SUPREMA DEL PERU QUE A TRAVES DE SU SALA PLENA ES EL ORGANO MAXIMO DEL PODER JUDICIAL, entonces tenemos QUE SI LA CABEZA NO ACTUA CON ARREGLO A LEY, hacia abajo las cosas van a estar MUCHO MAS COMPLICADAS y los resultados que exige la comunidad NO SE VAN A PODER LLEVAR A CABO NI ALCANZAR.

PORQUE DECIMOS QUE EXISTE UN PANDEMONIO EN LA JUSTICIA PERUANA Y EN ESPECIFICO EN LA CORTE SUPREMA ?

Esto mismo viene ocurriendo en las SALAS TRANSITORIAS CIVILES, PENALES y CONSTITUCIONAL Y SOCIAL de la Corte Suprema, sin embargo vamos a tratar en especifico el caso de esta ultima.

POR LA FALTA DE JURISDICCION Y DE COMPETENCIA LEGAL DE LA SALA TRANSITORIA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA PARA EL PERIODO 2012

  • PRIMERO, que el articulo 29 del TUO de la Ley Organica del Poder Judicial aprobada por el Decreto Supremo N° 017-93-JUS, señala que la CORTE SUPREMA esta integrada por 20 Vocales Supremos, de los cuales UNO es PRESIDENTE DE LA CORTE SUPREMA, UNO es Jefe del OCMA, DOS son VOCALES INTEGRANTES DEL CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL, y UNO es Vocal del Jurado Nacional de Elecciones, y los demás 15 son integrantes de las Salas Jurisdiccionales previstas por los artículos 33, 34 y 35 de la misma norma dividida entre la SALA CIVIL, PENAL y DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL, con lo cual se completan LOS 20 VOCALES mencionados.

  • SEGUNDO, que el articulo 82 del TUO de la Ley Organica del Poder Judicial modificado por el articulo 2 de la Ley N° 27465 señala en su numeral 18 QUE SON FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DEL CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL PROPONER A LA SALA PLENA DE LA CORTE SUPREMA formada por el Presidente de la Corte Suprema y los demás 15 Vocales Supremos conforme al articulo 80 numeral 1 de la misma norma, EN FORMA EXCEPCIONAL LA DISTRIBUCION DE CAUSAS ENTRE LAS SALAS ESPECIALIZADAS, FIJANDO SU COMPETENCIA CON EL FIN DE DESCONGESTIONAR LA CARGA JUDICIAL, PUDIENDO CONFORMAR SALAS TRANSITORIAS POR UN TERMINO NO MAYOR DE TRES MESES EN CASOS ESTRICTAMENTE NECESARIOS.

  • TERCERO, que para el caso en particular, esta Sala Transitoria para el ejercicio 2012 esta FUNCIONANDO mediante Resolucion Administrativa N° 317-2011-CE-PJ del 27-12-2011 prorrogada por la Resolucion Administrativa N° 059-2012-CE-PJ del 27-03-2012, POR TRIMESTRES solo por DECISION UNILATERAL DEL CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL sin contar con la respectiva RESOLUCION ADMINISTRATIVA DE SALA PLENA DEL PODER JUDICIAL, por cuanto el ACUERDO N° 230-2012 tomado en la 13 sesion del Consejo Ejecutivo solo con la intervención de los Doctores SAN MARTIN CASTRO, ALMENARA BRYSON, WALDE JAUREGUI, VASQUEZ SILVA, PALACIOS DEXTRE y CHAPARRO GUERRA, NO CONSTITUYE DE NINGUNA MANERA CONFORME AL ARTICULO 79 DEL TUO DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL un ACUERDO de SALA PLENA, lo cual igualmente ha ocurrido por el Periodo 2011 fisicamente.

  • CUARTO, que a mas abundamiento TENEMOS que por la RESOLUCION ADMINISTRATIVA DE SALA PLENA N° 011-2000-SP-CS del 28-12-2000 se APROBO LA RESOLUCION ADMINISTRATIVA N° 028-2000-CT-PJ del 28-12-2000 por el cual en su ARTICULO SEGUNDO se CREA LA SALA SUPREMA TRANSITORIA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL POR UN ESPACIO DE TRES MESES, lo CUAL NO HA SUCEDIDO EN EL PRESENTE CASO por TANTO se tiene que la COMPETENCIA JURISDICCIONAL DE ESTE COLEGIADO SUPREMO ES NULA PERSE, por cuanto viene FUNCIONANDO SIN QUE EXISTA ACUERDO DE SALA PLENA DE LA CORTE SUPREMA QUE ASI LO APRUEBE, por tanto LOS ACTOS DE ESTA SALA SON NULOS DE PLENO DERECHO POR FALTA DE COMPETENCIA, ya que LAS UNICAS SALAS POR EL TUO DE LA LEY ORGANICA QUE PUEDEN FUNCIONAR SON LA SALA CIVIL, PENAL Y CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE, en razón de que no se han modificado los artículos 33, 34 y 35 del Decreto Supremo N° 017-93-JUS.

