Abogado de Alta Gama

martes, 1 de enero de 2013

ANALISIS LEGAL DE LA CONSULTA POPULAR A REALIZARSE PARA REVOCAR A LA ALCALDESA DE LIMA

Ballesteros & Abogados SAC conscientes del deber civico de informar a nuestros seguidores en cuanto al marco legal de aquellos temas que tienen trascendencia mediatica por los distintos medios de comunicacion, en esta oportunidad pasamos al ANALISIS SERIO y RESPONSABLE de la Resolucion del Jurado Nacional de Elecciones respecto de la procedencia de la CONSULTA POPULAR dispuesta por el JNE para proceder a la REVOCATORIA de la Alcaldesa Metropolitana de Lima y de su plana de Regidores, la cual se sostiene en base a :

DEL PLANO REAL DE LA PERCEPCION CIUDADANA SOBRE LA LABOR REALIZADA POR LA ALCALDESA SUSANA MARIA DEL CARMEN VILLARAN DE LA PUENTE

La Alcaldesa Metropolitana de Lima nacio el 16 de Agosto de 1949, habiendo cursado sus estudios en el actual Colegio FRANCO PERUANO, habiendo seguido estudios de Educacion en la Universidad BAUSATE y MEZA, habiendo formado parte del Partido Comunista Revolucionario entre los 28 y 30 años en la epoca de 1977 a 1979, siendo que de 34 a 36 años fue Asesora de la Municipalidad de Lima en el periodo de ALFONSO BARRANTES LINGAN entre 1983 a 1985, y con 51 años fue elegida Ministra de la Mujer en el Gobierno de Transicion del Doctor VALENTIN PANIAGUA CORAZAO en el 2000, siendo que con 53 años fue elegida la Primera Mujer Defensora de la Policia Nacional del Peru en el 2002, el 2006 con 57 años postulo a la Presidencia del Peru con el Movimiento CONCERTACION DESCENTRALISTA obteniendo el 0.62 % de los votos validos, el 2008 con 59 años fue elegida miembro del Comite de Defensa del Niño de las Naciones Unidas, y el año 2010 con 61 años fue elegida Alcalde de Lima obteniendo el 38.393 % de votos validos equivalente a 1´743,712 votaciones en su favor de parte de la poblacion de Lima Metropolitana, señalando que en el ambito personal se caso con el Ex Diputado MANUEL EDUARDO JORGE PIQUERAS LUNA que ejercio el mismo en 1985 estando separados, tiene tres hijos SOLEDAD la mayor que vive con ella que tuvo problemas con adiccion ya superados de drogas, EMMANUEL que es Cocinero de Profesion en Nueva York en USA, y IGNACIO que es Ingeniero Forestal.

En Enero del 2012 a 1 año de su desempeño como Alcaldesa de acuerdo a las Encuestas realizadas por DATUM el 85 % de la poblacion de Lima, apoyaba su REVOCATORIA por una evidente AUSENCIA DE OBRAS, INACCION EN LOS PROBLEMAS DE LOS VECINOS y un alarmante 73 % señalaba QUE TENIA UNA PESIMA LABOR FRENTE A LA DELINCUENCIA, en Julio 2012 esta se redujo al 72 % gracias a las labores del REORDENAMIENTO DEL TRANSPORTE PUBLICO, sin embargo su lado debil era siempre UNA MALISIMA LABOR FRENTE A LA DELINCUENCIA CIUDADANA, a pesar de que los puntos base de su eleccion fueron los de CAMBIOS en la SEGURIDAD CIUDADANA, INFANCIA y TRANSPORTE PUBLICO.

DEL ANALISIS LEGAL DE LA FIGURA DE LA REVOCATORIA DE ALCALDES MUNICIPALES

PRIMERO, que se han escuchado rumores de que se le acusa al Ex Presidente  ALEJANDRO TOLEDO MANRIQUE de haber creado la figura de la REVOCATORIA MUNICIPAL en el año del 2003 con la dacion de la Ley Organica de Municipalidades aprobada por la Ley N° 27972 donde en sus articulos 121 y 122 se prevee esta figura, SIN EMBARGO ESTO NO ES CIERTO por cuanto la REVOCATORIA DE ALCALDES MUNICIPALES existe desde el 02 de Mayo de 1994 con la Ley N° 26300 que aprobo la LEY DE LOS DERECHOS DE PARTICIPACION Y CONTROL DE CIUDADANOS, donde en su articulo 20 literal a) se señalo que este era un derecho de la ciudadania, señalandose en su articulo 21 que NO PROCEDE solo durante el PRIMER AÑO y durante el ULTIMO de mandato.

