Ballesteros & Abogados SAC ante los informes propalados por el Sindicato Mixto de Trabajadores de ESSALUD respecto del doble lenguaje que estaria realizando la Gerencia General del Hospital Nacional Guillermo Almenara Yrigoyen donde se habria optado por la solucion de que los trabajadores que realizaban labores de caracter permanente pero que tenian vinculo con empresas COMPLEMENTARIAS y no con el Seguro Social de Salud, sean despedidos en los hechos por estas ultimas, convocando a CONCURSOS PUBLICOS como consecuencias de los Informes favorable para los trabajadores realizados por el MTPE, cumple con analizar y evaluar los hechos y exponer las conclusiones legales correspondientes :
PRIMERO, que el contenido de las Actas de la Sub-Direccion de Inspecciones del MTPE por el cual se concluye en que existe vulneracion de OBLIGACIONES CONVENCIONALES LABORALES por parte de ESSALUD al haber contratado a empresas tercerizadoras para que coloquen personal del regimen laboral privado para realizar labores de caracter permanente en la entidad publica por vulnerar los articulos 3 y 5 de la Ley N° 27626, son de CARACTER DECLARATIVO y NO CONSTITUTIVO, por lo que esto implica que la verificacion TRABAJADOR por TRABAJADOR que se encuentre en esta condicion, determina que el vinculo del mismo no se inicia con el Acta del MTPE sino que el vinculo laboral con ESSALUD se inicia desde cuando se inicio la prestacion de caracter permanente en el SEGURO SOCIAL DE SALUD vulnerando las normas legales glosadas, lo que conlleva a que la institucion debiera de expedir un acto administrativo teniendo por CONTRATADO a cada trabajador desde el inicio de esta contingencia y hacerle el calculo de los adeudos laborales para efectos de pagarle sus derechos no cancelados, y obviamente que este mismo trabajador que ya tiene varios años en la entidad siga laborando ejerciendo la misma labor puesto que es evidente que el CONTRATO SERIA A PLAZO INDETERMINADO.
SEGUNDO, que de acuerdo a la informacion de que la Gerencia General del HNGAI primero habria reconocido que debia de expedirse los Contratos y luego tomo la decision de cortar los servicios de las empresas tercerizadoras con lo cual en los hechos los trabajadores de manera automatica quedaban despedidos, convocando a CONCURSOS PUBLICOS los mismos cargos puesto que esta decision era la SOLUCION MAS BARATA, cabe señalar que esto es incorrecto puesto que los derechos de los trabajadores son IRRENUNCIABLES conforme lo glosa el articulo 26 de la Constitucion Politica, y ademas ECONOMICAMENTE tampoco no es una solucion mas viable, PORQUE LO DECIMOS ? porque si bien ESSALUD y la EMPRESA TERCERIZADORA a nuestro entender son solidarios respecto de las MULTAS por el INCUMPLIMIENTO y TRANSGRESION DE LAS NORMAS, pero ESSALUD facil podria haber pedido a estas empresas que les ALCANZEN LOS PAGOS POR CTS, VACACIONES, GRATIFICACIONES y SUELDOS para pedir que exista una COMPENSACION POR LO QUE HUBIERE TENIDO QUE PAGAR, ello porque en la estructura de costos del Contrato de Terceria de Trabajo de hecho estos gastos estan implicitos, y tal vez lo unico que podria haber quedado pendiente si fuera el caso son algunas UTILIDADES que pudieran haber habido, CON LO CUAL EL COSTO ECONOMICO HUBIERA QUEDADO RESUELTO CASI EN SU TOTALIDAD, pero la solucion que realiza evidentemente conlleva al inicio de acciones judiciales en defensa del CLARO DESPIDO ARBITRARIO QUE SE COMETERIA.
TERCERO, por tanto seria correcto el accionar del SINDICATO MIXTO DE TRABAJADORES DEL SEGURO SOCIAL DE SALUD respecto de la defensa de estos trabajadores, sin embargo cabe tomar nota que las acciones gremiales imaginamos que se estan realizando sin dejar de lado que PARA RECLAMAR EL DESPIDO ARBITRARIO solo se tiene de acuerdo al articulo 36 del Decreto Supremo N° 003-97-TR el plazo de 30 dias naturales para interponer las acciones ante los Juzgados Laborales de Trabajo de la Corte Superior de Justicia, computo que corre desde que el trabajador deja de laborar, puesto que este es un plazo de caducidad que extingue toda posibilidad, quedando solo vigente los reclamos por CTS y OTROS cuyo plazo para hacerlo es de 04 años contados a partir del despido de ser el caso.
CONCLUSION 1, que el DESPIDO es un ACTO ARBITRARIO por lo cual se deben dentro de los 30 dias naturales del hecho CASO por CASO, de interponer un PROCESO DE AMPARO solicitando por los hechos descritos que se suspenda el acto del DESPIDO y se pida una MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA que mantenga los mismos hechos existentes antes de la accion de cese arbitrario realizada, y aparte interponer una NULIDAD DE DESPIDO ARBITRARIO ante los Juzgados de Trabajo, para que se disponga la REINCORPORACION y el PAGO DE LAS REMUNERACIONES DEVENGADAS COMO CONSECUENCIA DEL DESPIDO, esto ultimo no se logra ni procede en el Proceso de Amparo.
CONCLUSION 2, que el SINDICATO MIXTO DE TRABAJADORES DEL SEGURO SOCIAL DE SALUD siempre que acredite que los afectados para efectos de la legitimidad para obrar estan inscritos en su gremio, interponga ante el COMITE DE LIBERTAD SINDICAL de la OIT con sede en Lima en cuanto a su Oficina Sub-Regional para que lo envien a GINEBRA en SUIZA, denunciando al ESTADO PERUANO por estos hechos.
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