  • QUINTO, que a mas abundamiento tenemos que los artículos 143 y 144 de la Carta Magna del 29-12-1993 señala que LOS ORGANOS JURISDICCIONALES son la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – que de acuerdo al articulo 29 de su Ley Organica SOLO TIENE 15 VOCALES SUPREMOS JURISDICCIONALES – y además de que la SALA PLENA DE LA CORTE SUPREMA ES EL ORGANO MAXIMO DE DELIBERACION DEL PODER JUDICIAL, por tanto el PRORROGAR LA VIGENCIA Y FUNCIONAMIENTO DE ESTA SALA SOLO CON RESOLUCIONES DEL CONSEJO EJECUTIVO SIN CONTAR CON LA APROBACION DE LA SALA PLENA determina de que estos ACTOS SEAN NULOS PERSE, por violentar los artículos aludidos lo cual esta previsto de manera expresa en el articulo 10 numeral 1 de la Ley N° 27444, maxime que el Poder Judicial esta bajo el ámbito de dicha norma por asi preveerlo el articulo I numeral 3 de su Titulo Preliminar.

SI LA SALA SUPREMA NO TIENE COMPETENCIA LOS VOCALES INTEGRANTES LA TIENEN ?

PRIMERO, que el ERROR NO ES FUENTE DE DERECHOS que es una MAXIMA QUE EL PODER JUDICIAL Y LA CORTE SUPREMA USAN MUCHO EN SUS SENTENCIAS POR SER VERDAD, y en este caso el NOMBRAMIENTO DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA para algunos Vocales en particular como es el caso de :

DE VALDIVIA CANO, que ha sido REINCORPORADO con sentencia del Tribunal Constitucional dada en el Proceso de Amparo N° 8495-2006-PA/TC, como JUEZ SUPREMO TITULAR pero el caso es que ESTA LABORANDO EN UNA SALA QUE SU FUNCIONAMIENTO ES NULO POR LAS NORMAS ANTES SEÑALADAS, debiendo de HABERSE EN TODO CASO MODIFICADO EL ARTICULO 29 DEL TUO DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL, lo cual AL NO HABERSE HECHO DETERMINA QUE SU NOMBRAMIENTO POR LA RESOLUCION N° 278-2008-CNM del 07-08-2008 SEA INAPLICABLE LEGALMENTE.

AREVALO VELA, que ha sido NOMBRADO como JUEZ SUPREMO TITULAR pero el caso es que ESTA LABORANDO EN UNA SALA QUE SU FUNCIONAMIENTO ES NULO POR LAS NORMAS ANTES SEÑALADAS, debiendo de HABERSE EN TODO CASO MODIFICADO EL ARTICULO 29 DEL TUO DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL, lo cual AL NO HABERSE HECHO DETERMINA QUE SU NOMBRAMIENTO POR LA RESOLUCION N° 361-2011-CNM del 14-10-2011 SEA INAPLICABLE LEGALMENTE.

MAC RAE THAYS, que tiene la calidad de JUEZ SUPREMO PROVISIONAL por asi haberlo señalado la Resolucion N° 367-2011-P-CS del 20-10-2011 y repetida con la Resolucion N° 001-2012-P-PJ del 02-01-2012, pero el caso es que LOS VOCALES SUPREMOS PROVISIONALES SOLO SON DESIGNADOS POR VACANCIA, LICENCIA e IMPEDIMENTO, lo cual se repite en el articulo 236 del TUO de la Ley Organica del Poder Judicial y en el articulo 65 numeral 65.2 de la Ley de la Carrera Judicial aprobada por la Ley N° 29277 del 07-11-2008, a lo cual se suma lo señalado por el articulo 5 de la Ley N° 27362 del 31-10-2000 que señala QUE LOS MAGISTRADOS PROVISIONALES SOLO PUEDEN EJERCER LABORES JURISDICCIONALES MIENTRAS DURE LA INTERINIDAD, lo cual se REPITIO con la Ley N° 29393 del 02-08-2009, POR TANTO AL SER LA PRORROGA DE LA SALA TRANSITORIA CONSTITUCIONAL Y SOCIAL NULA, se tiene QUE SU DESIGNACION COMO JUEZ SUPREMO PROVISIONAL es NULA, por cuanto NO LA ESTA EJERCIENDO POR VACANCIA, LICENCIA e IMPEDIMENTO tal como lo señala el articulo 236 arriba aludido.