SEGUNDO, en su articulo 22 se señala que la CONSULTA POPULAR para la REVOCATORIA se lleva adelante reuniendo el 25 % de los electores, sin embargo se indica que el TOPE MAXIMO DE FIRMAS RECOLECTADAS seran hasta un maximo de 400,000, las cuales se presentaran conjuntamente con la SOLICITUD de revocacion del mandato ante la Oficina de Procesos Electorales a cargo del Jurado Nacional de Elecciones, estableciendose en su articulo 23 que la REVOCATORIA se produce con la VOTACION APROBATORIA de la mitad mas uno (51 %) de los votos validamente emitidos.

TERCERO, que la solicitud se presenta de acuerdo a su articulo 4, colocando el nombre del Promotor de la Consulta Popular, en su articulo 6 se señala que se inicia el Procedimiento con la verificacion de la autenticidad de firmas, siendo que en su articulo 10 se señala que depurada la relacion de firmas y no alcanzadas las necesarias, se tendra un PLAZO ADICIONAL de hasta 30 dias para completar el numero de adherentes requeridos, y en su articulo 8 se indica que alcanzadas y depuradas las firmas, se emite la Resolucion acompañando el ARGUMENTO DE LA REVOCATORIA.

CUARTO, que para el caso en PARTICULAR existen dos TEMAS CRUCIALES que han sido la MATERIA A ANALIZAR, el tema de los DIAS y el tema del CONTEO DE LOS DIAS.

  • RESPECTO DE LOS DIAS, cabe señalar que la Ley N° 26300 respecto de la SUBSANACION por falta de firmas para alcanzar la aprobacion de la solicitud de la REVOCATORIA MUNICIPAL, señala SOLAMENTE el termino DIAS, por lo cual si fueramos al marco del articulo 183 numeral 1 del Codigo Civil, tendriamos que este señala que EL PLAZO SEÑALADO POR DIAS, se computa por DIAS NATURALES, salvo que la ley o el acto juridico establezcan que se haga por DIAS HABILES, sin embargo cabe señalar QUE CUANDO LA NORMA HABLA DE LEY, debemos de entender por aquella a una QUE SEA MATERIAL, es decir que establezca DERECHOS, DEBERES y OBLIGACIONES, que para el presente caso es la Ley N° 27444 que aprobo la Ley del Procedimiento Administrativo General que señala su ambito de aplicacion para los Organismos Constitucionalmente autonomos como el JURADO NACIONAL DE ELECCIONES previsto en el articulo I de su Titulo Preliminar, por lo que tenemos que el TRANSCURSO DEL TIEMPO o TERMINO SEÑALADO, de acuerdo al articulo 134 numeral 134.1 es de DIAS HABILES CONSECUTIVOS, excluyendo a los no laborables del servicio y los feriados no laborables de orden nacional o regional, por lo que se tiene que EL PLAZO A CONTAR DEBE DE SER POR 30 DIAS LLAMADOS TAMBIEN UTILES.
  • RESPECTO DEL CONTEO DE LOS DIAS, cabe señalar como lo hemos indicado que siendo HABILES, los 30 dias de SUBSANACION del articulo 10 de la Ley N° 26300 son UTILES y NO NATURALES, señalando que en este caso NO PODEMOS APLICAR LA NORMA DEL CODIGO CIVIL por cuanto el TRAMITE DE REVOCATORIA MUNICIPAL es uno perteneciente al ambito del DERECHO ADMINISTRATIVO y no al marco del derecho comun o positivo, que es de aplicacion para las relaciones obligacionales entre personas naturales.

DEL ANALISIS EN PARTICULAR DEL CASO DE LA ALCALDESA VILLARAN

PRIMERO, que el articulo 178 numeral 4 de la Constitucion Politica del 29-12-1993 señala que es COMPETENCIA del JURADO NACIONAL DE ELECCIONES administrar justicia en materia electoral, y su articulo 181 señala que el PLENO del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia y resuelve con arreglo a ley y a los Principios Generales de Derecho, señala que sus fallos son dictados en ultima instancia y no son revisables no procediendo recurso alguno.