MORALES GONZALES, que tiene la calidad de JUEZ SUPREMO PROVISIONAL por asi haberlo señalado la Resolucion N° 001-2012-P-PJ del 02-01-2012, pero el caso es que LOS VOCALES SUPREMOS PROVISIONALES SOLO SON DESIGNADOS POR VACANCIA, LICENCIA e IMPEDIMENTO, lo cual se repite en el articulo 236 del TUO de la Ley Organica del Poder Judicial y en el articulo 65 numeral 65.2 de la Ley de la Carrera Judicial aprobada por la Ley N° 29277 del 07-11-2008, a lo cual se suma lo señalado por el articulo 5 de la Ley N° 27362 del 31-10-2000 que señala QUE LOS MAGISTRADOS PROVISIONALES SOLO PUEDEN EJERCER LABORES JURISDICCIONALES MIENTRAS DURE LA INTERINIDAD, lo cual se REPITIO con la Ley N° 29393 del 02-08-2009, POR TANTO AL SER LA PRORROGA DE LA SALA TRANSITORIA CONSTITUCIONAL Y SOCIAL NULA, se tiene QUE SU DESIGNACION COMO JUEZ SUPREMO PROVISIONAL es NULA, por cuanto NO LA ESTA EJERCIENDO POR VACANCIA, LICENCIA e IMPEDIMENTO tal como lo señala el articulo 236 arriba aludido.

CHAVES ZAPATER, que tiene la calidad de JUEZ SUPREMO PROVISIONAL en el caso especifico de la SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA por asi haberlo señalado la Resolucion N° 001-2012-P-PJ del 02-01-2012, pero el caso es que LOS VOCALES SUPREMOS PROVISIONALES SOLO SON DESIGNADOS POR VACANCIA, LICENCIA e IMPEDIMENTO, lo cual se repite en el articulo 236 del TUO de la Ley Organica del Poder Judicial y en el articulo 65 numeral 65.2 de la Ley de la Carrera Judicial aprobada por la Ley N° 29277 del 07-11-2008, a lo cual se suma lo señalado por el articulo 5 de la Ley N° 27362 del 31-10-2000 que señala QUE LOS MAGISTRADOS PROVISIONALES SOLO PUEDEN EJERCER LABORES JURISDICCIONALES MIENTRAS DURE LA INTERINIDAD, lo cual se REPITIO con la Ley N° 29393 del 02-08-2009, POR TANTO AL SER LA PRORROGA DE LA SALA TRANSITORIA CONSTITUCIONAL Y SOCIAL NULA, se tiene QUE SU DESIGNACION COMO JUEZ SUPREMO PROVISIONAL es NULA, por cuanto NO LA ESTA EJERCIENDO POR VACANCIA, LICENCIA e IMPEDIMENTO tal como lo señala el articulo 236 arriba aludido.

SEGUNDO, que en este contexto tenemos que el articulo 46 de la Constitucion Politica del 29-12-1993 SEÑALA EN SU ULTIMO PARAGRAFO QUE SON NULOS LOS ACTOS DE QUIENES USURPAN FUNCIONES, señalando que SE CITA EL TEXTO LITERAL DE LA NORMA, mas el sentido de la presente nota NO ES SEÑALAR QUE DE ACUERDO A LA NORMATIVIDAD EXPUESTA, que la PERSONA DE LOS VOCALES SEÑALADOS tengan la situación personal aludida, SINO SIMPLE Y UNICAMENTE QUE SUS ACTOS EMITIDOS SON NULOS LEGAL Y JURISDICCIONALMENTE AL SER CONTRARIOS EN ESTE CASO A LA CONSTITUCION – artículos 143 y 144 de la Carta Magna – Y DE LAS LEYES – articulo 236 del TUO de la Ley Organica del Poder Judicial, articulo 65 numeral 65.2 de la Ley N° 29277 y Articulo Unico de la Ley N° 29393 – por lo tanto tenemos que TODO LO TRAMITADO POR ESTA SALA TRANSITORIA ES NULO POR LAS RAZONES EXPUESTAS.

TERCERO, que en este contexto cabe adicionar que si bien los Vocales señalados a la luz de las normas legales glosadas se habrian AVOCADO a una Sala Transitoria de Derecho Constitucional y Social dispuesta en PRORROGA EN CONTRA DE NORMA LEGAL EXPRESA CONSTITUCIONAL por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial por lo tanto le cabe RESPONSABILIDAD a ese cuerpo administrativo, PERO como Magistrados sabían y conocen perfectamente los alcances del articulo 82 numeral 18 del TUO de la Ley Organica del Poder Judicial, POR LO TANTO NO SE PUEDE SEÑALAR QUE POR RAZONES DE NECESIDAD EL FUNCIONAMIENTO DE LA SALA TRANSITORIA, han asumido el cargo y el respectivo desempeño funcional, POR CUANTO EL ARTICULO 143 DE LA CARTA MAGNA SEÑALA QUE ES LA SALA PLENA EL MAXIMO ORGANO DEL PODER JUDICIAL Y PARA EL CASO DEL NOMBRAMIENTO DE LOS VOCALES SUPREMOS TITULARES SABEN PERFECTAMENTE QUE EL ARTICULO 29 DEL DECRETO SUPREMO N° 017-93-JUS NO HA SIDO MODIFICADO POR LO CUAL SU NOMBRAMIENTO ES CONTRARIO A DICHO TEXTO que solo RECONOCE A 15 VOCALES SUPREMOS JURISDICCIONALES, y PARA EL CASO DE LOS DESIGNADOS VOCALES PROVISIONALES, saben que COMO TALES SOLO PUEDEN ACTUAR LEGALMENTE POR VACANCIA, IMPEDIMENTO y LICENCIA, y no pueden actuar como TITULARES, por lo que TIENEN RESPONSABILIDAD JURISDICCIONAL EN DESEMPEÑAR UN CARGO QUE ADOLECE DE VICIOS CONGENITOS LEGALES YA DECLARADOS, lo cual se señala de manera ANTELADA porque la justificación de NECESIDAD DE DESCARGA PROCESAL QUE ES CIERTA, no JUSTIFICA EL INCUMPLIMIENTO DEL MARCO CONSTITUCIONAL Y LEGAL, porque ESO SERIA DARLE PRIORIDAD AL ESCENARIO de QUE EL FIN JUSTIFICA LOS MEDIOS, lo cual no es viable en un ORGANO JURISDICCIONAL que imparte JUSTICIA.

DE LAS CONCLUSIONES
  • PRIMERO, que las Salas Transitorias Civiles, Penales y Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia del Peru al haberse prorrogado su vigencia para su funcionamiento sin que existan acuerdos de SALA PLENA de la Corte Suprema que asi lo manden por imperio del articulo 82 numeral 18 del TUO de la Ley Organica del Poder Judicial, estan actuando sobre una base de JURISDICCION NULA.
  • SEGUNDO, que los Vocales Supremos sobre todo los Provisionales que vienen actuando en calidad de TITULARES puesto que no forman Sala por Licencia, Impedimento o Vacancia como lo señala el articulo 236 de la misma Ley Organica, vienen actuando careciendo legalmente de competencia valida.
  • TERCERO, que es IRRACIONAL que el CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA no promueva ante el Congreso General de la Republica la modificatoria del articulo 29 de la Ley Organica de los Jueces, que señala QUE LA CORTE SUPREMA ESTA COMPUESTA SOLO POR 20 MAGISTRADOS, cuando a la fecha existen alrededor de entre 40 a 50 Vocales Supremos entre Titulares y Transitorios.

Porque existe este problema en la Corte Suprema, PORQUE NO HA PROPUESTO LOS CAMBIOS EN EL DECRETO SUPREMO N° 017-93-JUS, porque TRABAJAR DE ESTA MANERA CUANDO SE PUEDE TRABAJAR DERECHO, con este PODER JUDICIAL queremos llevar adelante al Pais a las LIGAS MAYORES DEL MUNDO, la clave y respuesta a todas estas interrogantes las tiene y las sabe el Ex Presidente Doctor CESAR SAN MARTIN CASTRO y actualmente el ingresante Ex Jefe de OCMA, porque no lo hace y lo mas importante porque no lo harian en el 2013 ? NO LO SABEMOS pero ahora TU YA LO SABES, asi esta en la JUSTICIA DE MAS ALTO RANGO EN EL PERU.

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