SEGUNDO, que el cuestionamiento se DA POR PARTE DE LOS FUNCIONARIOS DE LA ALCALDESA VILLARAN, en que la Resolucion N° 756-2012-JNE del 27-08-2012 generada en el Expediente N° J-2012-01087 seguido por el Promotor de la Revocatoria CARLOS VIDAL VIDAL, es NULA por cuanto se ha SUBSANADO el completar las firmas necesarias para la revocatoria FUERA DEL PLAZO dispuesta por el ACTA DE COMPROBACION DE FIRMAS y en presencia de los Promotores y Personeros, lo cual se realizo con la suscripcion del Acta N° 02 el 23-05-2012 siendo que luego el 30-05-2012 se suscribio otra Acta de Entrega de Resultados, derivado del cual la RENIEC con Carta N° 059-2012/GOR/SGAE/RENIEC del 03-07-2012 señalo que el PLAZO SE COMPUTABA EN DIAS HABILES y que estos vencian desde el 23-05-2012 el dia 06-07-2012, siendo que el CUARTO LOTE DE FIRMAS se presento ese ultimo dia, pero luego la RENIEC declaro que esa entrega era extemporanea por cuanto los 30 dias vencieron el 05-07-2012, ante lo cual en ultima instancia y en IMPUGNACION del Promotor, el JNE dicto la citada resolucion declarandolo FUNDADO revocando la Resolucion Gerencial N° 009-2012-GOR/SGAE/RENIEC del 14-08-2012, disponiendo que el Registro Nacional de Identificacion y Estado Civil a cargo de la RENIEC continue con el procedimiento de verificacion del cuarto lote de firmas, LO CUAL PARA LOS ABOGADOS DE LA ALCALDESA VILLARAN HA GENERADO NULIDAD ABSOLUTA por cuanto el ERROR NO ES FUENTE DE DERECHOS y en ese contexto, SI EL PLAZO VENCIO EL 05-07-2012 ese es el ultimo dia para la presentacion del cuarto lote y no al dia siguiente, POR LO QUE EL HECHO DE QUE EL ERROR NO HAYA SIDO CORREGIDO NO LE OTORGA VALIDEZ A LA DECISION DE OTORGAMIENTO DE PLAZO, por cuanto el plazo legal de subsanacion es de 30 dias habiles y no de 31 como en efecto ha ocurrido.

TERCERO, que en ese contexto nos cabe analizar que NO COMPARTIMOS NI EL ANALISIS DE LOS ABOGADOS DE LA ALCALDESA VILLARAN ni los argumentos del JNE, mas nuestro resultado es igual a lo dispuesto por el ultimo, por cuanto CUANDO LAS PARTES AMBAS TOMARON CONOCIMIENTO de que la RENIEC habia fijado mediante la Carta N° 059-2012/GOR/SGAE/RENIEC del 03-07-2012 de que el plazo de presentacion concluia el 06-07-2012, LOS ABOGADOS DE LA MUNICIPALIDAD DE LIMA debieron de manera inmediata de interponer un RECURSO ADMINISTRATIVO de NULIDAD PARCIAL para que este SEA REFORMADO en cuanto al ultimo dia, SIN EMBARGO NO LO HIZO SINO QUE LO DEJO VIGENTE, y en consecuencia ES DE APLICACION PERFECTA lo que señala el articulo 9 de la Ley N° 27444 en el sentido de que TODO ACTO ADMINISTRATIVO SE CONSIDERA VALIDO EN TANTO SU PRETENDIDA NULIDAD NO SEA DECLARADA POR LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA o JURISDICCIONAL segun corresponda, y el caso es que cuando el Promotor CARLOS VIDAL VIDAL presento el cuarto lote de firmas, ESA CARTA Y SU CONTENIDO ESTABAN VIGENTES por lo tanto la presentacion del LOTE se efectuo con arreglo a lo que se habia dispuesto, POR LO TANTO EL ERROR DE LOS ABOGADOS DE LA ALCALDESA VILLARAN HA SIDO EL PRINCIPAL GENERADOR DE LO QUE HA OCURRIDO, ya que si ellos hubieran de manera inmediata impugnado es clarisimo QUE EL ERROR HABRIA SIDO CORREGIDO y ya habria desaparecido el peligro de la REVOCATORIA.

DE LA CONCLUSION

  • CONCLUSION LEGAL UNICA, de que la decision efectuada por el JURADO NACIONAL DE ELECCIONES en el FONDO es la correcta, SIN EMBARGO no toma en cuenta el articulo 9 de la Ley N° 27444 ya que no lo menciona por lo que su REDACCION ES INCOMPLETA e INMOTIVADA y el RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION presentado por los ABOGADOS de la ALCALDESA VILLARAN tambien DE MANERA ERRADA no señalan ese defecto SINO QUE SE VAN POR EL LADO DE QUE LA RENIEC POR UN ERROR NO PUEDE CAMBIAR LA LEY, cuando debieron de atacar LA MISMA RESOLUCION DEL JNE, no obstante la Resolucion N° 756-2012-JNE ha sido adecuadamente expedida para el conteo del CUARTO LOTE DE FIRMAS, y en consecuencia ES ADECUADO A LEY EL PROCESO DE REVOCATORIA MUNICIPAL POR CONSULTA POPULAR para llevarse a cabo el año 2013 en contra de la ALCALDESA y su GRUPO DE REGIDORES.
  • CONCLUSION NO LEGAL PERO REAL, que la ALCALDESA VILLARAN no ha estado debidamente ASESORADA POR SUS ABOGADOS, y si pretende hacer la lucha para mantenerse en el cargo, DEBERA DE MEJORAR SU EQUIPO DE DEFENSA LEGAL CAMBIANDOLOS A TODOS LOS ACTUALES, ya que estos SON LOS CULPABLES Y GENERADORES DE SU DERROTA AL INICIO DE ESTE PROCESO DE REVOCATORIA.

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